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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C577-12, C578-12 y C579-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros</p>
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Requirente: don Marco Antonio Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 362 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C577-12, C578-12 y C579-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 13 de marzo de 2012 don Marco Correa Pérez, a través de tres presentaciones, solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante también SVS) la siguiente información sobre el área de “Cumplimiento de Mercado” de la Superintendencia y las áreas a cargo del “Intendente de Valores” y el “Fiscal de Valores”:</p>
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a) Pauta o programa de revisión, evaluación o fiscalización utilizada por cada área y que aplican a las empresas fiscalizadas por la SVS;</p>
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b) En cuanto al área a cargo del Intendente de Valores, los parámetros o factores que se miden en el programa o pauta indicada en el literal anterior, para evaluar a las empresas fiscalizadas por la SVS.</p>
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c) Resultados obtenidos por la evaluación, fiscalización o revisión aplicado por cada área en contra de la empresa La Polar, para el período 2005 al 2011; y,</p>
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d) Acciones efectuadas o aplicadas en contra de la empresa La Polar por cada área, respecto de las observaciones o hallazgos obtenidos de la evaluación aplicada en la letra c), para los períodos solicitados en la misma.</p>
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2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Valores y Seguros respondió los mencionados requerimientos, mediante los Oficios Ord. Nos 8.986 y 9.010, ambos de 5 de abril de 2012, y 9.262, de 10 de abril del mismo año, en los siguientes términos:</p>
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a) En cuanto a la pregunta indicada en letra a), indicó que las pautas o programas de evaluación, revisión o fiscalización utilizadas por las áreas respecto de las cuales consulta el requirente no se encuentran definidas ni reguladas dentro del marco legal que establece las atribuciones de esa Superintendencia (art.4°del DL 3.538), ni se contempla la obligación legal de contar con ellas.</p>
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b) Respecto al literal b) de la solicitud, indicó que las actividades de supervisión que se efectúan sobre la información remitida por las entidades fiscalizadas por la Intendencia de Valores buscan satisfacerse respecto de la oportunidad, veracidad y suficiencia de ella, apoyada en algunos casos, en la labor de control que les puede corresponder a los auditores externos de dichas entidades, todo ello dentro del marco legal y normativo que regula la forma, oportunidad y contenido de dicha información. Así, de los casos analizados, y detectada una falencia en los aspectos señalados, se requiere su corrección mediante oficios preparados por las divisiones técnicas de la Intendencia de Valores y que dan cuenta de observaciones formuladas a los mismos, los cuales pueden ser consultados en dependencias de la SVS, específicamente en el Centro de Documentación y Archivo de esa Superintendencia, donde el solicitante podrá obtener copias a su costa.</p>
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c) Sobre el literal c) de la solicitud, señaló que en el contexto de la información contenida en el Hecho Esencial emitido por Empresas La Polar S.A. con fecha 9 de junio de 2011, esa Superintendencia dio inicio a un proceso de investigación orientado a determinar eventuales responsabilidades de la mencionada sociedad, la de sus directores y ejecutivos, empresa de auditoría externa y clasificadores de riesgo, en relación a las obligaciones contempladas en la Ley de Mercado de Valores y en la Ley de Sociedades Anónimas. El resultado de dicho proceso de investigación, cuyas conclusiones dan cuenta de las observaciones y reproches formulados a cada una de las personas y entidades a las cuales se le presentaron cargos, forman parte de los respectivos expedientes administrativos que pueden ser consultados en dependencias de la SVS, específicamente en el Centro de Documentación y Archivo de esa Superintendencia, donde el solicitante podrá obtener copias a su costa. Agregó que, en razón de los resultados obtenidos en diversas actividades de fiscalización sobre información remitida por la empresa La Polar para el período 2005 a 2011, la Superintendencia remitió a dicha sociedad una serie de oficios que fueron preparados por las divisiones técnicas de la Intendencia de Valores, en conjunto con la Fiscalía de Valores, en los cuales se exponen los resultados obtenidos en dichas actividades, los cuales pueden ser consultados en dependencias de la SVS, específicamente en el Centro de Documentación y Archivo de esa Superintendencia, donde el solicitante podrá obtener copias a su costa.</p>
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d) En cuanto al literal d) de la solicitud, hizo presente que las acciones efectuadas o ejecutadas en contra de ex directores, ejecutivos y ex ejecutivos de Empresas La Polar S.A., así como aquellas iniciadas en contra de la empresa de auditoría externa y de las clasificadoras de riesgo que le prestaban servicios a dicha sociedad, están contenidas en los oficios y resoluciones que forman parte de los diversos expedientes administrativos formados al efecto, los cuales, para aquellos casos finalizados mediante la dictación de la correspondiente resolución por parte de esa Superintendencia, pueden ser consultados en dependencias de la SVS, específicamente en el Centro de Documentación y Archivo de esa Superintendencia, donde el solicitante podrá obtener copias a su costa.</p>
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e) Informa que el detalle de las personas y entidades a las que se le formularon cargos en el contexto del denominado caso la Polar está contenido en comunicados de prensa de fechas 13 y 26 de julio de 2011 y 11 de noviembre de 2011, en tanto el detalle de las sanciones cursadas y del estado actual de los procesos pendientes de resolución puede ser obtenido del comunicado de prensa de fecha 9 de marzo de 2012, todos disponibles en el link que indica.</p>
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f) Por último, hace presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al señalar la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso a la información, ese organismo ha cumplido con la obligación legal de informar establecida en dicho cuerpo legal.</p>
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3) AMPAROS: El 17 de abril de 2012, a través de tres presentaciones, don Marco Correa Pérez dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros:</p>
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a) Amparo Rol C577-12: Hace presente que el órgano reclamado no le proporcionó la información solicitada en el literal a) de su solicitud, en lo relativo al área de “Cumplimiento de Mercado” de la SVS, en circunstancias que, revisadas las normas que regulan el rol de la SVS y otros organismos, el 25 de febrero de 2011, el Presidente de la República emitió Instructivo Presidencial GAB.PRES Nº 1 que estableció objetivos gubernamentales de auditoría interna y gestión de riesgos, para el período 2011-2014, en el cual se establecen políticas gubernamentales transversales a la gestión de organismos públicos;</p>
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b) Amparo Rol C578-12: Hace presente que el órgano reclamado no le proporcionó la información solicitada en el literal a) de su solicitud, en lo relativo al área de las áreas a cargo del “Intendente de Valores” de la SVS, formulando idénticas alegaciones que las planteadas con ocasión de su amparo Rol C577-12.</p>
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c) Amparo Rol C579-12: Hace presente que el órgano reclamado no le proporcionó la información solicitada, reiterando lo señalado en los demás amparos respecto del literal a) de su solicitud. Además manifiesta que el órgano reclamado no da respuesta a lo requerido en cuanto a informar los resultados obtenidos a partir del programa de fiscalización del “área del Fiscal de Valores” a la empresa La Polar y las acciones efectuadas o ejecutadas en contra de la misma para subsanar o corregir las deficiencias observadas en el período 2005-2011 –literales c) y d) de la solicitud–.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos Roles C577-12, C578-12 y C579-12, trasladándolos al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante los Oficio Nos 1.499, 1.500 y 1.501, todos de 7 de mayo de 2012, respectivamente. Al respecto, se formularon los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Descargos al amparo Rol C577-12: El Sr. Intendente de Valores, por orden del Superintendente, a través de Oficio Ord. 13.007, de 28 de mayo de 2012, indicó que:</p>
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i. Del tenor del amparo, éste se limita al literal a) de su solicitud, referido a las pautas o programas de revisión, evaluación o fiscalización utilizada por el “Área de Cumplimiento de Mercado” y que aplica a las empresas fiscalizadas por la Superintendencia. Al respecto, el reclamante confunde la finalidad y el proceso de la auditoría interna, con una supuesta exigencia de contar con la información que se solicita a la SVS. El Instructivo Presidencial GAB.PRES N° 1, constituye un mecanismo para propiciar e implementar una política de Auditoría Interna General de Gobierno, cuyo objeto es la promoción de programas y planes relativos al debido resguardo, administración y control de los recursos públicos, al fortalecimiento de la probidad y transparencia de la actividad administrativa del Gobierno, y la eficiencia y eficacia de sus procesos. A fin de materializar dicho objeto, el referido Instructivo Presidencial fijó una serie de objetivos que deben ser incorporados por los organismos de la administración del Estado en los Planes Anuales de Auditoría Interna a ejecutarse durante el período 2011-2014.</p>
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ii. Aclara que la finalidad de la auditoría interna y la incorporación por parte de las Unidades de Auditoría Interna de los objetivos contenidos en el Instructivo Presidencial N° 1 –los cuales se materializan a través de las normas técnicas que dicta el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno–, no puede tener jamás como objetivo directo la existencia de un "Programa de revisión, evaluación o fiscalización" utilizadas por las distintas unidades organizacionales de la Superintendencia.</p>
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iii. Agrega que no ha existido negativa para acceder a información, toda vez que se dio respuesta al requirente mediante el Oficio Ordinario N° 8986 de 5 de Abril, en el cual se le informó de la ausencia de las pautas y programas de fiscalización utilizados por el “Área de Cumplimiento de Mercado” en razón de la naturaleza de sus funciones. En definitiva, no se pudo dar acceso a información que no existe.</p>
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iv. Del mérito de lo antes expuesto, la SVS concluye que no se da ninguno de los presupuestos fácticos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia para la presentación de un amparo de acceso a la información.</p>
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b) Descargos al amparo Rol C578-12: El Sr. Intendente de Valores, por orden del Superintendente, a través de Oficio Ord. 13.008, de 28 de mayo de 2012, formuló sus descargos y observaciones al citado amparo, planteando idénticas alegaciones que en sus descargos evacuados con ocasión del amparo Rol C577-12.</p>
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c) Descargos al amparo Rol C579-12: El Sr. Intendente de Valores, por orden del Superintendente, a través de Oficio Ord. 13.006, de 25 de mayo de 2012, formuló sus descargos y observaciones al citado amparo, reiterando lo señalado respecto de los demás amparos. Asimismo, informa que al señalar el lugar en que se encontraban disponibles los antecedentes solicitados en los literales c) y</p>
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d) de la solicitud del requirente, se dio cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario señalar que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C577-12, C578-12 y C579-12, existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse, en todos éstos, de solicitudes de información relacionadas con el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de la Superintendencia de Valores y Seguros, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, es preciso referirse a la alegación efectuada por el organismo reclamado en los descargos evacuados respectos de los amparos de que se trata, relacionada con la supuesta falta de fundamentación de éstos, en cuanto a que el recurrente no habría señalado los hechos que configuran la infracción cometida de acuerdo a lo prescrito en el artículo 24 de la Ley de Transparencia. Al respecto, revisados los amparos presentados por el solicitante, sobre la base del formulario proporcionado por este Consejo, se advierte que el peticionario completó los recuadros o campos relativos a la infracción en que habría incurrido la SVS, indicando que dicho órgano no le proporcionó parte de la información solicitada, y acompañó una carta explicativa al respecto, así como también una copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado. En tal orden de ideas, el amparo de la especie cumple con los requisitos de admisibilidad que al efecto prevé el citado artículo 24, razón por la cual fue admitido a tramitación.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, cabe consignar que, del análisis de los amparos en comento, se advierte que en aquellos signados con los Roles C577-12 y C578-12, el recurrente ha circunscrito su reclamo al literal a) de su solicitud de información, y sólo respecto de aquel ingresado bajo el Rol C579-12, se observa que éste comprende todos los aspectos de la solicitud de información que lo motivó.</p>
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4) Que, en cuanto al precitado literal a) de las solicitudes de información que motivaron los amparos en análisis –relativas al acceso a las pautas o programas de revisión, evaluación o fiscalización utilizada por las áreas de la SVS que indica, a las empresas fiscalizadas por ésta–, cabe indicar que el Instructivo Presidencial GAB.PRES N° 1/2011, mencionado por el reclamante, no constituye un antecedente que obligue a la SVS a poseer la información requerida, ya que el mismo sólo se refiere a los planes de auditoría interna que son fijados por los órganos de la Administración del Estado en base a sus respectivas matrices de riesgos, pudiendo el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno y el Gobierno Central establecer directrices de carácter general a este respecto. Por lo tanto, la alegación de inexistencia planteada por la Superintendencia en sus descargos, será acogida por este Consejo, considerando además que la ley orgánica de ese Servicio no establece la obligación de contar con información como la requerida. Con todo, visto que ha sido sólo con ocasión de sus descargos que el organismo ha expresado directamente que la información descrita en el literal a) de las solicitudes no existe, deberán acogerse en esta parte los amparos en análisis, no obstante estimarlas contestadas con la notificación de la presente decisión, representando al organismo que debió pronunciarse expresamente sobre el punto en sus respuestas.</p>
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5) Que, respecto a los requerimientos signados en los literales c) y d) de la solicitud en lo relativo al áreas a cargo del “Fiscal de Valores”, que el recurrente en su amparo Rol C579-12 indicó que no habrían sido respondidas (resultados obtenidos a partir del programa de fiscalización del “Área del Fiscal de Valores” a la empresa La Polar y las acciones efectuadas o ejecutadas en contra de la misma para subsanar o corregir las deficiencias observadas en el período 2005-2011), cabe hacer presente que, tanto en la respuesta otorgada al reclamante como en sus descargos, el órgano reclamado indicó que los oficios que dan cuenta de la información solicitada se encuentran permanentemente a disposición del reclamante en el Centro de Documentación y Archivo, lo que no ha sido controvertido por el reclamante. Consecuentemente, el organismo contestó la solicitud del reclamante en los términos prescritos por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual establece que “Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar”.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe hacer presente que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de múltiples solicitudes previas formuladas por el mismo reclamante ante la Superintendencia de Valores y Seguros, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, las que han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (C835-12,C836-12, C731-12, C577-12, C578-12, C579-12, C580-12, C581-12, C571-12, C403-12, C404-12, C329-12, C281-12 y C282-12). Consecuentemente, cabe hacer presente que –según ya ha señalado este Consejo en su decisión de amparo Rol C1186-11– el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para dichos funcionarios la utilización de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por don Marco Antonio Correa Pérez, de 17 de abril de 2012, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 4° precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Valores y Seguros lo indicado en el considerando 4° precedente, en tanto no se pronunció directamente sobre la solicitud descrita en el literal a) de las solicitudes del reclamante.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marco Antonio Correa Pérez y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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