Decisión ROL C578-12
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujeron amparos en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros por la no entrega de la información solicitada sobre información sobre el área de “Cumplimiento de Mercado” de la Superintendencia y las áreas a cargo del “Intendente de Valores” y el “Fiscal de Valores”. El Consejo acogió parcialmente el amparo y señaló que organismo contestó la solicitud del reclamante en los términos prescritos por la Ley de Transparencia, el cual establece que “Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C577-12, C578-12 y C579-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: don Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 362 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C577-12, C578-12 y C579-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 13 de marzo de 2012 don Marco Correa P&eacute;rez, a trav&eacute;s de tres presentaciones, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante tambi&eacute;n SVS) la siguiente informaci&oacute;n sobre el &aacute;rea de &ldquo;Cumplimiento de Mercado&rdquo; de la Superintendencia y las &aacute;reas a cargo del &ldquo;Intendente de Valores&rdquo; y el &ldquo;Fiscal de Valores&rdquo;:</p> <p> a) Pauta o programa de revisi&oacute;n, evaluaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n utilizada por cada &aacute;rea y que aplican a las empresas fiscalizadas por la SVS;</p> <p> b) En cuanto al &aacute;rea a cargo del Intendente de Valores, los par&aacute;metros o factores que se miden en el programa o pauta indicada en el literal anterior, para evaluar a las empresas fiscalizadas por la SVS.</p> <p> c) Resultados obtenidos por la evaluaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n o revisi&oacute;n aplicado por cada &aacute;rea en contra de la empresa La Polar, para el per&iacute;odo 2005 al 2011; y,</p> <p> d) Acciones efectuadas o aplicadas en contra de la empresa La Polar por cada &aacute;rea, respecto de las observaciones o hallazgos obtenidos de la evaluaci&oacute;n aplicada en la letra c), para los per&iacute;odos solicitados en la misma.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; los mencionados requerimientos, mediante los Oficios Ord. Nos 8.986 y 9.010, ambos de 5 de abril de 2012, y 9.262, de 10 de abril del mismo a&ntilde;o, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a la pregunta indicada en letra a), indic&oacute; que las pautas o programas de evaluaci&oacute;n, revisi&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n utilizadas por las &aacute;reas respecto de las cuales consulta el requirente no se encuentran definidas ni reguladas dentro del marco legal que establece las atribuciones de esa Superintendencia (art.4&deg;del DL 3.538), ni se contempla la obligaci&oacute;n legal de contar con ellas.</p> <p> b) Respecto al literal b) de la solicitud, indic&oacute; que las actividades de supervisi&oacute;n que se efect&uacute;an sobre la informaci&oacute;n remitida por las entidades fiscalizadas por la Intendencia de Valores buscan satisfacerse respecto de la oportunidad, veracidad y suficiencia de ella, apoyada en algunos casos, en la labor de control que les puede corresponder a los auditores externos de dichas entidades, todo ello dentro del marco legal y normativo que regula la forma, oportunidad y contenido de dicha informaci&oacute;n. As&iacute;, de los casos analizados, y detectada una falencia en los aspectos se&ntilde;alados, se requiere su correcci&oacute;n mediante oficios preparados por las divisiones t&eacute;cnicas de la Intendencia de Valores y que dan cuenta de observaciones formuladas a los mismos, los cuales pueden ser consultados en dependencias de la SVS, espec&iacute;ficamente en el Centro de Documentaci&oacute;n y Archivo de esa Superintendencia, donde el solicitante podr&aacute; obtener copias a su costa.</p> <p> c) Sobre el literal c) de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que en el contexto de la informaci&oacute;n contenida en el Hecho Esencial emitido por Empresas La Polar S.A. con fecha 9 de junio de 2011, esa Superintendencia dio inicio a un proceso de investigaci&oacute;n orientado a determinar eventuales responsabilidades de la mencionada sociedad, la de sus directores y ejecutivos, empresa de auditor&iacute;a externa y clasificadores de riesgo, en relaci&oacute;n a las obligaciones contempladas en la Ley de Mercado de Valores y en la Ley de Sociedades An&oacute;nimas. El resultado de dicho proceso de investigaci&oacute;n, cuyas conclusiones dan cuenta de las observaciones y reproches formulados a cada una de las personas y entidades a las cuales se le presentaron cargos, forman parte de los respectivos expedientes administrativos que pueden ser consultados en dependencias de la SVS, espec&iacute;ficamente en el Centro de Documentaci&oacute;n y Archivo de esa Superintendencia, donde el solicitante podr&aacute; obtener copias a su costa. Agreg&oacute; que, en raz&oacute;n de los resultados obtenidos en diversas actividades de fiscalizaci&oacute;n sobre informaci&oacute;n remitida por la empresa La Polar para el per&iacute;odo 2005 a 2011, la Superintendencia remiti&oacute; a dicha sociedad una serie de oficios que fueron preparados por las divisiones t&eacute;cnicas de la Intendencia de Valores, en conjunto con la Fiscal&iacute;a de Valores, en los cuales se exponen los resultados obtenidos en dichas actividades, los cuales pueden ser consultados en dependencias de la SVS, espec&iacute;ficamente en el Centro de Documentaci&oacute;n y Archivo de esa Superintendencia, donde el solicitante podr&aacute; obtener copias a su costa.</p> <p> d) En cuanto al literal d) de la solicitud, hizo presente que las acciones efectuadas o ejecutadas en contra de ex directores, ejecutivos y ex ejecutivos de Empresas La Polar S.A., as&iacute; como aquellas iniciadas en contra de la empresa de auditor&iacute;a externa y de las clasificadoras de riesgo que le prestaban servicios a dicha sociedad, est&aacute;n contenidas en los oficios y resoluciones que forman parte de los diversos expedientes administrativos formados al efecto, los cuales, para aquellos casos finalizados mediante la dictaci&oacute;n de la correspondiente resoluci&oacute;n por parte de esa Superintendencia, pueden ser consultados en dependencias de la SVS, espec&iacute;ficamente en el Centro de Documentaci&oacute;n y Archivo de esa Superintendencia, donde el solicitante podr&aacute; obtener copias a su costa.</p> <p> e) Informa que el detalle de las personas y entidades a las que se le formularon cargos en el contexto del denominado caso la Polar est&aacute; contenido en comunicados de prensa de fechas 13 y 26 de julio de 2011 y 11 de noviembre de 2011, en tanto el detalle de las sanciones cursadas y del estado actual de los procesos pendientes de resoluci&oacute;n puede ser obtenido del comunicado de prensa de fecha 9 de marzo de 2012, todos disponibles en el link que indica.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, hace presente que, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al se&ntilde;alar la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso a la informaci&oacute;n, ese organismo ha cumplido con la obligaci&oacute;n legal de informar establecida en dicho cuerpo legal.</p> <p> 3) AMPAROS: El 17 de abril de 2012, a trav&eacute;s de tres presentaciones, don Marco Correa P&eacute;rez dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros:</p> <p> a) Amparo Rol C577-12: Hace presente que el &oacute;rgano reclamado no le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de su solicitud, en lo relativo al &aacute;rea de &ldquo;Cumplimiento de Mercado&rdquo; de la SVS, en circunstancias que, revisadas las normas que regulan el rol de la SVS y otros organismos, el 25 de febrero de 2011, el Presidente de la Rep&uacute;blica emiti&oacute; Instructivo Presidencial GAB.PRES N&ordm; 1 que estableci&oacute; objetivos gubernamentales de auditor&iacute;a interna y gesti&oacute;n de riesgos, para el per&iacute;odo 2011-2014, en el cual se establecen pol&iacute;ticas gubernamentales transversales a la gesti&oacute;n de organismos p&uacute;blicos;</p> <p> b) Amparo Rol C578-12: Hace presente que el &oacute;rgano reclamado no le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de su solicitud, en lo relativo al &aacute;rea de las &aacute;reas a cargo del &ldquo;Intendente de Valores&rdquo; de la SVS, formulando id&eacute;nticas alegaciones que las planteadas con ocasi&oacute;n de su amparo Rol C577-12.</p> <p> c) Amparo Rol C579-12: Hace presente que el &oacute;rgano reclamado no le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, reiterando lo se&ntilde;alado en los dem&aacute;s amparos respecto del literal a) de su solicitud. Adem&aacute;s manifiesta que el &oacute;rgano reclamado no da respuesta a lo requerido en cuanto a informar los resultados obtenidos a partir del programa de fiscalizaci&oacute;n del &ldquo;&aacute;rea del Fiscal de Valores&rdquo; a la empresa La Polar y las acciones efectuadas o ejecutadas en contra de la misma para subsanar o corregir las deficiencias observadas en el per&iacute;odo 2005-2011 &ndash;literales c) y d) de la solicitud&ndash;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos Roles C577-12, C578-12 y C579-12, traslad&aacute;ndolos al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante los Oficio Nos 1.499, 1.500 y 1.501, todos de 7 de mayo de 2012, respectivamente. Al respecto, se formularon los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Descargos al amparo Rol C577-12: El Sr. Intendente de Valores, por orden del Superintendente, a trav&eacute;s de Oficio Ord. 13.007, de 28 de mayo de 2012, indic&oacute; que:</p> <p> i. Del tenor del amparo, &eacute;ste se limita al literal a) de su solicitud, referido a las pautas o programas de revisi&oacute;n, evaluaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n utilizada por el &ldquo;&Aacute;rea de Cumplimiento de Mercado&rdquo; y que aplica a las empresas fiscalizadas por la Superintendencia. Al respecto, el reclamante confunde la finalidad y el proceso de la auditor&iacute;a interna, con una supuesta exigencia de contar con la informaci&oacute;n que se solicita a la SVS. El Instructivo Presidencial GAB.PRES N&deg; 1, constituye un mecanismo para propiciar e implementar una pol&iacute;tica de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno, cuyo objeto es la promoci&oacute;n de programas y planes relativos al debido resguardo, administraci&oacute;n y control de los recursos p&uacute;blicos, al fortalecimiento de la probidad y transparencia de la actividad administrativa del Gobierno, y la eficiencia y eficacia de sus procesos. A fin de materializar dicho objeto, el referido Instructivo Presidencial fij&oacute; una serie de objetivos que deben ser incorporados por los organismos de la administraci&oacute;n del Estado en los Planes Anuales de Auditor&iacute;a Interna a ejecutarse durante el per&iacute;odo 2011-2014.</p> <p> ii. Aclara que la finalidad de la auditor&iacute;a interna y la incorporaci&oacute;n por parte de las Unidades de Auditor&iacute;a Interna de los objetivos contenidos en el Instructivo Presidencial N&deg; 1 &ndash;los cuales se materializan a trav&eacute;s de las normas t&eacute;cnicas que dicta el Consejo de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno&ndash;, no puede tener jam&aacute;s como objetivo directo la existencia de un &quot;Programa de revisi&oacute;n, evaluaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n&quot; utilizadas por las distintas unidades organizacionales de la Superintendencia.</p> <p> iii. Agrega que no ha existido negativa para acceder a informaci&oacute;n, toda vez que se dio respuesta al requirente mediante el Oficio Ordinario N&deg; 8986 de 5 de Abril, en el cual se le inform&oacute; de la ausencia de las pautas y programas de fiscalizaci&oacute;n utilizados por el &ldquo;&Aacute;rea de Cumplimiento de Mercado&rdquo; en raz&oacute;n de la naturaleza de sus funciones. En definitiva, no se pudo dar acceso a informaci&oacute;n que no existe.</p> <p> iv. Del m&eacute;rito de lo antes expuesto, la SVS concluye que no se da ninguno de los presupuestos f&aacute;cticos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para la presentaci&oacute;n de un amparo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Descargos al amparo Rol C578-12: El Sr. Intendente de Valores, por orden del Superintendente, a trav&eacute;s de Oficio Ord. 13.008, de 28 de mayo de 2012, formul&oacute; sus descargos y observaciones al citado amparo, planteando id&eacute;nticas alegaciones que en sus descargos evacuados con ocasi&oacute;n del amparo Rol C577-12.</p> <p> c) Descargos al amparo Rol C579-12: El Sr. Intendente de Valores, por orden del Superintendente, a trav&eacute;s de Oficio Ord. 13.006, de 25 de mayo de 2012, formul&oacute; sus descargos y observaciones al citado amparo, reiterando lo se&ntilde;alado respecto de los dem&aacute;s amparos. Asimismo, informa que al se&ntilde;alar el lugar en que se encontraban disponibles los antecedentes solicitados en los literales c) y</p> <p> d) de la solicitud del requirente, se dio cumplimiento al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario se&ntilde;alar que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C577-12, C578-12 y C579-12, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse, en todos &eacute;stos, de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas con el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de la Superintendencia de Valores y Seguros, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, es preciso referirse a la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado en los descargos evacuados respectos de los amparos de que se trata, relacionada con la supuesta falta de fundamentaci&oacute;n de &eacute;stos, en cuanto a que el recurrente no habr&iacute;a se&ntilde;alado los hechos que configuran la infracci&oacute;n cometida de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Al respecto, revisados los amparos presentados por el solicitante, sobre la base del formulario proporcionado por este Consejo, se advierte que el peticionario complet&oacute; los recuadros o campos relativos a la infracci&oacute;n en que habr&iacute;a incurrido la SVS, indicando que dicho &oacute;rgano no le proporcion&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, y acompa&ntilde;&oacute; una carta explicativa al respecto, as&iacute; como tambi&eacute;n una copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado. En tal orden de ideas, el amparo de la especie cumple con los requisitos de admisibilidad que al efecto prev&eacute; el citado art&iacute;culo 24, raz&oacute;n por la cual fue admitido a tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, cabe consignar que, del an&aacute;lisis de los amparos en comento, se advierte que en aquellos signados con los Roles C577-12 y C578-12, el recurrente ha circunscrito su reclamo al literal a) de su solicitud de informaci&oacute;n, y s&oacute;lo respecto de aquel ingresado bajo el Rol C579-12, se observa que &eacute;ste comprende todos los aspectos de la solicitud de informaci&oacute;n que lo motiv&oacute;.</p> <p> 4) Que, en cuanto al precitado literal a) de las solicitudes de informaci&oacute;n que motivaron los amparos en an&aacute;lisis &ndash;relativas al acceso a las pautas o programas de revisi&oacute;n, evaluaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n utilizada por las &aacute;reas de la SVS que indica, a las empresas fiscalizadas por &eacute;sta&ndash;, cabe indicar que el Instructivo Presidencial GAB.PRES N&deg; 1/2011, mencionado por el reclamante, no constituye un antecedente que obligue a la SVS a poseer la informaci&oacute;n requerida, ya que el mismo s&oacute;lo se refiere a los planes de auditor&iacute;a interna que son fijados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en base a sus respectivas matrices de riesgos, pudiendo el Consejo de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno y el Gobierno Central establecer directrices de car&aacute;cter general a este respecto. Por lo tanto, la alegaci&oacute;n de inexistencia planteada por la Superintendencia en sus descargos, ser&aacute; acogida por este Consejo, considerando adem&aacute;s que la ley org&aacute;nica de ese Servicio no establece la obligaci&oacute;n de contar con informaci&oacute;n como la requerida. Con todo, visto que ha sido s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos que el organismo ha expresado directamente que la informaci&oacute;n descrita en el literal a) de las solicitudes no existe, deber&aacute;n acogerse en esta parte los amparos en an&aacute;lisis, no obstante estimarlas contestadas con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, representando al organismo que debi&oacute; pronunciarse expresamente sobre el punto en sus respuestas.</p> <p> 5) Que, respecto a los requerimientos signados en los literales c) y d) de la solicitud en lo relativo al &aacute;reas a cargo del &ldquo;Fiscal de Valores&rdquo;, que el recurrente en su amparo Rol C579-12 indic&oacute; que no habr&iacute;an sido respondidas (resultados obtenidos a partir del programa de fiscalizaci&oacute;n del &ldquo;&Aacute;rea del Fiscal de Valores&rdquo; a la empresa La Polar y las acciones efectuadas o ejecutadas en contra de la misma para subsanar o corregir las deficiencias observadas en el per&iacute;odo 2005-2011), cabe hacer presente que, tanto en la respuesta otorgada al reclamante como en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que los oficios que dan cuenta de la informaci&oacute;n solicitada se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del reclamante en el Centro de Documentaci&oacute;n y Archivo, lo que no ha sido controvertido por el reclamante. Consecuentemente, el organismo contest&oacute; la solicitud del reclamante en los t&eacute;rminos prescritos por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe hacer presente que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes previas formuladas por el mismo reclamante ante la Superintendencia de Valores y Seguros, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, las que han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (C835-12,C836-12, C731-12, C577-12, C578-12, C579-12, C580-12, C581-12, C571-12, C403-12, C404-12, C329-12, C281-12 y C282-12). Consecuentemente, cabe hacer presente que &ndash;seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11&ndash; el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para dichos funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, de 17 de abril de 2012, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 4&deg; precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Valores y Seguros lo indicado en el considerando 4&deg; precedente, en tanto no se pronunci&oacute; directamente sobre la solicitud descrita en el literal a) de las solicitudes del reclamante.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Correa P&eacute;rez y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>