Decisión ROL C575-12
Reclamante: MANUEL VALENZUELA IBARRA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional de Salud de la Región del Bío Bío fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud sobre copia de la denuncia presentada en su contra por parte de la empresa encargada de la obra de instalación de la antena en sector del Cerro La Pólvora, de la ciudad de Concepción, así como de otros antecedentes presentados a este respecto por ella. El Consejo señaló que en el caso que se analiza, debe concluirse que el sumario administrativo cuya instrucción fue motivada por la denuncia solicitada se encuentra aún en tramitación, en su fase indagatoria, sin que a la fecha se hayan formulado cargos por lo que en virtud de todo lo expuesto, y no configurándose la causal del art. 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, se procederá a acoger el amparo ordenándose a la SEREMI reclamada hacer entrega de copia de la denuncia requerida. (Con voto disidente y dirimente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C575-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente Manuel Valenzuela Ibarra</p> <p> Ingreso Consejo: 13.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 361 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C575-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2012, don Manuel Valenzuela Ibarra solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o &ndash;en adelante e indistintamente la SEREMI&ndash; copia de la denuncia presentada en su contra por parte de la empresa encargada de la obra de instalaci&oacute;n de la antena en sector del Cerro La P&oacute;lvora, de la ciudad de Concepci&oacute;n, as&iacute; como de otros antecedentes presentados a este respecto por ella, con el fin de &ldquo;&hellip;poder interiorizarme de esta denuncia en contra de mi persona y as&iacute; poder realizar mis descargos correspondientes para mi defensa ante la investigaci&oacute;n que se realizar&aacute; en la SEREMI de SALUD&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de abril de 2012, la SEREMI reclamada respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&ordm; 1262, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Que no le es posible remitir copia de la denuncia presentada por la empresa Comercial y Proveedora de Productos Especiales Ltda., puesto que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.584, de 28 de marzo de 2012, se instruy&oacute; un sumario administrativo tendiente a determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la precitada denuncia. Se&ntilde;ala que, as&iacute; las cosas y seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, el sumario administrativo es secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual deja de serlo para el inculpado como para el abogado que asumiere su defensa.</p> <p> b) Conjuntamente con lo anterior, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra incluida en la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto la denuncia efectuada por dicha empresa motiv&oacute; el inicio de un sumario administrativo y una eventual sanci&oacute;n administrativa, si as&iacute; correspondiere.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de abril de 2012, el solicitante dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la citada SEREMI, el que fue ingresado a este Consejo el 17 de abril de 2012, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud, en raz&oacute;n de que sobre el particular se hab&iacute;a instruido un sumario administrativo. El reclamante indic&oacute; al efecto que:</p> <p> a) El 21 de marzo de 2012 fue citado por la SEREMI para informarle que hab&iacute;a una denuncia en su contra por actos re&ntilde;idos con la probidad, ocasi&oacute;n en la que se le inform&oacute; el t&eacute;rmino de su contrato.</p> <p> b) Que, en ejercicio de su derecho a defensa, solicit&oacute; copia de dicha denuncia el 26 de marzo de 2012, requerimiento que fue respondido negativamente por la SEREMI, indic&aacute;ndole, sobre el particular, que deb&iacute;a denegarse el acceso a dicho documento dado que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.584, de 28 de marzo de 2012, se instruy&oacute; un sumario administrativo, el que se encuentra amparado por lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.592, de 9 de mayo de 2012, al Sr. Secretario Regional de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, solicit&aacute;ndole especialmente que se refiriera al estado del sumario instruido a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.584, del 28 de marzo de 2012 y a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; adem&aacute;s de remitir la informaci&oacute;n requerida por el reclamante. La SEREMI reclamada, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 1.844, de 28 de mayo de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, expresando en s&iacute;ntesis y en lo pertinente que:</p> <p> a) El 26 de marzo de 2012, don Manuel Valenzuela Ibarra, funcionario de la Unidad de Salud Ocupacional de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, requiri&oacute; copia de la denuncia efectuada en su contra por la empresa Comercial y Proveedora de Productos Especiales Ltda.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado, bajo reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, describi&oacute;, en t&eacute;rminos generales, la materia a que se refiere la denuncia solicitada.</p> <p> c) Agrega que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.584, de 28 de marzo de 2012, se instruy&oacute; un sumario administrativo tendiente a determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la denuncia efectuada por la empresa mencionada.</p> <p> d) Sobre el particular, sostuvo que el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo es claro al se&ntilde;alar que el &ldquo;&hellip; sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;. En relaci&oacute;n al mismo punto indic&oacute; que los sumarios administrativos son secretos durante la etapa indagatoria y reservados en el lapso que media entre la formulaci&oacute;n de los cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, per&iacute;odo este &uacute;ltimo en que s&oacute;lo pueden tener acceso al sumario las personas indicadas, en tanto que, una vez afinados, est&aacute;n sometidos al principio de publicidad. En este contexto, el secreto sumarial tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto de la vida p&uacute;blica de los funcionarios que eventualmente podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, pues lo contrario ser&iacute;a aceptar la pertinencia de un prejuzgamiento, cuando a&uacute;n se encuentran pendientes instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa. Por lo expuesto anteriormente, expuso que s&oacute;lo procede proporcionar el antecedente pedido al requirente, que detenta la calidad al inculpado en la investigaci&oacute;n, una vez que se hayan formulado cargos y se encuentre cerrada la etapa indagatoria.</p> <p> e) Conjuntamente con lo antes se&ntilde;alado, se&ntilde;al&oacute; que la petici&oacute;n del Sr. Valenzuela se encuentra amparada bajo la causal de reserva o secreto contenida en el art&iacute;culo 21 letra b) [sic] de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto la denuncia solicitada sirvi&oacute; de base a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo y, por ende, a una futura decisi&oacute;n final o de t&eacute;rmino de la autoridad superior del Servicio, la cual, en caso de existir, se traducir&iacute;a en la aplicaci&oacute;n de alguna de las medidas disciplinarias contempladas en el art&iacute;culo 121 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 1.591, de 9 de mayo de 2012, dispuso notificar al tercero involucrado &ndash;esto es, la Empresa Comercial y Proveedora de Productos Especiales Ltda.&ndash;, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 17 de mayo de 2012, el Gerente General de la Empresa Comercial y Proveedora de Productos Especiales Ltda. evacu&oacute; sus descargos y observaciones al amparo, expresando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los hechos denunciados ante la SEREMI han dado origen, seg&uacute;n lo informado por esa autoridad, a un sumario administrativo que se instruye en contra del reclamante. De esta forma, la entrega de informaci&oacute;n del tipo de la solicitada se encuentra amparada por la excepci&oacute;n del secreto o reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, por los motivos que se contienen en los puntos N&ordm; 1) letras a) y b) y N&ordm; 2 de dicho art&iacute;culo.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo previamente expresado, el tercero agreg&oacute; que concuerda con la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en orden a que no procede la entrega de la informaci&oacute;n solicitada hasta que no haya concluido el sumario administrativo que se instruye, proceso en el cual el inculpado, y conforme a las reglas del debido proceso, podr&aacute; hacer sus descargos y tendr&aacute; pleno acceso para ello a los antecedentes que se acumulen en el respectivo proceso.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida que la certificaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la SEREMI a sus descargos &ndash;en el que consta que el procedimiento sumarial se encontraba en etapa indagatoria&ndash;, databa del 18 de mayo de 2012, este Consejo, el d&iacute;a 30 de julio de 2012, se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con la SEREMI reclamada, a fin de que informara, de manera precisa, el estado actual del sumario incoado con ocasi&oacute;n de la denuncia solicitada. Al efecto, don Luis Patricio Pareja Mardones, enlace de la Unidad de Transparencia de dicha SEREMI, inform&oacute; que el estado del sumario administrativo en comento no hab&iacute;a experimentado variaci&oacute;n alguna a la fecha, estando a&uacute;n en su etapa indagatoria, sin formulaci&oacute;n de cargos, correspondiendo, por tanto, al mismo estado informado a trav&eacute;s del certificado de 18 de mayo de 2012. Dicho funcionario precis&oacute; que lo anterior se debe a la renuncia del fiscal a cargo del procedimiento administrativo, y la reciente asunci&oacute;n de funciones del nuevo profesional encargado del &aacute;rea de sumarios.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo se ha deducido por el reclamante fundado en que la SEREMI reclamada deneg&oacute; su solicitud &ndash;consistente en copia de la denuncia que fuera presentada en su contra por la empresa Comercial y Proveedora de Productos Especiales Ltda.&ndash;, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo y lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por los hechos que indica dicho &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha podido constatar que la denuncia cuya copia se requiere efectivamente motiv&oacute; la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.584, de 28 de marzo de 2012, de la SEREMI, en virtud de la cual dicho &oacute;rgano dispuso la instrucci&oacute;n de sumario administrativo, a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de los hechos denunciados en el documento citado en el considerando precedente. En efecto, en el resuelvo 1&deg; de dicho acto administrativo se dispuso &ldquo;Instr&uacute;yase Sumario Administrativo, tendiente a investigar la existencia de responsabilidad administrativa y la veracidad de los hechos denunciados por la Empresa Comercial y Proveedora de Productos Especiales Ltda., conforme lo dispone el Art. 119&deg; y siguientes del D.F.L. 29 de 2004&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en raz&oacute;n de ello y atendida la respuesta denegatoria del &oacute;rgano reclamado, fundada en el citado art&iacute;culo 137, inciso segundo, del D.F.L. N&ordm; 29, de 16 de marzo de 2005, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, resulta necesario analizar la procedencia de las causales esgrimidas, a fin de determinar si se encuentra justificada la antedicha negativa.</p> <p> 4) Que, el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo dispone que &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;. Que, en lo referido a la hip&oacute;tesis de secreto contemplada dicha disposici&oacute;n es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia precept&uacute;a que &ldquo;&hellip; las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 5) Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 5) Que, por su parte, y pese a que la reforma constitucional que fij&oacute; el nuevo texto del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia fueron promulgadas con posterioridad a la Ley N&deg; 18.834, su art&iacute;culo 137 resulta aplicable, toda vez que el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente los criterios previamente establecidos por este Consejo en torno al secreto de las piezas que conforman un sumario administrativo, seg&uacute;n las siguientes distinciones:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose de sumarios afinados, esto es, aqu&eacute;llos en que la autoridad respectiva ha pronunciado un dictamen para resolver el sumario de que se trate, el Consejo, a trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09, entre otras, ha establecido que el expediente sumarial, desde ese momento, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, el Consejo, a trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario, a saber:</p> <p> i. Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial, &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. En este sentido, se ha establecido en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 que &ldquo;&hellip;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &ldquo;&hellip;el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> ii. En cambio, y en el mismo considerando 4&deg; de la citada decisi&oacute;n del amparo Rol C858-10, se se&ntilde;ala que a partir de la formulaci&oacute;n de cargos el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento &mdash;y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.834&mdash; pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 7) Que, en el caso que se analiza, del tenor del certificado acompa&ntilde;ado por la SEREMI a sus descargos, de 18 de mayo de 2012, y lo informado por el enlace del mismo &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, debe concluirse que el sumario administrativo cuya instrucci&oacute;n fue motivada por la denuncia solicitada se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, en su fase indagatoria, sin que a la fecha se hayan formulado cargos.</p> <p> 8) Que, no obstante lo antes expuesto, la mayor&iacute;a de este Consejo, conformada con el voto dirimente de su Presidente Alejandro Ferreiro Yazigi y el voto de la Consejera Vivianne Blanlot Soza, estima que, en el presente caso, la denuncia cuya copia se solicita no forma parte del sumario administrativo que se ha incoado sino que constituye un antecedente previo a su instrucci&oacute;n, por lo que no cabe incluirla en la hip&oacute;tesis de secreto del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que debe interpretarse restrictivamente. A este respecto, debe tenerse presente que este Consejo ya ha precisado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A159-09 que &ldquo;&hellip;aqu&eacute;lla informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&rdquo; (considerando 5&deg;).</p> <p> 9) Que, en virtud de todo lo expuesto, y no configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg;s 1, letra b) y 5 de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo orden&aacute;ndose a la SEREMI reclamada hacer entrega de copia de la denuncia requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES Y EL VOTO DIRIMENTE DEL PRESIDENTE, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Valenzuela Ibarra en contra de la Secretar&iacute;a Regional de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de copia de la denuncia interpuesta en su contra por la empresa Comercial y Proveedora de Productos Especiales Ltda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Valenzuela Ibarra, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y al representante de la Empresa Comercial y Proveedora de Productos Especiales Ltda., en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes fueron partidarios de rechazar el amparo en virtud de las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Que, la denuncia cuya copia se pide constituye el sustento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.584, de 2012, que instruy&oacute; el sumario en cuesti&oacute;n, estim&aacute;ndose que su reserva resulta necesaria para proteger el &eacute;xito de las diligencias investigativas que se desarrollan a trav&eacute;s del procedimiento disciplinario incoado, toda vez que ella facilita que se efect&uacute;en indagaciones precisas con respecto a los hechos investigados y/o se desarrollen l&iacute;nea de investigaci&oacute;n determinadas para el esclarecimiento de los hechos, acciones que podr&iacute;an obstaculizarse de difundirse su contenido.</p> <p> b) Que el tenor del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 137 de la Ley N&ordm; 18.834 es claro al se&ntilde;alar que &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;, valoraci&oacute;n del legislador que este Consejo debe respetar, salvo que se trate de informaci&oacute;n que:</p> <p> i. No haya sido elaborada a prop&oacute;sito de dicho procedimiento disciplinario y</p> <p> ii. Cuya divulgaci&oacute;n no afectase el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n o el derecho de terceros, bienes jur&iacute;dicos cautelados por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo y el art. 21 N&ordm; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que dado que en el sumario que se analiza no se han formulado cargos debe concluirse que dicha denuncia debe quedar cubierta por el secreto propio del sumario administrativo del cual forma parte, correspondiendo mantener el criterio aplicado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10.</p> <p> d) Que, adem&aacute;s, estos disidentes estiman que la reserva de dicho documento &mdash;vigente en tanto no se formulen cargos o no se afine el procedimiento disciplinario, seg&uacute;n corresponda&mdash; es precisa para asegurar el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI reclamada, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, configur&aacute;ndose esta causal de reserva adem&aacute;s de la contenida en el ya citado art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo.</p> <p> IV. Que, por otro lado, tampoco comparten estos disidentes que la resoluci&oacute;n requerida sea previa a su instrucci&oacute;n, por lo que no cabe incluirla en la hip&oacute;tesis de secreto del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Por el contrario, los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucci&oacute;n y una de finalizaci&oacute;n, como se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo II de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos. La misma Ley define al procedimiento administrativo como &ldquo;&hellip;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. A&ntilde;ade que estos procedimientos deben &ldquo;&hellip;constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos&hellip;&rdquo; (art. 18, inc. 3&deg;).</p> <p> e) Que, aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resoluci&oacute;n que ordena instruirlo es el acto tr&aacute;mite que le pone inicio, raz&oacute;n por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>