Decisión ROL C759-20
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de documento e informe emitido por el Hospital Militar de Santiago y la Comisión de Sanidad de la 2da División del Ejército en relación al ex teniente que indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes que contienen datos sensibles referidos al estado de salud del ex teniente consultado, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C759-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega de documento e informe emitido por el Hospital Militar de Santiago y la Comisi&oacute;n de Sanidad de la 2da Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito en relaci&oacute;n al ex teniente que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes que contienen datos sensibles referidos al estado de salud del ex teniente consultado, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C759-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2020, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1) Copia fotost&aacute;tica &iacute;ntegra del documento consistente en 4 p&aacute;ginas referente al informe emitido por el HMS de fecha 5 de agosto de 1986, donde se declara el Teniente que indica como portador de enfermedad mental no profesional, y que le asiste a &eacute;l la figura de interdicto o incapaz, se&ntilde;al&aacute;ndose expresamente en el numeral nueve de este informe lo que se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Copia fotost&aacute;tica &iacute;ntegra del informe de la Comisi&oacute;n de Sanidad de la Segunda Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, que tuvo lugar en Lo Curro el 1 de septiembre de 1986, donde se resolvi&oacute; lo que indica respecto del Teniente consultado.</p> <p> 3) Copia fotost&aacute;tica simple de la Orden del D&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional N&deg; 091 de fecha 14 de septiembre de 1984 (y sus actos administrativos de respaldo) que identifiquen claramente el sitio del suceso y tipo de acci&oacute;n militar, dentro de la CNI, en la que debi&oacute; participar el Teniente que indica, al subrogar al Comandante de la Unidad, en forma eficaz y &oacute;ptima, tal como se demuestra en la Hoja de Vida en la CNI de dicho funcionario.</p> <p> 4) Copia fotost&aacute;tica simple del Dictamen, copia de la Orden del D&iacute;a C.I. N&deg; 006 de fecha 12 de febrero de 1985, y n&uacute;mero de proceso relativo a la Investigaci&oacute;n Sumario Administrativa (ISA) que se origin&oacute; el 4 de septiembre de 1984&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de febrero de 2020, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg;6800/1291, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el punto 1) y 2) de su requerimiento, informa que &quot;en consideraci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un tercero distinto a la parte requirente, y dentro de los antecedentes se encuentran datos de car&aacute;cter personal y sensibles seg&uacute;n lo determina la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628 (...) correspond&iacute;a llevar a cabo el procedimiento de oposici&oacute;n al tercero titular de los antecedentes, pero dado que no se tienen los datos para materializar la notificaci&oacute;n correspondiente, es menester hacer entrega de los datos solicitados, no sin antes, al momento de la entrega, el requirente deber&aacute; acreditar su identidad y la respectiva personer&iacute;a para representar al titular de los antecedentes (...)&quot;.</p> <p> Agrega que, a mayor abundamiento, en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584, en relaci&oacute;n al contenido de las fichas cl&iacute;nicas, copia de la misma o parte de ella, se establece que &quot;los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica (...)&quot;. Adem&aacute;s, indica que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, s&oacute;lo podr&aacute; ser entregada al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal, a un tercero debidamente autorizado por el titular o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al punto 3) y 4) del requerimiento, expresa que &quot;revisada la documentaci&oacute;n existente en poder del Archivo General del Ej&eacute;rcito, no est&aacute;n dentro de las colecciones documentales y en la Carpeta de Antecedentes Personales del Teniente que indica, las &Oacute;rdenes del D&iacute;a de la Direcci&oacute;n Nacional N&deg; 091 y la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, requerida, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, se acompa&ntilde;a el Certificado de B&uacute;squeda respectivo (...)&quot;. A&ntilde;ade que, no obstante lo anterior, y en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; parcialmente la solicitud al Ministerio del Interior, organismo del Estado del cual depend&iacute;a la Central Nacional de Informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2020, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hace presente que en la causa voluntaria Rol V 382-2017 del 28&deg; Juzgado Civil de Santiago, se tramita desde el 2017 la muerte presunta del teniente consultado, habi&eacute;ndose ya publicado en 3 oportunidades en el Diario Oficial el texto en que se le conmina a comparecer bajo el apercibimiento de tenerlo por fallecido. En este sentido, expresa que no corresponde la denegaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en los puntos 1) y 2) del requerimiento, toda vez que como lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debi&oacute; haber derivado la solicitud a su hermana o a su ex pareja para que los posibles terceros afectados pudiesen haber ejercido su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, indica que &quot;la informaci&oacute;n que estoy solicitando en los puntos 1 y 2 fue entregada por mi persona a la propia instituci&oacute;n (hoja 3 del informe M&eacute;dico y el resultado de la Comisi&oacute;n de Sanidad en reuni&oacute;n de sede Lo Curro) (...) debiendo s&oacute;lo la instituci&oacute;n requerida certificarme la misma y complementarla con los actos administrativos que le hayan servido de sustento o complemento (...)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E3857 de fecha 17 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros y (3&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n solicitada en los puntos 1 y 2, que fue denegada, haci&eacute;ndole presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 1 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado remite Oficio JEMGE DETLE A.J. (R) N&deg; 6800/2745, con sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto al numeral 1) y 2) de la solicitud y agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> No existe constancia, &quot;ni acompa&ntilde;&oacute; el peticionario documentaci&oacute;n alguna, que acredite el fallecimiento del teniente consultado, m&aacute;s a&uacute;n, el mismo se&ntilde;ala en su amparo, que actualmente se instruye ante el 28&deg; Juzgado Civil de Santiago el proceso rol V382-2017 para obtener la declaraci&oacute;n de muerte presunta, lo que significa legalmente que a&uacute;n no tiene la condici&oacute;n de fallecido (...)&quot;. Lo anterior, agrega, &quot;confirma el absurdo del reparo que formula el recurrente en su amparo en cuanto a no haber cumplido la Instituci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y 34 de su Reglamento, en orden a notificar al Sr. Rutherford el derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n m&eacute;dica y/o cl&iacute;nica que sobre su persona solicita el peticionario. Obviamente el domicilio del Sr. Rutherford es desconocido para la Instituci&oacute;n (...)&quot;. As&iacute;, ante la ausencia de oposici&oacute;n del tercero, se entiende que este no accede a la publicidad.</p> <p> Por otra parte, acompa&ntilde;a a esta Corporaci&oacute;n los documentos que le fueren solicitados y que motivaron el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el requirente con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, el mismo se circunscribe a la entrega de lo consignado en los numerales 1) y 2) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano deniega lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con informes referidos a un tercero, elaborados por el Hospital Militar de Santiago y la Comisi&oacute;n de Sanidad de la 2da. Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, referidos al ex teniente que se indica. En estos informes que motivan la solicitud, y que son acompa&ntilde;ados por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, se devela que el contenido del informe solicitado dice relaci&oacute;n el estado de salud de un tercero.</p> <p> 3) Que, por otra parte, y en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto de la calidad de fallecido del ex teniente consultado, cabe hacer presente que revisado por esta Corporaci&oacute;n, el procedimiento voluntario V384-2017 del 28&deg; Juzgado Civil de Santiago, sobre declaraci&oacute;n de muerte presunta del tercero cuyos informes se requieren, se advierte que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n a&uacute;n no finalizaba la gesti&oacute;n voluntaria, dict&aacute;ndose sentencia definitiva con fecha 9 de marzo de 2020, y encontr&aacute;ndose firme y ejecutoriada el 28 de abril de 2020. En consecuencia, y en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 81 del C&oacute;digo Civil, a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n la persona consultada a&uacute;n no se encontraba legalmente fallecido, no bastando como lo se&ntilde;alare el reclamante, con las 3 publicaciones en el Diario Oficial de citaci&oacute;n del desaparecido, que constituye uno de los requisitos para la declaraci&oacute;n de muerte presunta, que finaliza con la publicaci&oacute;n de la sentencia definitiva en el Diario Oficial.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; lera g) de la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, la informaci&oacute;n referida al estado de salud de una persona, como ocurre en la especie, constituyen datos sensibles, que en ausencia de respuesta de la titular de la informaci&oacute;n, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628; &quot;la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n del antecedente pedido producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de aquella, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica</p> <p> 5) Que, por otra parte, tampoco procede en la especie aplicar el principio de divisibilidad respecto a la informaci&oacute;n requerida, posibilidad que se le reconoce al &oacute;rgano requerido a la luz de lo se&ntilde;alado en el punto 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo, en atenci&oacute;n a que la identidad del titular de los datos sensibles contenidos en la documentaci&oacute;n solicitada, es conocida por el reclamante, seg&uacute;n da cuenta el tenor de su requerimiento de acceso. En esta misma l&iacute;nea se ha pronunciado esta Corporaci&oacute;n, en la decisi&oacute;n amparo Rol C4407-18, respecto a la solicitud de informes y resoluciones vinculadas al estado de salud de un tercero, cuya identidad es conocida por el requirente, advirtiendo sobre la improcedencia de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en este caso.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, trat&aacute;ndose los informes pedidos de antecedentes que dan cuenta del estado de salud de un tercero, que en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; del presente acuerdo, a la fecha de la solicitud se encontraba desaparecido y no legalmente fallecido, frente a la ausencia de oposici&oacute;n del mismo y la imposibilidad de dar aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>