Decisión ROL C742-20
Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, y se ordena la entrega de el número de municiones utilizadas en sus procedimientos entre los años 2018 y 2019, sea en operativos o en cualquier otra situación de servicio, desglosada por mes y tipo de munición. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Nación y orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 N°3 del Código de Justicia Militar. Debido a que la reclamada se limitó a expresar que la entrega de la información requerida produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, sin mencionar antecedente alguno que así lo comprobara, ya sea presente o eventual, para así asilarse en la reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C742-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, y se ordena la entrega de el n&uacute;mero de municiones utilizadas en sus procedimientos entre los a&ntilde;os 2018 y 2019, sea en operativos o en cualquier otra situaci&oacute;n de servicio, desglosada por mes y tipo de munici&oacute;n. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Naci&oacute;n y orden p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Debido a que la reclamada se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva invocada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C742-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2020, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de municiones utilizadas en procedimientos entre los a&ntilde;os 2018 y 2019, sea en operativos o en cualquier otra situaci&oacute;n de servicio, desglosada por mes y tipo de munici&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de febrero de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n es secreta de acuerdo a las normas contenidas en el C&oacute;digo de Justicia Militar, en este sentido, el numeral 3 del art&iacute;culo 436 del mencionado c&oacute;digo dispone que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile(...)&quot;.</p> <p> b) Revelar los antecedentes requeridos producir&iacute;a un resultado da&ntilde;oso, y que dicho da&ntilde;o resulta suficiente para justificar la reserva de los mismos. Sin perjuicio de ello, agrega que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha sostenido a prop&oacute;sito de la resoluci&oacute;n del recurso de queja rol C-21377-2015, de 16 de marzo del 2016, que &quot;cuando una norma consagra el secreto de la informaci&oacute;n, esta se basa a s&iacute; misma, sin que sea necesario acreditar la forma espec&iacute;fica en que la publicidad produce perjuicio&quot;.</p> <p> c) Lo solicitado conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y especifico al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica, en efecto, develar su contenido espec&iacute;fico referido indirectamente a la descripci&oacute;n detallada del tipo de armamento que usa Carabineros de Chile en el ejercicio de sus funciones, aumenta la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones. Asimismo, entregar informaci&oacute;n relativa a las municiones, permite evidenciar alteraciones cualitativas en la capacidad de fuego del &oacute;rgano policial, poni&eacute;ndose en riesgo eventualmente determinadas actividades o planes de acci&oacute;n frente a grupos criminales o en situaciones de alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico.</p> <p> d) La Ley de Transparencia, regula entre sus causales de secreto o reserva en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, que no se podr&aacute; entregar informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte (...) particularmente la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, situaci&oacute;n que concurre en este caso, configur&aacute;ndose la causal antes rese&ntilde;ada.</p> <p> e) La Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5 dispone como causal de reserva en virtud de la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, &quot;5.- cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;, en este sentido, hace presente que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar al indicar las materias que son objeto de reserva o secreto, deben entenderse comprendidas dentro de un cuerpo legal que posee el estatus de Ley de quor&uacute;m calificado, quedando amparada de ese modo la informaci&oacute;n en la antes mencionada causal de reserva del articulo 21 N&deg;5. A&ntilde;ade, que lo anterior, ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Republica en su dictamen N&deg; 48.302 del a&ntilde;o 2007.</p> <p> f) En definitiva, conforme a las disposiciones legales antes mencionadas, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que recaiga sobre elementos calificados como estrat&eacute;gicos, y que sean utilizados por el &oacute;rgano en tareas de prevenci&oacute;n y control del orden p&uacute;blico, pues aquello en la pr&aacute;ctica importar&iacute;a producir un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2020, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante a&ntilde;adi&oacute; que &quot;s&oacute;lo se requiere el n&uacute;mero de municiones utilizadas entre enero 2018 y diciembre 2019, cualquiera sea la situaci&oacute;n, desglosado por mes y tipo&quot;, sin que se haya requerido informaci&oacute;n espec&iacute;fica del operativo en que se realiz&oacute;, ni de los nombres de terceros o funcionarios, as&iacute; como tampoco respecto a la planificaci&oacute;n del uso de estas municiones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E3054, de 6 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 18 de marzo de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando en s&iacute;ntesis que, debe tenerse presente lo siguiente:</p> <p> a) Que, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones, resolviendo el recurso de ilegalidad - Rol 4366-2012- deducido en contra de la decisi&oacute;n amparo rol C1341-11, en id&eacute;ntica materia se&ntilde;alo en su considerando 9&deg; que: &quot;al contrario de lo que se estima en la decisi&oacute;n reclamada, si existen elementos de an&aacute;lisis que hacen arribar a la conclusi&oacute;n que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada debe mantenerse sin divulgar. En primer t&eacute;rmino, porque de acuerdo al art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia, los actos que una ley de quorum calificado declare secretos o reservados por un &oacute;rgano o servicio, mantendr&aacute;n ese car&aacute;cter hasta que otra ley de la misma jerarqu&iacute;a deje sin efecto dicha calificaci&oacute;n, lo que da lugar a que prevenga tres incisos despu&eacute;s que los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por un &oacute;rgano o servicio, deber&aacute;n guardarse en condiciones que garanticen su preservaci&oacute;n y seguridad por el respectivo &oacute;rgano o servicio. En segundo t&eacute;rmino, porque Carabineros debe resguardar el orden y la seguridad p&uacute;blica interna, seg&uacute;n lo determinan la Constituci&oacute;n - articulo 101- y la ley - Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, art&iacute;culo 1&deg;- y conforme esta funci&oacute;n, es claro que se puede afectar &quot;la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico la seguridad p&uacute;blica&quot;- en este caso lo recoge el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia-, si se divulga informaciones sensibles relativas a la necesidad de esa mantenci&oacute;n. En tercer lugar, porque el orden publico anterior al que alude el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, tiene que ver con el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano del Estado que est&aacute; encargado de velar por garantizar dicho orden y seguridad (...)&quot;</p> <p> b) Que, el articulo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, resulta plenamente aplicable toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo requerido, afecta el debido cumplimiento de las funciones propias de control del orden p&uacute;blico, que deben llevar a efecto Carabineros de Chile, por cuanto va en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito.</p> <p> c) Adicionalmente, por consideraciones de nivel t&aacute;ctico, es menester denegar lo solicitado, por cuanto revelar datos sobre armamento y municiones significa poner en riesgo el orden p&uacute;blico e impedir el debido cumplimiento de las funciones y de la misi&oacute;n institucional que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica ha otorgado a Carabineros de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa que se le otorgo a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a), N&deg;3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dichas normas disponen que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden o la seguridad p&uacute;blicos.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en su respuesta y descargos, es menester hacer presente que, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; en forma concreta, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la publicidad del numero de municiones podr&iacute;a aumentar la sensaci&oacute;n de inseguridad, afectar el desempe&ntilde;o de sus funcionarios, divulgar la capacidad de fuego de la organizaci&oacute;n, impedir que se apliquen t&eacute;cnicas o t&aacute;cticas adecuadas, o alterar el orden p&uacute;blico. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 5) Que, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha considerado que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia - y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-.</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, especificando aquellos relativos a armas de fuegos, partes y piezas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales.</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de municiones consultadas afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la Seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible, pues el &oacute;rgano no otorgo suficientes antecedentes que hagan suponer una afectaci&oacute;n presente o probable de los bienes jur&iacute;dicos que se buscan proteger, tampoco justifico espec&iacute;ficamente la causal de reserva y en ning&uacute;n caso la acredito.</p> <p> 8) Que, asimismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el n&uacute;mero de municiones utilizadas en sus procedimientos entre los a&ntilde;os 2018 y 2019, sea en operativos o en cualquier otra situaci&oacute;n de servicio, desglosada por mes y tipo de munici&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>