Decisión ROL C760-20
Reclamante: LUIS CORTÉS CHÁVEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Serena, referido a la entrega de la nómina de participantes -votantes- individualizados, de la consulta ciudadana municipal realizada el domingo 15 de diciembre de 2019, en la comuna de La Serena, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Se sigue en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2781-14 y C4499-18, conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la ley 19.628. En tal sentido, al no existir disposición que permita tratar los datos solicitados en esta parte, y al no poder contar con el consentimiento de los titulares de los datos personales, no es posible entregar la información antes señalada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C760-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de la Serena</p> <p> Requirente: Luis Cort&eacute;s Ch&aacute;vez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Serena, referido a la entrega de la n&oacute;mina de participantes -votantes- individualizados, de la consulta ciudadana municipal realizada el domingo 15 de diciembre de 2019, en la comuna de La Serena, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Se sigue en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2781-14 y C4499-18, conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley 19.628. En tal sentido, al no existir disposici&oacute;n que permita tratar los datos solicitados en esta parte, y al no poder contar con el consentimiento de los titulares de los datos personales, no es posible entregar la informaci&oacute;n antes se&ntilde;alada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C760-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2020, don Luis Cort&eacute;s Ch&aacute;vez solicit&oacute; a la Municipalidad de la Serena- en adelante, la Municipalidad-: &quot;la n&oacute;mina de participantes -votantes- individualizados, de la consulta ciudadana municipal realizada el domingo 15 de diciembre de 2019, en la comuna de La Serena, efectuada en los recintos del colegio Arturo Prat, del colegio Pedro Aguirre Cerda, del estadio La Portada y del sector de Algarrobito&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de enero de 2020, la Municipalidad respondi&oacute; a dicha solicitud de informaci&oacute;n indicando que: &quot;el requerimiento realizado considera informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y/o sensible, ya que los antecedentes -la n&oacute;mina de participantes- pertenecen a personas naturales, por lo cual este organismo deniega la informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley N&deg; 20.285 Sobre acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;. Luego, agreg&oacute; que para hacer entrega de esta informaci&oacute;n se deber&iacute;a incurrir en un gasto excesivo al tener que efectuar diversas notificaciones con motivo de la oposici&oacute;n de los terceros intervinientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2020, don Luis Cort&eacute;s Ch&aacute;vez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Serena, mediante Oficio N&deg; E3112, de 6 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; e (3&deg;) informe el n&uacute;mero de terceros que resultar&iacute;an afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 17 de marzo, el &oacute;rgano evacuo sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, por cuanto, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 19.628 y en el punto 6.8 de las &quot;Recomendaciones sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&quot;, y atendida la naturaleza de la recolecci&oacute;n de datos, solo deben comunicarse aquellos que tengan la calidad de estad&iacute;sticos - no los que puedan permitir la identificaci&oacute;n, como el nombre o RUN- pudiendo en todo caso oponerse el titular de aquellos, debiendo para ello, efectuarse la respectiva consulta a cada uno de los participantes - lo que har&iacute;a incurrir a la Municipalidad en un gasto excesivo, por las numerosas notificaciones que deber&iacute;an efectuarse, pues en la consulta ciudadana participaron 28.240 personas-. Cabe hacer notar que, el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alo que estos argumentos tienen por objeto reforzar aquellos otorgados oportunamente en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por la Municipalidad a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante la cual se requiri&oacute; la n&oacute;mina de votantes que participaron en la consulta ciudadana efectuada por dicho Municipio el 15 de diciembre de 2019. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, numeral 2&deg; de la Ley de Transparencia, atendido que la informaci&oacute;n requerida contiene datos de car&aacute;cter personal, de acuerdo a la ley N&deg; 19.628, siendo necesario, por tanto, contar con la autorizaci&oacute;n por escrito de los votantes.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la normativa aplicable al proceso de consulta ciudadana objeto del presente amparo, cabe tener presente que, si bien, el art&iacute;culo 118, inciso quinto, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ala que una ley org&aacute;nica constitucional determinar&aacute; las materias de competencia municipal que el alcalde, someter&aacute; a consulta no vinculante o a plebiscito, as&iacute; como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos de los mismos; la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, regula -en sus art&iacute;culos 99 y siguientes- s&oacute;lo un mecanismo de participaci&oacute;n ciudadana, cual es el plebiscito comunal. Lo anterior, por cuanto el art&iacute;culo que regulaba la consulta no vinculante en dicho texto legal fue declarado inconstitucional por la sentencia rol N&deg; 284, de 1999, del Tribunal Constitucional.</p> <p> 3) Con todo, la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica contenida, entre otros, en los dict&aacute;menes N&deg;s 16.363, de 2001, 40.385, de 2004 y 41.283, de 2008, ha concluido que &quot;las municipalidades pueden establecer a trav&eacute;s de las ordenanzas que dicten, en conformidad con lo preceptuado en el art&iacute;culo 93 de la referida ley N&deg; 18.695, otras modalidades de participaci&oacute;n ciudadana, como, por ejemplo, sondeos de opini&oacute;n a trav&eacute;s de encuestas locales&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo observ&oacute; que la consulta ciudadana realizada el 15 de diciembre de 2019, fue convocada por la Municipalidad de conformidad a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N&deg; 2069, de 11 de diciembre de 2019, sobre Participaci&oacute;n Ciudadana. Lo anterior es importante, por cuanto de ello se deriva la naturaleza voluntaria y meramente consultiva que revisti&oacute; el proceso de participaci&oacute;n ciudadana objeto del presente amparo, y que tuvo por finalidad conocer la opini&oacute;n de los habitantes y definir prioridades respecto de temas sociales de inter&eacute;s local.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica establece: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot; - &eacute;nfasis agregado-. Luego el legislador ha regulado la referida protecci&oacute;n, mediante la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dicho cuerpo normativo dispone en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Sobre el particular, este Consejo, al resolver, entre otros, las decisiones de amparos Roles N&deg;&rsquo;s A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina -nombre, apellido, Run, direcci&oacute;n, entre otros- son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), previamente citado.</p> <p> 6) Que, atendidas las disposiciones legales citadas en el considerando anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 4&deg; de la referida ley N&deg; 19.628, dispone que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot; -&eacute;nfasis agregado-. En tal sentido, al no existir disposici&oacute;n que permita tratar los datos solicitados en esta parte, y al no poder contar con el consentimiento de los titulares de los datos personales, no es posible entregar los nombres de las personas participantes de la aludida consulta ciudadana - se aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol N&deg; C4499-18- .</p> <p> 7) Que, respecto de la procedencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Este Consejo, estima que aquella concurre, por cuanto entregar los antecedentes requeridos importar&iacute;a una afectaci&oacute;n al derecho a la vida privada de los votantes, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en igual sentido se ha pronunciado este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol N&deg; C2781-14, sobre la entrega de los nombres de las personas que participaron en una consulta ciudadana, se&ntilde;alando que: &quot;la participaci&oacute;n o concurrencia de una persona a una instancia de consulta como la realizada por la Municipalidad de Santiago en octubre de 2014, forma parte de su vida privada, constituyendo un dato de car&aacute;cter personal (...) que, tal como este Consejo lo ha se&ntilde;alado en m&uacute;ltiples decisiones, al ser ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia&quot; - &eacute;nfasis agregado- .</p> <p> 9) Que, de igual forma, esta Corporaci&oacute;n ha llegado al convencimiento que hacer entrega de una informaci&oacute;n como la solicitada, podr&iacute;a inhibir fuertemente la participaci&oacute;n futura de las personas en otras consultas o mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana, tales como plebiscitos comunales, consejo econ&oacute;mico y social comunal, cabildos comunales, audiencias p&uacute;blicas, encuestas y sondeos de opini&oacute;n, entre otras, por el rechazo que podr&iacute;a generar que su identidad se vea asociada a la participaci&oacute;n o intervenci&oacute;n en dichas instancias, situaci&oacute;n que va en contra del principio participativo consagrado en el inciso final del art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, toda vez que el Estado, y por supuesto sus &oacute;rganos, debe asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, atendido el universo de personas que habr&iacute;an participado en la consulta ciudadana, esto es, 28.240, este Consejo reconoce la imposibilidad del &oacute;rgano reclamado de conferirles traslado de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que ello importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los m&aacute;rgenes del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c).</p> <p> 11) En m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo respecto de la n&oacute;mina de las personas que votaron en la consulta ciudadana aludida, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 2&deg; letra f), y 4&deg;, de la ley 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra j) y m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Cort&eacute;s Ch&aacute;vez, en contra de la Municipalidad de la Serena, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 2&deg; letra f), y 4&deg;, de la ley 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra j) y m), de la citada Ley de Transparencia</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Cort&eacute;s Ch&aacute;vez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Serena</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>