Decisión ROL C746-20
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Reclamante: FRANCISCO FLORES MONTECINO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de la documentación que respalde el procedimiento de selección para la nómina realizada por la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, en virtud del cual se decide dejar en lista de retiros al reclamante, contenida en las actas de las Juntas de Selección del órgano reclamado. Lo anterior, ya que dichos documentos tienen naturaleza secreta según lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, estimándose que su revelación afectaría la Seguridad de la Nación, especialmente en lo referido a la defensa nacional. Aplica criterio contenido en amparos Roles C870-10, C438-12, C1161-12, C1747-12, y C432-17 y C6124-18, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C746-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Francisco Flores Montecino</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega de la documentaci&oacute;n que respalde el procedimiento de selecci&oacute;n para la n&oacute;mina realizada por la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores, en virtud del cual se decide dejar en lista de retiros al reclamante, contenida en las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Lo anterior, ya que dichos documentos tienen naturaleza secreta seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, estim&aacute;ndose que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a la Seguridad de la Naci&oacute;n, especialmente en lo referido a la defensa nacional.</p> <p> Aplica criterio contenido en amparos Roles C870-10, C438-12, C1161-12, C1747-12, y C432-17 y C6124-18, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C746-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Sabi&ntilde;e Susaeta, en representaci&oacute;n de don Francisco Flores Montecino, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile: &quot;los documentos que respalden el procedimiento de selecci&oacute;n para la n&oacute;mina realizada por la &quot;Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores&quot; -Per&iacute;odo 2018-2019. II per&iacute;odo de sesiones-, en virtud del cual se decide dejar en lista de retiros a su representado, lo cual le fue notificado mediante resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P. (P) N&ordf; 6800/659, de 21 de enero de 2020, el &oacute;rgano informa que la documentaci&oacute;n solicitada corresponde al Acta del II per&iacute;odo de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores, del per&iacute;odo calificaci&oacute;n 2018-2019. Por lo anterior, se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, precepto plenamente en vigencia en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia. El &oacute;rgano a&ntilde;adi&oacute; que, lo anteriormente se&ntilde;alado ha sido ratificado por este Consejo, por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones y por la Contralor&iacute;a General de la Republica.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2020, don Francisco Flores Montecino, representado por do&ntilde;a Sabi&ntilde;e Susaeta Herrera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa que se le otorg&oacute; respecto a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg;E3157, de 9 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ(R) N&deg; 1000/9317/CPLT, de 26 de marzo de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis que, se deneg&oacute; la entrega de los antecedentes requeridos, por cuanto las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, que respaldan el proceso de selecci&oacute;n indicado son secretas, en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en atenci&oacute;n a lo anterior, el reclamado sostiene que es procedente la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, agreg&oacute; que, el Tribunal Constitucional ha sostenido en sus Autos Rol 1990-11-INA que: &quot;cuando el legislador ha calificado ciertos antecedentes como secretos o reservados no caben en este caso interpretaciones administrativas, por lo que las leyes de quorum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resoluci&oacute;n de dicho Consejo (...)&quot;, y que, &quot;si bien el Consejo puede arbitrar conflictos entre las normas de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de la vida privada, debe hacerlo dentro de los l&iacute;mites que la Constituci&oacute;n y el ordenamiento jur&iacute;dico establecen, sin que detente poderes omn&iacute;modos o ilimitados&quot;, asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, el criterio anterior ha sido ratificado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y por las decisiones de este Consejo, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en las decisiones roles C2284-18 y C788-19, entre otras. Adicionalmente, el &oacute;rgano a&ntilde;adi&oacute; que el car&aacute;cter secreto de las actas y sesiones de las Juntas, alcanza a todos los funcionarios que las mantienen en custodia, de modo que, acceder a su publicidad los convertir&iacute;a en autores del delito de divulgaci&oacute;n o entrega de informaci&oacute;n o documentos secretos tipificado en el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la documentaci&oacute;n que respalde el procedimiento de selecci&oacute;n para la n&oacute;mina realizada por la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores, en virtud del cual se decide dejar en lista de retiro a don Francisco Flores Montecino, antecedentes que se encuentran contenidos en el Acta del II periodo de sesiones de calificaciones 2018-2019 de la referida Junta de Selecci&oacute;n, seg&uacute;n lo explicado por el Ej&eacute;rcito. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 2) Que, al respecto, la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de Las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que: &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. A su vez, el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 3) Que, este Consejo, en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en las decisiones de los amparos roles C870-10, C438-12, C2121-13 -acumulado a amparos roles C2122-13, C2123-13, C2182-13-, C1877-16 y C432-17, entre otras, resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que, habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales de la norma constitucional, para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas -considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10-.</p> <p> 4) Que, lo anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en las sentencias roles N&deg; 1948-2010, 1007-2011 y 5121-2014. Cabe agregar que este Consejo, con ocasi&oacute;n del informe del reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1.007, de 2011, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la decisi&oacute;n del amparo Rol C870-10, agreg&oacute; un argumento que refuerza el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Calificaciones de las Fuerzas Armadas. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo con lo prevenido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entiende por documentos secretos los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Al tenor de esa normativa, las actas constituyen informaci&oacute;n que sirve de fundamento para la calificaci&oacute;n del personal y confecci&oacute;n de listas de retiro, estim&aacute;ndose que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, especialmente en lo tocante a la defensa nacional, pues su difusi&oacute;n atentar&iacute;a contra el car&aacute;cter disciplinado y no deliberante de las Fuerzas Armadas, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo estima que la informaci&oacute;n requerida es reservada por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y con lo preceptuado en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Flores Montecino, representado por do&ntilde;a Sabi&ntilde;e Susaeta Herrera, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sabi&ntilde;e Susaeta Herrera, en representaci&oacute;n de don Franciso Flores Montecino; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>