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DECISIÓN AMPARO ROL C759-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Rodolfo José Novakovic Cerda.</p>
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Ingreso Consejo: 12.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de documento e informe emitido por el Hospital Militar de Santiago y la Comisión de Sanidad de la 2da División del Ejército en relación al ex teniente que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes que contienen datos sensibles referidos al estado de salud del ex teniente consultado, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°2, de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C759-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2020, don Rodolfo José Novakovic Cerda solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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"1) Copia fotostática íntegra del documento consistente en 4 páginas referente al informe emitido por el HMS de fecha 5 de agosto de 1986, donde se declara el Teniente que indica como portador de enfermedad mental no profesional, y que le asiste a él la figura de interdicto o incapaz, señalándose expresamente en el numeral nueve de este informe lo que señala.</p>
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2) Copia fotostática íntegra del informe de la Comisión de Sanidad de la Segunda División de Ejército, que tuvo lugar en Lo Curro el 1 de septiembre de 1986, donde se resolvió lo que indica respecto del Teniente consultado.</p>
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3) Copia fotostática simple de la Orden del Día de la Dirección Nacional N° 091 de fecha 14 de septiembre de 1984 (y sus actos administrativos de respaldo) que identifiquen claramente el sitio del suceso y tipo de acción militar, dentro de la CNI, en la que debió participar el Teniente que indica, al subrogar al Comandante de la Unidad, en forma eficaz y óptima, tal como se demuestra en la Hoja de Vida en la CNI de dicho funcionario.</p>
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4) Copia fotostática simple del Dictamen, copia de la Orden del Día C.I. N° 006 de fecha 12 de febrero de 1985, y número de proceso relativo a la Investigación Sumario Administrativa (ISA) que se originó el 4 de septiembre de 1984"</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de febrero de 2020, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N°6800/1291, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo solicitado en el punto 1) y 2) de su requerimiento, informa que "en consideración a que la información solicitada corresponde a un tercero distinto a la parte requirente, y dentro de los antecedentes se encuentran datos de carácter personal y sensibles según lo determina la letra g) del artículo 2° de la Ley N° 19.628 (...) correspondía llevar a cabo el procedimiento de oposición al tercero titular de los antecedentes, pero dado que no se tienen los datos para materializar la notificación correspondiente, es menester hacer entrega de los datos solicitados, no sin antes, al momento de la entrega, el requirente deberá acreditar su identidad y la respectiva personería para representar al titular de los antecedentes (...)".</p>
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Agrega que, a mayor abundamiento, en conformidad al artículo 13 de la Ley N° 20.584, en relación al contenido de las fichas clínicas, copia de la misma o parte de ella, se establece que "los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica (...)". Además, indica que la información contenida en la ficha, sólo podrá ser entregada al titular de la ficha clínica, a su representante legal, a un tercero debidamente autorizado por el titular o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.</p>
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Por otra parte, en relación al punto 3) y 4) del requerimiento, expresa que "revisada la documentación existente en poder del Archivo General del Ejército, no están dentro de las colecciones documentales y en la Carpeta de Antecedentes Personales del Teniente que indica, las Órdenes del Día de la Dirección Nacional N° 091 y la Investigación Sumaria Administrativa, requerida, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, se acompaña el Certificado de Búsqueda respectivo (...)". Añade que, no obstante lo anterior, y en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se derivará parcialmente la solicitud al Ministerio del Interior, organismo del Estado del cual dependía la Central Nacional de Información.</p>
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3) AMPARO: El 12 de febrero de 2020, don Rodolfo José Novakovic Cerda, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hace presente que en la causa voluntaria Rol V 382-2017 del 28° Juzgado Civil de Santiago, se tramita desde el 2017 la muerte presunta del teniente consultado, habiéndose ya publicado en 3 oportunidades en el Diario Oficial el texto en que se le conmina a comparecer bajo el apercibimiento de tenerlo por fallecido. En este sentido, expresa que no corresponde la denegación de lo señalado en los puntos 1) y 2) del requerimiento, toda vez que como lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debió haber derivado la solicitud a su hermana o a su ex pareja para que los posibles terceros afectados pudiesen haber ejercido su derecho de oposición.</p>
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Por otra parte, indica que "la información que estoy solicitando en los puntos 1 y 2 fue entregada por mi persona a la propia institución (hoja 3 del informe Médico y el resultado de la Comisión de Sanidad en reunión de sede Lo Curro) (...) debiendo sólo la institución requerida certificarme la misma y complementarla con los actos administrativos que le hayan servido de sustento o complemento (...)"</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E3857 de fecha 17 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros y (3°) remita copia de la información solicitada en los puntos 1 y 2, que fue denegada, haciéndole presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Por correo electrónico de fecha 1 de abril de 2020, el órgano reclamado remite Oficio JEMGE DETLE A.J. (R) N° 6800/2745, con sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta respecto al numeral 1) y 2) de la solicitud y agregando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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No existe constancia, "ni acompañó el peticionario documentación alguna, que acredite el fallecimiento del teniente consultado, más aún, el mismo señala en su amparo, que actualmente se instruye ante el 28° Juzgado Civil de Santiago el proceso rol V382-2017 para obtener la declaración de muerte presunta, lo que significa legalmente que aún no tiene la condición de fallecido (...)". Lo anterior, agrega, "confirma el absurdo del reparo que formula el recurrente en su amparo en cuanto a no haber cumplido la Institución con el artículo 20 de la Ley de Transparencia y 34 de su Reglamento, en orden a notificar al Sr. Rutherford el derecho a oponerse a la entrega de la información médica y/o clínica que sobre su persona solicita el peticionario. Obviamente el domicilio del Sr. Rutherford es desconocido para la Institución (...)". Así, ante la ausencia de oposición del tercero, se entiende que este no accede a la publicidad.</p>
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Por otra parte, acompaña a esta Corporación los documentos que le fueren solicitados y que motivaron el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a lo señalado por el requirente con ocasión de la interposición del presente amparo, el mismo se circunscribe a la entrega de lo consignado en los numerales 1) y 2) del requerimiento. Al respecto, el órgano deniega lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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2) Que, a modo de contexto, la información solicitada dice relación con informes referidos a un tercero, elaborados por el Hospital Militar de Santiago y la Comisión de Sanidad de la 2da. División del Ejército, referidos al ex teniente que se indica. En estos informes que motivan la solicitud, y que son acompañados por la reclamada con ocasión de sus descargos, se devela que el contenido del informe solicitado dice relación el estado de salud de un tercero.</p>
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3) Que, por otra parte, y en relación a la alegación de la reclamada respecto de la calidad de fallecido del ex teniente consultado, cabe hacer presente que revisado por esta Corporación, el procedimiento voluntario V384-2017 del 28° Juzgado Civil de Santiago, sobre declaración de muerte presunta del tercero cuyos informes se requieren, se advierte que a la fecha de la solicitud de información aún no finalizaba la gestión voluntaria, dictándose sentencia definitiva con fecha 9 de marzo de 2020, y encontrándose firme y ejecutoriada el 28 de abril de 2020. En consecuencia, y en atención a los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código Civil, a la fecha del requerimiento de información la persona consultada aún no se encontraba legalmente fallecido, no bastando como lo señalare el reclamante, con las 3 publicaciones en el Diario Oficial de citación del desaparecido, que constituye uno de los requisitos para la declaración de muerte presunta, que finaliza con la publicación de la sentencia definitiva en el Diario Oficial.</p>
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4) Que, en relación con lo anterior, cabe hacer presente que, conforme a lo establecido en el artículo 2° lera g) de la Ley N°19.628 sobre Protección de la vida privada, y el punto 2.4 de la Instrucción General N°10 de este Consejo, la información referida al estado de salud de una persona, como ocurre en la especie, constituyen datos sensibles, que en ausencia de respuesta de la titular de la información, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, como lo dispone el artículo 10 de la ley N° 19.628; "la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelación del antecedente pedido producirá una afectación específica a la esfera de la vida privada de aquella, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República</p>
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5) Que, por otra parte, tampoco procede en la especie aplicar el principio de divisibilidad respecto a la información requerida, posibilidad que se le reconoce al órgano requerido a la luz de lo señalado en el punto 2.4. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, en atención a que la identidad del titular de los datos sensibles contenidos en la documentación solicitada, es conocida por el reclamante, según da cuenta el tenor de su requerimiento de acceso. En esta misma línea se ha pronunciado esta Corporación, en la decisión amparo Rol C4407-18, respecto a la solicitud de informes y resoluciones vinculadas al estado de salud de un tercero, cuya identidad es conocida por el requirente, advirtiendo sobre la improcedencia de la aplicación del principio de divisibilidad en este caso.</p>
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6) Que, por lo tanto, tratándose los informes pedidos de antecedentes que dan cuenta del estado de salud de un tercero, que en conformidad a lo señalado en el considerando 3° del presente acuerdo, a la fecha de la solicitud se encontraba desaparecido y no legalmente fallecido, frente a la ausencia de oposición del mismo y la imposibilidad de dar aplicación del principio de divisibilidad, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo José Novakovic Cerda en contra del Ejército de Chile, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo José Novakovic Cerda y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>