Decisión ROL C775-20
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Reclamante: ELVIRA LEMUS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenándose la entrega de copia de la deuda actual a la fecha de mantención del alumbrado público con ENEL y de los Certificados de los Servicios por la Dirección Municipal de Obras del Municipio Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C775-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Elvira Lemus</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la deuda actual a la fecha de mantenci&oacute;n del alumbrado p&uacute;blico con ENEL y de los Certificados de los Servicios por la Direcci&oacute;n Municipal de Obras del Municipio</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C775-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2020, do&ntilde;a Elvira Lemus solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &quot;Deuda actual a la fecha de mantenci&oacute;n del alumbrado p&uacute;blico con ENEL;</p> <p> 1.2) Copia de los Certificados de los Servicios por la Direcci&oacute;n Municipal de Obras&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de febrero de 2020, la Municipalidad de Cerro Navia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega. Al efecto, se&ntilde;ala que, las facturas emitidas por ENEL Distribuci&oacute;n se encuentran en revisi&oacute;n, para certificar que se hayan prestado completamente los servicios contratados, en circunstancias de que a&uacute;n no se verifican en su totalidad. Asimismo, hace presente que, los documentos, facturas y certificados para el proceso de pago por servicios prestados, en relaci&oacute;n con el contrato en cuesti&oacute;n, representan antecedentes que sirven de base para la toma de una decisi&oacute;n o acto administrativo. En este sentido, concluye que, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia no procede la entrega de los antecedentes consultados, por resultar aplicable la referida causal de reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2020, do&ntilde;a Elvira Lemus dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el Municipio ser&iacute;a incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N&deg;E3077, de fecha 6 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de marzo de 2020, el Municipio present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. En efecto, sostiene que, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados afectar&iacute;a eventuales procesos de negociaci&oacute;n con el contratista, toda vez que existen liquidaciones u observaciones pendientes, de las que a&uacute;n no se ha resuelto su procedencia. En este sentido, agrega que, en el evento de que haya eventuales cobros prescritos, dar cuenta de ello puede afectar procesos que requiera la aplicaci&oacute;n de la prescripci&oacute;n, y con ello alterar los resultados de las actuales gestiones sobre la materia. Por &uacute;ltimo hace presente que, el Municipio se encuentra totalmente avocado en la adopci&oacute;n de medidas propias de la fase 4 de Coronavirus, no contando con todo su personal disponible, motivo por el cual no es posible entregar alguna fecha estimada del t&eacute;rmino del proceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a copia de la deuda actual a la fecha de mantenci&oacute;n del alumbrado p&uacute;blico con ENEL y de los Certificados de los Servicios por la Direcci&oacute;n Municipal de Obras del Municipio. Al respecto, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n consultada, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, el presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de la procedencia o no de la causal de reserva alegada en la especie.</p> <p> 2) Que, sobre la procedencia de la causal de reserva de especie, es menester tener en consideraci&oacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, se&ntilde;alando que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, sobre el primer requisito copulativo se&ntilde;alado precedentemente, es necesario advertir que, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen. ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado. (Decisi&oacute;n Rol C3298-18) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, esta Corporaci&oacute;n advierte que, en la especie, no existe certidumbre en la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, que tengan como antecedentes la informaci&oacute;n consultada. Al efecto, la negativa del Municipio tiene su fundamentaci&oacute;n en que la informaci&oacute;n requerida sirve de base para la toma de una decisi&oacute;n o acto administrativo, en el contexto de eventuales procesos de negociaci&oacute;n con el contratista, toda vez que existen liquidaciones u observaciones pendientes. En la misma l&iacute;nea, el Municipio refiere que, en la eventualidad de que existan cobros prescritos, pueden afectar procesos que requieran de aplicaci&oacute;n de prescripci&oacute;n y sus resultados. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre la materia, conviene, adem&aacute;s, tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Rol N&deg; 61-2014), que al referirse a la causal de reserva en comento, entre otras cosas, precis&oacute; la necesidad de: &quot;un proceso deliberativo que se encuentra pendiente -vigente, existe y es real-, unido a la relaci&oacute;n de causalidad evidente entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en base a ellos&quot;. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. El presupuesto referido -certidumbre en una decisi&oacute;n-, como se puede apreciar, no concurre en la especie, por lo tanto, aceptar la posici&oacute;n del &oacute;rgano, atendida la falta de certeza en la toma de una decisi&oacute;n, podr&iacute;a dar pie a mantener la reserva de documentaci&oacute;n de manera indefinida, no debi&eacute;ndose perder de vista que la causal de reserva alegada es esencialmente temporal. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo, tampoco advierte la verificaci&oacute;n del 2&deg; requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la causal de reserva de la especie, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues no se proporcionan suficientes elemento que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, siendo insuficiente el limitarse a se&ntilde;alar la eventual existencia de negociaciones entre la Municipalidad y el contratista.</p> <p> 7) Que, a su turno, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, licitaciones p&uacute;blicas, tratos directos, contratos, prestaciones de servicio, entre otros, que realice o ejecute el &oacute;rgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de este Consejo. De lo anterior, se advierte que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que por mandato normativo se encuentra dentro de la esfera competencial de la reclamada. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anterior; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica; y no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n consultada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Elvira Lemus, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la deuda actual a la fecha de mantenci&oacute;n del alumbrado p&uacute;blico con ENEL y de los Certificados de los Servicios por la Direcci&oacute;n Municipal de Obras del Municipio.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elvira Lemus; y al Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>