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DECISIÓN AMPARO ROL C773-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Carlos Patricio Sepulveda Her</p>
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Ingreso Consejo: 12.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, referido a la entrega de los antecedentes que componen la carpeta del loteo "Santa Alicia", así como, del plano de dicho loteo. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C773-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2020, la Tesorería General de la Republica, en conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivo al Servicio de Impuestos Internos- en adelante e indistintamente SII-, la siguiente solicitud de acceso a la información cuyo reclamante es don Carlos Patricio Sepúlveda Her, quien en definitiva requirió: "la carpeta completa del loteo denominado "Santa Alicia" del balneario de Dichato de la comuna y departamento de Tomé". Además, el requirente hizo presente que, entre los documentos solicitados, debe contenerse el plano del loteo "Santa Alicia" documento fundante, con el que se asignaron los roles de avaluó de dicho sector, entre dichos roles, debe encontrarse el rol de avalúo N° 00456-11, con el que se inscribió la propiedad en el registro de propiedad de tomé a fs.334 vta. n°378 del año 1965.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de enero de 2020, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información indicando que "respecto de la solicitud planteada, se efectuó la correspondiente búsqueda de la información tanto en la Dirección Regional de Concepción como en la Subdirección de Avaluaciones de esta entidad de fiscalización, las que informaron que no existe copia material de la carpeta del loteo denominado "Santa Alicia" de la comuna de Dichato, así como tampoco, de los planos del loteo del rol por el cual se consulta, a saber, bien raíz 456-11. Lo anterior, debido a la antigüedad de la data del rol que se indica, por lo que no resulta posible, en esta oportunidad, otorgar una respuesta satisfactoria a su requerimiento, por lo que corresponde declarar la inexistencia de lo requerido".</p>
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Luego agregó que, "sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f), del artículo 11 de la Ley N°20.285, y conforme con lo prescrito en el artículo 17 letra e) de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, este Servicio cumple con informar que si bien no posee la información solicitada, cuenta con información que puede ser de utilidad respecto a la cartografía digital de inmuebles del país, a la cual puede acceder desde nuestro sitio web institucional www.sii.cl, en la sección "Servicios on line", bajo el título "Avalúos y Contribuciones de bienes raíces", ingresando en "Consulta avalúos y certificados", opción "Cartografía Digital SII Mapas", realizando los filtros pertinentes, según región y comuna, específicamente ingresando al siguiente link: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, realizando los filtros pertinentes, previa identificación del contribuyente que realiza la consulta podrá acceder a información de su interés (...)"</p>
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3) AMPARO: El 12 de febrero de 2020, don Carlos Patricio Sepúlveda Her dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. El reclamante agregó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 17. 235, según el cual: "los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: N° 2 La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativas a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades cogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine", y a que existen otras herramientas, cuyas fuentes son de origen fiscal, que a la fecha se encuentran disponibles y que poseen diferentes bases de datos, y que permiten en forma adicional, el cruce de información y complementación de la información de distintas entidades estatales es que, el órgano no puede excusarse de no encontrar la información requerida, y en consecuencia denegar el amparo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E3663, de 13 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de 30 de marzo de 2020, el órgano evacuo sus descargos reiterando lo señalado en su respuesta y agregando en síntesis que, la inexistencia de la información solicitada se declaró en atención a que se efectuó la respectiva búsqueda de la información en todos los canales, registros y bases de datos que mantiene el servicio reclamado y que aquella no arrojo resultados positivos, asimismo, añadió que:</p>
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i. "el actuar del referido órgano de la Administración del Estado, no ha sido ilegal ni arbitrario, toda vez que se pronunció sobre lo solicitado dentro del plazo legal".</p>
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ii. "En la especie, no existió denegación de la información, sino que se comunicó la inexistencia de lo requerido en conformidad a los artículos 5, 10 y 13, todos de la Ley de Transparencia, por lo que, no se configuró formalmente, ni la causal de admisibilidad del presente amparo, ni la causal de fondo, en cuanto a denegarse arbitrariamente información que se posee".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al requerimiento de información.</p>
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2) Que, la reclamada indicó que no obraban en su poder antecedentes distintos a lo ya entregado al reclamante, tanto en su respuesta como descargos, atendida la data del rol de avalúo indicado.</p>
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3) Sobre el particular, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...".</p>
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4) Asimismo, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Patricio Sepulveda Her, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Patricio Sepulveda Her y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>