Decisión ROL C773-20
Reclamante: CARLOS PATRICIO SEPULVEDA HER  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de los antecedentes que componen la carpeta del loteo "Santa Alicia", así como, del plano de dicho loteo. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C773-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Carlos Patricio Sepulveda Her</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de los antecedentes que componen la carpeta del loteo &quot;Santa Alicia&quot;, as&iacute; como, del plano de dicho loteo. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C773-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2020, la Tesorer&iacute;a General de la Republica, en conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivo al Servicio de Impuestos Internos- en adelante e indistintamente SII-, la siguiente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n cuyo reclamante es don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her, quien en definitiva requiri&oacute;: &quot;la carpeta completa del loteo denominado &quot;Santa Alicia&quot; del balneario de Dichato de la comuna y departamento de Tom&eacute;&quot;. Adem&aacute;s, el requirente hizo presente que, entre los documentos solicitados, debe contenerse el plano del loteo &quot;Santa Alicia&quot; documento fundante, con el que se asignaron los roles de avalu&oacute; de dicho sector, entre dichos roles, debe encontrarse el rol de aval&uacute;o N&deg; 00456-11, con el que se inscribi&oacute; la propiedad en el registro de propiedad de tom&eacute; a fs.334 vta. n&deg;378 del a&ntilde;o 1965.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de enero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;respecto de la solicitud planteada, se efectu&oacute; la correspondiente b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n tanto en la Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n como en la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones de esta entidad de fiscalizaci&oacute;n, las que informaron que no existe copia material de la carpeta del loteo denominado &quot;Santa Alicia&quot; de la comuna de Dichato, as&iacute; como tampoco, de los planos del loteo del rol por el cual se consulta, a saber, bien ra&iacute;z 456-11. Lo anterior, debido a la antig&uuml;edad de la data del rol que se indica, por lo que no resulta posible, en esta oportunidad, otorgar una respuesta satisfactoria a su requerimiento, por lo que corresponde declarar la inexistencia de lo requerido&quot;.</p> <p> Luego agreg&oacute; que, &quot;sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en la letra f), del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg;20.285, y conforme con lo prescrito en el art&iacute;culo 17 letra e) de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, este Servicio cumple con informar que si bien no posee la informaci&oacute;n solicitada, cuenta con informaci&oacute;n que puede ser de utilidad respecto a la cartograf&iacute;a digital de inmuebles del pa&iacute;s, a la cual puede acceder desde nuestro sitio web institucional www.sii.cl, en la secci&oacute;n &quot;Servicios on line&quot;, bajo el t&iacute;tulo &quot;Aval&uacute;os y Contribuciones de bienes ra&iacute;ces&quot;, ingresando en &quot;Consulta aval&uacute;os y certificados&quot;, opci&oacute;n &quot;Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas&quot;, realizando los filtros pertinentes, seg&uacute;n regi&oacute;n y comuna, espec&iacute;ficamente ingresando al siguiente link: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, realizando los filtros pertinentes, previa identificaci&oacute;n del contribuyente que realiza la consulta podr&aacute; acceder a informaci&oacute;n de su inter&eacute;s (...)&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2020, don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante agreg&oacute; que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17. 235, seg&uacute;n el cual: &quot;los roles definitivos de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, deber&aacute;n ser mantenidos al d&iacute;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: N&deg; 2 La informaci&oacute;n que deber&aacute;n remitirle las respectivas municipalidades, relativas a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso p&uacute;blico entregados a terceros y aprobaciones de propiedades cogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine&quot;, y a que existen otras herramientas, cuyas fuentes son de origen fiscal, que a la fecha se encuentran disponibles y que poseen diferentes bases de datos, y que permiten en forma adicional, el cruce de informaci&oacute;n y complementaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de distintas entidades estatales es que, el &oacute;rgano no puede excusarse de no encontrar la informaci&oacute;n requerida, y en consecuencia denegar el amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E3663, de 13 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 30 de marzo de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando en s&iacute;ntesis que, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada se declar&oacute; en atenci&oacute;n a que se efectu&oacute; la respectiva b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en todos los canales, registros y bases de datos que mantiene el servicio reclamado y que aquella no arrojo resultados positivos, asimismo, a&ntilde;adi&oacute; que:</p> <p> i. &quot;el actuar del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, no ha sido ilegal ni arbitrario, toda vez que se pronunci&oacute; sobre lo solicitado dentro del plazo legal&quot;.</p> <p> ii. &quot;En la especie, no existi&oacute; denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, sino que se comunic&oacute; la inexistencia de lo requerido en conformidad a los art&iacute;culos 5, 10 y 13, todos de la Ley de Transparencia, por lo que, no se configur&oacute; formalmente, ni la causal de admisibilidad del presente amparo, ni la causal de fondo, en cuanto a denegarse arbitrariamente informaci&oacute;n que se posee&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la reclamada indic&oacute; que no obraban en su poder antecedentes distintos a lo ya entregado al reclamante, tanto en su respuesta como descargos, atendida la data del rol de aval&uacute;o indicado.</p> <p> 3) Sobre el particular, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 4) Asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Patricio Sepulveda Her, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Patricio Sepulveda Her y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>