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DECISIÓN AMPARO ROL C718-20</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Juan Gormaz Araya</p>
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Ingreso Consejo: 10.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, referido a la entrega de información sobre la declaración de gastos mensuales aprobados por CONICYT (actual Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo) de un Proyecto FONDEF determinado.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información requerida no obraría en poder de la reclamada, tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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Se deriva la solicitud a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, para que se pronuncie sobre la información de aprobación de los gastos mensuales que le fueren remitidos por la reclamada en el marco de la ejecución del proyecto que se indica.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C718-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2019, don Juan Gormaz Araya solicitó a la Universidad de Chile la siguiente información: "Para el proyecto FONDEF ID16I10148, ejecutado entre el 01 de enero de 2016 y el 01 de enero de 2018, requiero acceso a todas las declaraciones de gastos mensuales de Financiamiento CONICYT para instituciones públicas (rendiciones económicas), tanto en su versión inicial que la Institución beneficiaria por bases debe remitir mensualmente a CONICYT con las firmas del investigador responsable y representante institucional, como en su versión final, es decir la versión del documento devuelta por CONICYT con la aprobación de este último organismo y con las rubricas respectivas. Se incluye en este punto el acceso a todo documento, o copia certificada de estos, que acredite cada una de las declaraciones de gasto mensual, incluyendo boletas de honorarios, liquidaciones de sueldo, facturas, transferencias, y todo gasto rendido en estas declaraciones de gastos"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio UT (O) N°043, de fecha 21 de enero de 2020, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Habiendo consultado sobre lo requerido en la Facultad de Medicina y la Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo (VID), hace presente que "el primero de tales organismos universitarios acompañó copia de las veinte declaraciones de gastos informadas a CONICYT en relación al proyecto por el que consulta, junto a la documentación de respaldo respectiva a dichas rendiciones (...)", antecedentes que adjunta en su respuesta.</p>
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Agrega que en relación a la versión final de las declaraciones de gastos a la que se alude en el requerimiento como la versión del documento devuelta por CONICYT con la aprobación de este último organismo y con las rubricas respectivas, indica que "esta Universidad no cuenta con dicho antecedente, toda vez que aún no ha sido emitido por parte de FONDEF el finiquito correspondiente al proyecto en cuestión, ni se ha devuelto versión aprobada respecto a las rendiciones efectuadas (...)".</p>
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3) AMPARO: El 10 de febrero de 2020, don Juan Gormaz Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hace presente que en el marco de otro proyecto FONDEF adjudicado por la Universidad el año 2016, y que fuere objeto de una solicitud de información anterior y distinta de aquella que es objeto del presente amparo, con ocasión de la decisión de amparo Rol C3516-17 de esta Corporación, se le entregaron copias de las declaraciones de gastos parcial aprobada y devuelta con rúbricas de CONICYT.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° E2368 de fecha 24 de febrero de 2020 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada</p>
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A través de correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2020, el órgano requerido remite Oficio D.J. (O) N° 00425, de 12 de marzo de 2020, con sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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La Universidad de Chile, por medio del personal encargado de la dirección del Proyecto FONDEF en cuestión, envía las correspondientes declaraciones de gastos y la documentación de respaldo por medio de la Plataforma de Seguimiento y Control establecida por CONICYT (actual ANID) para tales propósitos, según especifica el "Manual de Declaración de Gastos y Rendición de Cuentas de Proyecto FONDEF", aplicable al proyecto sobre el cual se consulta (https://www.conicyt.cl/fondef/files/2012/08/Manual-de-DG-y-RC-FONDEF-V19.pdf), a objeto de obtener la aprobación del respectivo Analista Financiero Contable y de la Unidad de Rendiciones de Cuentas del Departamento de Administración y Finanzas de dicha entidad.</p>
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En este contexto, indica que "la documentación que obra en poder de esta Universidad es solo aquella que esta misma ha proporcionado a CONICYT (ANID), por medio del personal encargado del respectivo Proyecto FONDEF, o a la que este último puede acceder mediante la referida Plataforma de Seguimiento y Control. Teniendo presente lo anterior, y tras haber consultado al personal a cargo de la administración del Proyecto FONDEF ID16I10148 en la Facultad de Medicina, este ha informado que en la señalada plataforma informática solo se encuentran disponibles para su acceso las declaraciones de gastos (junto a la documentación de respaldo respectiva) que fueron subidas en la oportunidad correspondiente, mas no las versiones que hayan sido revisadas por CONICYT (ANID), menos aún las aprobadas por esta entidad, como pretende el reclamante (...)". Agrega que "según lo informado por la Vicerrectoría de Investigación y Desarrollo (VID) de esta Casa de Estudios, el proyecto en cuestión entregó su informe final el día 9 de agosto de 2019, sin que CONICYT (ANID) haya emitido el finiquito correspondiente a la fecha de entrega de la información al requirente (...)".</p>
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Concluye señalando que la información que obra en poder de la Universidad corresponde a aquella que fuere remitida con ocasión de su respuesta, con firmas de la Directora del Proyecto y el Vicerrector de Investigación y Desarrollo, mas no con timbre o firmas de revisión o aprobación por parte de las personas responsables de su análisis en CONICYT (ANID).</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNICIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E4387 de 27 de marzo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 3 de abril de 2020, el requirente remite carta con su pronunciamiento, manifestando su disconformidad con lo señalado por la reclamada e indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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El "Manual de Declaración de Gastos y Rendición de Cuentas de Proyecto FONDEF", documento "V19", sobre el cual señaló la reclamada aplicarse al proyecto consultado, indica que "declara vigencia aplicable a partir del 1 de enero del 2018, fecha coincidente con el cierre del proyecto FONDEF ID16I10148, sobre el cual realicé mi solicitud (...)". En consecuencia, expresa que el proyecto consultado se rigió en toda su ejecución por una versión anterior al documento V19, esgrimido por el órgano, el cual se puede encontrar en la dirección oficial de CONICYT (ANID) https://www.conicyt.cl/fondef/files/2012/08/Manual-de-DG-y-RC-FONDED-V18.pdf, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2016.</p>
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De este modo, advierte que en el numeral 3.2.1 se señala que "la rendición de cuentas de las Instituciones Públicas, deben ser enviadas, mensualmente, con Formulario de Declaración de Gastos a FONDEF para validación de la pertinencia de los gastos según ítems financiables (...) se enviará el Formulario de Declaración de Gastos al SCR/DAF, en dónde se procederá a la disminución de la deuda del beneficiario (...)", a su vez, en el numeral 2.1. de V18 "la aprobación de los gastos con financiamiento de FONDEF es definitiva cuando es aprobada por el SCR/DAF (...)".</p>
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En virtud de lo anterior, infiere que el proyecto consultado durante toda su ejecución, se rigió por el documento V18, que establecía que para proceder a la disminución de la deuda del beneficiario, que en este caso es el organismo requerido, "se requería el envío en físico por conducto regular de una declaración de gastos mensual, que debía ser remitida por la Institución beneficiaria, con las firmas del investigador responsable y representante institucional a CONICYT, agencia que a su vez debía aprobar oficialmente la declaración mensual a través de su unidad SCR/DAF y posteriormente notificar oficialmente a la institución beneficiaria de la correspondiente aprobación, acto que se realizaba a través de la devolución por conducto regular de la declaración de gastos mensual a la institución beneficiaria, por supuesto, ya con la firma del encargado de Seguimiento y Control Financiero de CONICYT y los timbres de dicha agencia, en un proceso que se realizaba mes a mes, para poder asegurar la continuidad del proyecto FONDEF, que en este caso corresponde a un proceso ya finalizado que ejecutó su presupuesto (...)".</p>
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En esta línea, manifiesta que la aplicabilidad del documento V18 para el proyecto FONDEF consultado, también queda demostrada en la serie de declaraciones mensuales del proyecto en cuestión, remitidas sin las firmas ni timbres que refrendan su aprobación por CONICYT. Advierte que "de acuerdo a la información expuesta anteriormente, resulta inverosímil la continuidad, ejecución y cierre de un proyecto FONDEF regido por V18, sin la aprobación oficial de las declaraciones mensuales por parte de la unidad SCD/DAF, habiendo resultado irregular y fuera de reglamento que declaraciones mensuales provenientes de un proyecto bianual se almacenasen en CONICYT sin ser revisadas ni aprobadas por SCR/DAF, hasta años después del cierre del proyecto (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de las declaraciones de gastos aprobadas por CONICYT (actual ANID) en el marco de la ejecución de un proyecto FONDEF que se indica. Al respecto, la reclamada en su respuesta y con ocasión de sus descargos, ha indicado que la información requerida no obraría en su poder, razón por la cual se procederá a realizar un análisis respecto de las alegaciones de inexistencia formuladas en esta sede.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar primeramente que en las Bases para el III Concurso idea en dos etapas del Fondo de Fomento al Desarrollo Científico y Tecnológico, en el marco del cual es adjudicado el Proyecto FONDEF N° ID16I1048; sobre "Desarrollo de una vacuna terapéutica, Thermovax, contra el cáncer de piel", aprobadas por Resolución Afecta N°153, de 2015, de CONICYT -actualmente Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID)-, se señala en su numeral IV.3 que "El seguimiento y control de los proyectos se realizará mediante la plataforma computacional de seguimiento y control (...) La declaración de gastos de la Instituciones públicas, deben ser enviadas, mensualmente dentro de los 15 días hábiles administrativos siguientes al mes que corresponda, con Formulario de Rendición de Cuentas al Programa para validación de la pertinencia de los gastos según ítems financiables (...)" .</p>
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3) Que, a su turno, revisado el Manual de Declaración de Gastos y Rendición de Cuentas de Proyectos FONDEF, versión 18, que sería aplicable a la ejecución del proyecto que fuere consultado, en vigencia desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 1 de enero de 2018, se indica en su numeral 3.2.1., sobre Envío de Rendición de Cuentas de Institución Públicas que, "Los Beneficiarios Instituciones Públicas, sólo presentarán un Formulario de Rendición (Anexo N°1) junto con el detalle pormenorizado de los gastos realizados, además, del comprobante de ingreso por los recursos percibidos, los cuales deberán ser remitidos mensualmente dentro de los 15 primeros días hábiles del mes siguiente al que se informa al Programa FONDEF, quien se pronunciará validando la pertinencia de los gastos según ítems financiables. Una vez validada la pertinencia de los gastos por parte del Programa, enviará el Formulario de Rendición al SCR/DAF, el cual será el responsable de gestionar el registro de la correspondiente disminución de la deuda del beneficiario, en relación a los montos informados como gastos y respecto de aquellos que hayan sido validados por el Programa correspondiente (...)" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, el órgano reclamado, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, explica que la documentación objeto del reclamo no obra en su poder, toda vez que consultadas sus unidades internas sobre dichos antecedentes, éstas han indicado que, revisada la plataforma informática de Seguimiento y Control establecida por ANID (ex CONICYT), por medio de la cual la reclamada envía las correspondientes declaraciones de gastos y la documentación de respaldo, sólo se encuentran disponibles para su acceso las declaraciones de gastos que fueren adjuntadas con ocasión de su respuesta, pero no así las versiones aprobadas por la ANID.</p>
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5) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo sostenido consistentemente por la entidad, tanto en su respuesta como en sus descargos, no obraría en su poder, toda vez que conforme las Bases del Fondo analizado y asimismo, según el Manual de declaración de gastos referidos en los considerandos 2° y 3° del presente acuerdo, no se establece un plazo específico para que la entidad valide la pertinencia de los gastos según ítems financiables; envíe el Formulario de Rendición al SCR/DAF; y, gestione el registro de la correspondiente disminución de la deuda del beneficiario, en relación a los montos informados como gastos y respecto de aquellos que hayan sido validados por el Programa correspondiente. En síntesis, para el caso específico materia de análisis, no se establece un plazo para que CONICYT (actual ANID) apruebe y entregue las declaraciones que mensualmente le remitiere la beneficiaria (Universidad de Chile). En consecuencia, tras revisión y análisis de las alegaciones de la reclamada, resultando plausible que los documentos requeridos no obren en poder de la reclamada; y, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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8) Que, con todo, correspondiendo a CONICYT (actual ANID), la aprobación de aquellas declaraciones de gastos que mensualmente le fueren remitidas por la Universidad de Chile, es dable observar que este último órgano se encuentra en posición de pronunciarse sobre la información reclamada en esta sede. Por consiguiente, este Consejo procederá a derivar de oficio esta solicitud al referido órgano, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11 letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie respecto de aquella parte de la solicitud referida a la aprobación de los gastos remitidos mensualmente por la reclamada en el marco de la ejecución del proyecto que se indica en esta solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Gormaz Araya en contra de la Universidad de Chile, ya que la información requerida no obra en poder del órgano.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información anotada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo, a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, para efectos de que ésta se pronuncie sobre la aprobación de los gastos remitidos mensualmente por parte del órgano reclamado en el marco de la ejecución del proyecto que se indica; y,</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Juan Gormaz Araya; y, al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina</p>