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DECISIÓN AMPARO ROL C760-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Serena</p>
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Requirente: Luis Cortés Chávez</p>
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Ingreso Consejo: 12.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Serena, referido a la entrega de la nómina de participantes -votantes- individualizados, de la consulta ciudadana municipal realizada el domingo 15 de diciembre de 2019, en la comuna de La Serena, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Se sigue en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparo roles C2781-14 y C4499-18, conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la ley 19.628. En tal sentido, al no existir disposición que permita tratar los datos solicitados en esta parte, y al no poder contar con el consentimiento de los titulares de los datos personales, no es posible entregar la información antes señalada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C760-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2020, don Luis Cortés Chávez solicitó a la Municipalidad de la Serena- en adelante, la Municipalidad-: "la nómina de participantes -votantes- individualizados, de la consulta ciudadana municipal realizada el domingo 15 de diciembre de 2019, en la comuna de La Serena, efectuada en los recintos del colegio Arturo Prat, del colegio Pedro Aguirre Cerda, del estadio La Portada y del sector de Algarrobito".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de enero de 2020, la Municipalidad respondió a dicha solicitud de información indicando que: "el requerimiento realizado considera información de carácter personal y/o sensible, ya que los antecedentes -la nómina de participantes- pertenecen a personas naturales, por lo cual este organismo deniega la información, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y el artículo 21 N°2 de la Ley N° 20.285 Sobre acceso a la Información Pública". Luego, agregó que para hacer entrega de esta información se debería incurrir en un gasto excesivo al tener que efectuar diversas notificaciones con motivo de la oposición de los terceros intervinientes.</p>
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3) AMPARO: El 12 de febrero de 2020, don Luis Cortés Chávez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgó una respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Serena, mediante Oficio N° E3112, de 6 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; e (3°) informe el número de terceros que resultarían afectados con la publicidad de la información.</p>
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Mediante presentación, de 17 de marzo, el órgano evacuo sus descargos señalando, en síntesis que se denegó el acceso a lo solicitado, por cuanto, de conformidad a lo señalado en el artículo 3° de la Ley 19.628 y en el punto 6.8 de las "Recomendaciones sobre Protección de Datos Personales por parte de los órganos de la administración del Estado", y atendida la naturaleza de la recolección de datos, solo deben comunicarse aquellos que tengan la calidad de estadísticos - no los que puedan permitir la identificación, como el nombre o RUN- pudiendo en todo caso oponerse el titular de aquellos, debiendo para ello, efectuarse la respectiva consulta a cada uno de los participantes - lo que haría incurrir a la Municipalidad en un gasto excesivo, por las numerosas notificaciones que deberían efectuarse, pues en la consulta ciudadana participaron 28.240 personas-. Cabe hacer notar que, el órgano reclamado, señalo que estos argumentos tienen por objeto reforzar aquellos otorgados oportunamente en su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por la Municipalidad a la solicitud de información, mediante la cual se requirió la nómina de votantes que participaron en la consulta ciudadana efectuada por dicho Municipio el 15 de diciembre de 2019. Al respecto, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contenida en el artículo 21, numeral 2° de la Ley de Transparencia, atendido que la información requerida contiene datos de carácter personal, de acuerdo a la ley N° 19.628, siendo necesario, por tanto, contar con la autorización por escrito de los votantes.</p>
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2) Que, en cuanto a la normativa aplicable al proceso de consulta ciudadana objeto del presente amparo, cabe tener presente que, si bien, el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, señala que una ley orgánica constitucional determinará las materias de competencia municipal que el alcalde, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos de los mismos; la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, regula -en sus artículos 99 y siguientes- sólo un mecanismo de participación ciudadana, cual es el plebiscito comunal. Lo anterior, por cuanto el artículo que regulaba la consulta no vinculante en dicho texto legal fue declarado inconstitucional por la sentencia rol N° 284, de 1999, del Tribunal Constitucional.</p>
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3) Con todo, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 16.363, de 2001, 40.385, de 2004 y 41.283, de 2008, ha concluido que "las municipalidades pueden establecer a través de las ordenanzas que dicten, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la referida ley N° 18.695, otras modalidades de participación ciudadana, como, por ejemplo, sondeos de opinión a través de encuestas locales".</p>
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4) Que, este Consejo observó que la consulta ciudadana realizada el 15 de diciembre de 2019, fue convocada por la Municipalidad de conformidad a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 2069, de 11 de diciembre de 2019, sobre Participación Ciudadana. Lo anterior es importante, por cuanto de ello se deriva la naturaleza voluntaria y meramente consultiva que revistió el proceso de participación ciudadana objeto del presente amparo, y que tuvo por finalidad conocer la opinión de los habitantes y definir prioridades respecto de temas sociales de interés local.</p>
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5) Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política establece: "La Constitución asegura a todas las personas: El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley" - énfasis agregado-. Luego el legislador ha regulado la referida protección, mediante la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 2° letra f) que son "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Sobre el particular, este Consejo, al resolver, entre otros, las decisiones de amparos Roles N°’s A10-09, A126-09, C211-11 y C315-11, ha declarado que los datos contenidos en una nómina -nombre, apellido, Run, dirección, entre otros- son datos personales, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2°, letra f), previamente citado.</p>
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6) Que, atendidas las disposiciones legales citadas en el considerando anterior, cabe tener presente que el artículo 4° de la referida ley N° 19.628, dispone que: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello" -énfasis agregado-. En tal sentido, al no existir disposición que permita tratar los datos solicitados en esta parte, y al no poder contar con el consentimiento de los titulares de los datos personales, no es posible entregar los nombres de las personas participantes de la aludida consulta ciudadana - se aplica criterio contenido en la decisión del amparo Rol N° C4499-18- .</p>
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7) Que, respecto de la procedencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Este Consejo, estima que aquella concurre, por cuanto entregar los antecedentes requeridos importaría una afectación al derecho a la vida privada de los votantes, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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8) Que, en igual sentido se ha pronunciado este Consejo en la decisión del amparo Rol N° C2781-14, sobre la entrega de los nombres de las personas que participaron en una consulta ciudadana, señalando que: "la participación o concurrencia de una persona a una instancia de consulta como la realizada por la Municipalidad de Santiago en octubre de 2014, forma parte de su vida privada, constituyendo un dato de carácter personal (...) que, tal como este Consejo lo ha señalado en múltiples decisiones, al ser ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia" - énfasis agregado- .</p>
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9) Que, de igual forma, esta Corporación ha llegado al convencimiento que hacer entrega de una información como la solicitada, podría inhibir fuertemente la participación futura de las personas en otras consultas o mecanismos de participación ciudadana, tales como plebiscitos comunales, consejo económico y social comunal, cabildos comunales, audiencias públicas, encuestas y sondeos de opinión, entre otras, por el rechazo que podría generar que su identidad se vea asociada a la participación o intervención en dichas instancias, situación que va en contra del principio participativo consagrado en el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política, toda vez que el Estado, y por supuesto sus órganos, debe asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, atendido el universo de personas que habrían participado en la consulta ciudadana, esto es, 28.240, este Consejo reconoce la imposibilidad del órgano reclamado de conferirles traslado de la solicitud de información en análisis, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que ello importaría una distracción indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los márgenes del artículo 21, N° 1, letra c).</p>
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11) En mérito de lo expuesto, se rechazará el amparo respecto de la nómina de las personas que votaron en la consulta ciudadana aludida, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, artículo 2° letra f), y 4°, de la ley 19.628, en relación con el artículo 33, letra j) y m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Cortés Chávez, en contra de la Municipalidad de la Serena, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, artículo 2° letra f), y 4°, de la ley 19.628, en relación con el artículo 33, letra j) y m), de la citada Ley de Transparencia</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Cortés Chávez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Serena</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>