Decisión ROL C720-20
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a entrega de hoja de vida de ex general que se indica. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como nombre de personas naturales que no ejerzan funciones públicas; el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C720-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a entrega de hoja de vida de ex general que se indica.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como nombre de personas naturales que no ejerzan funciones p&uacute;blicas; el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C720-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2020, don Javier Morales solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante, indistintamente el Ej&eacute;rcito- la siguiente informaci&oacute;n: hoja de vida del ex General Jorge Morales Fern&aacute;ndez, entre los a&ntilde;os 2002 al 2012.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 7 de febrero de 2020, el tercero interesado present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados, por tratarse de antecedentes que pertenecen a su vida privada, referentes al desempe&ntilde;o de su carrera militar y otros antecedentes personales all&iacute; contenidos, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; y 21&deg; de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de febrero de 2020, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por tercero en tiempo y forma, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20&deg; y por concurrir la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala que, el mencionado ex general perteneci&oacute; a las Fuerzas Terrestres, situaci&oacute;n de especial sensibilidad desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, raz&oacute;n por la cual divulgar su hoja de vida significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que se les podr&iacute;a dar mal uso. Ejemplifica lo anterior, indicando que, la hoja de vida contiene informaci&oacute;n relativa a la preparaci&oacute;n militar, las competencias profesionales, los cargos desempe&ntilde;ados, las unidades a las cuales perteneci&oacute;, entre otros antecedentes. Por lo anterior, concluye que, dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a ser usada por agencias extranjeras y de potenciales adversarios del Estado, otorg&aacute;ndoles una ventaja t&aacute;ctica, que causar&iacute;a un da&ntilde;o a la seguridad de la naci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, sostiene que, las hojas de vida son herramientas administrativas cuyo fin es evaluar la gesti&oacute;n del personal, cuya divulgaci&oacute;n hace perder el debido resguardo que debe tenerse de las mismas y que siendo documentos reservados para los integrantes de la Instituci&oacute;n, debiese tener la misma naturaleza para personas ajenas a ella.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de febrero de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n deducida por tercero en tiempo y forma y por concurrir la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg;E3168, de fecha 9 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 24 de marzo de 2020, el Ej&eacute;rcito present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> 4.1) Con relaci&oacute;n al amparo de acceso a la informaci&oacute;n, sostiene que, el peticionario no cumple con los presupuestos normativos del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no fundamente, ni se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, requisito que se exige para la admisibilidad del recurso.</p> <p> 4.2) A continuaci&oacute;n, precisa que, la hoja de vida funcionaria se confecciona de acuerdo a la Cartilla CAP-01001, la cual permite entregar una visi&oacute;n completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando informaci&oacute;n que corresponde a la vida privada de &eacute;ste. As&iacute; las cosas, el Ej&eacute;rcito de Chile se ve imposibilitado de entregar la documentaci&oacute;n solicitada, por tratarse de informaci&oacute;n militar que tiene el car&aacute;cter de reservada en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;3, de la Ley de Transparencia. Acto seguido, individualiza y explica detalladamente las materias consignadas en dicho documento.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que, en el documento singularizado constan antecedentes sobre actividades desarrolladas en el &aacute;mbito de la inteligencia nacional, amparadas por la Ley N&deg;19.974, de 20014, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Por lo anterior, sostiene que, desde la perspectiva institucional, resguardar las hojas de vida del personal en retiro, dice relaci&oacute;n directa con la seguridad nacional, pues su divulgaci&oacute;n significa vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, datos relevantes y a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso, por ejemplo, de trabajos de investigaciones de inteligencia, proyectos elaborados a este respecto, entre otros. A mayor abundamiento, agrega que, se puede establecer, que con la entrega se pierde el resguardo necesario de ellas, y que el Ej&eacute;rcito se encuentra impedido de conocer el motivo de su petici&oacute;n, as&iacute; como el uso que se les puede dar, y que tal como se mencion&oacute;, la entrega de ellas a potenciales Agencias de Inteligencia extranjeras, sumado al cruce de informaci&oacute;n, que se puede obtener por esta v&iacute;a, har&iacute;an posible determinar los perfiles que se emplean para determinar quienes desempe&ntilde;an ciertas funciones cr&iacute;ticas. Adem&aacute;s, se trata de documentos que son reservados para los integrantes de Ej&eacute;rcito, de modo tal que debiesen tratarse de igual forma para con personas ajenas a la instituci&oacute;n.</p> <p> 4.3) Asimismo, sobre lo anterior, el Ej&eacute;rcito de Chile hace presente que, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, informa al tercero interesado sobre la solicitud de informaci&oacute;n, haciendo presente los derechos que le asisten. Acto seguido, precisa que, el tercero involucrado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n consultada en tiempo y forma.</p> <p> 4.4) Finalmente, en cuanto a la petici&oacute;n del reclamante relativa a que la informaci&oacute;n sea remitida en formato PDF, informa que de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n resulta necesario tarjar toda alusi&oacute;n de car&aacute;cter personal, lo cual no se puede efectuar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucci&oacute;n del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, de lo cual se deriva de manera inevitable un costo de reproducci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, los medios materiales que se utilizan (fotocopias para el caso en particular) generan un costo pecuniario, respecto del cual resulta injusto que el Estado y como consecuencia de ello los contribuyentes, deban solventar de manera gratuita solicitudes de informaci&oacute;n que de manera evidente demandan un costo que debe expresarse en dinero. Asimismo, hace presente que el sistema electr&oacute;nico que opera el CPLT para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, situaci&oacute;n totalmente inoponible al Ej&eacute;rcito.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 26 de marzo de 2020, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado complementar sus descargos presentados en esta sede, en orden a: (1&deg;) remitir todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (2&deg;) remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 27 de marzo, el &oacute;rgano reclamado proporciona los antecedentes requeridos por esta Corporaci&oacute;n, adjuntando antecedentes sobre la notificaci&oacute;n efectuada, de la oposici&oacute;n deducida por el tercero involucrado y copia de la hoja de vida del exfuncionario singularizado.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg;E5539, de fecha 17 de abril de 2020, a fin de que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de abril de 2020, el peticionario manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes consultados, por tratarse de antecedentes personales, referentes al desempe&ntilde;o de su carrera militar, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20&deg;, 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n a la inadmisibilidad del presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;ste no se&ntilde;alar&iacute;a claramente la infracci&oacute;n cometida, los hechos que la configura y no acompa&ntilde;ar&iacute;a pruebas que sustenten la vulneraci&oacute;n de su derecho, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el peticionario identifica claramente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado y los supuestos f&aacute;cticos que envuelven dicha vulneraci&oacute;n de su derecho, consistentes en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada por parte del Ej&eacute;rcito de Chile. Por lo anterior, este Consejo advierte la existencia de todos los presupuestos jur&iacute;dicos y f&aacute;cticos para la admisibilidad del presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, en conformidad de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, el presente procedimiento de amparo a la informaci&oacute;n tiene por objeto la entrega de la hoja de vida de exfuncionario singularizado en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo en el periodo indicado. Al efecto, los antecedentes fueron denegados, por la oposici&oacute;n formulada por tercero -en tiempo y forma-, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia y por concurrir las hipotesis de reserva consagradas en el 21 N&deg;2 y N&deg;3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a la concurrencia de la hipotesis de reserva dispuesta en el 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, sobre la publicidad de las hojas de vida de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997, &laquo;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&raquo;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en orden a que en la especie se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, dado que los antecedentes contenidos en la hoja de vida consultada dar&iacute;an cuenta de actividades de inteligencia militar cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el Ej&eacute;rcito de Chile s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, haciendo menci&oacute;n a un conjunto de situaciones hipot&eacute;ticas que, eventualmente, podr&iacute;an ocurrir o generarse a partir de la publicidad de la hoja de vida del ex funcionario consultado, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar el bien jur&iacute;dico cautelado por la causal esgrimida. En el mismo orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista la singularizada hoja de vida, no advirti&eacute;ndose en la especie, actividades pertenecientes a la esfera de la inteligencia militar, que podr&iacute;an significar un da&ntilde;o para la seguridad de la naci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo precedentemente se&ntilde;alado; verific&aacute;ndose la publicidad de los antecedentes requeridos; que &eacute;stos no fueron proporcionados por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta; y no advirti&eacute;ndose que de conocerse la hoja de vida del ex funcionario pueda devenirse en un perjuicio a la seguridad de la Naci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente, se ordenar&aacute; la entrega de la hoja de vida previamente singularizada, en el periodo indicado en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida. No obstante lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la hoja de vida singularizada en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo en el periodo indicado, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> No obstante lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales; al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile; y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>