Decisión ROL C777-20
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Reclamante: ALEJANDRO ROJAS BERENGUELA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, ordenando la entrega de los ingresos a arcas municipales por el canal de YouTube consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano no acreditó afectación alguna. Al efecto, se desestimó la aplicación de la cláusula de confidencialidad presente en el contrato celebrado con Google, por cuanto conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisión de amparo Rol C587-09, la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental. En la misma línea se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 52.018 del año 2007. Además, la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, negar su conocimiento, impediría ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos públicos por parte de un órgano de la Administración del Estado, dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C777-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> Requirente: Alejandro Rojas Berenguela.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, ordenando la entrega de los ingresos a arcas municipales por el canal de YouTube consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; afectaci&oacute;n alguna.</p> <p> Al efecto, se desestim&oacute; la aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula de confidencialidad presente en el contrato celebrado con Google, por cuanto conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C587-09, la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.</p> <p> En la misma l&iacute;nea se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018 del a&ntilde;o 2007.</p> <p> Adem&aacute;s, la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> A mayor abundamiento, negar su conocimiento, impedir&iacute;a ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos p&uacute;blicos por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C777-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, don Alejandro Rojas Berenguela solicit&oacute; a la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Informaci&oacute;n respecto a si esta Ilustre Municipalidad es administradora, creadora, propietaria, usufructuar&iacute;a o si tiene alg&uacute;n poder de gesti&oacute;n sobre la p&aacute;gina de Youtube hist&oacute;rica del Festival de Vi&ntilde;a del Mar, cuyo usuario es @FESTIVALDEVINACHILE, cuyo link de acceso es https://www.youtube.com/user/festivaldevinachile.</p> <p> b) Detalle de ingresos por concepto de monetizaci&oacute;n de la anterior cuenta de Youtube (@FESTIVALDEVINACHILE), as&iacute; como de todas las cuentas de Youtube cuyo control sean de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar. En espec&iacute;fico, todo tipo de ingresos que percibe la Municipalidad por concepto de difusi&oacute;n del material del Festival de Vi&ntilde;a del Mar en la red social Youtube, incluido el relacionado al pago de publicidad llamado monetizaci&oacute;n que cuenta esta red social.</p> <p> c) En el caso de que la p&aacute;gina de la red social Youtube mencionada en el primer punto no sea de propiedad de esta municipalidad, y sabiendo que el contenido subido por esta red social es en gran parte de propiedad de la Municipalidad, solicito detalles de los reclamos por propiedad intelectual, de difusi&oacute;n, comercializaci&oacute;n y cualquier otra forma de reclamaci&oacute;n respecto a la publicaci&oacute;n de tal contenido.</p> <p> d) Solicito detalles de los reclamos por propiedad intelectual, difusi&oacute;n, comercializaci&oacute;n, o cualquier otra forma de reclamaci&oacute;n an&aacute;loga realizada a la plataforma de Youtube, con el objeto de resguardar el patrimonio de la Municipalidad.</p> <p> e) Solicito detalles de los contratos o convenciones, si hubiera, con instituciones p&uacute;blicas o privadas encargadas de administrar las cuentas de la red social Youtube por parte de la Municipalidad, as&iacute; como de las instituciones a las que se les pudiere haber cedido a cualquier t&iacute;tulo la difusi&oacute;n, comercializaci&oacute;n, etc. del material correspondiente al Festival de Vi&ntilde;a del Mar (con indicaci&oacute;n si es a t&iacute;tulo gratuito o a t&iacute;tulo oneroso, en el caso de esto &uacute;ltimo, el monto)&quot;.</p> <p> Observaciones: &quot;Monetizaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con el ingreso por concepto de publicidad que cuenta el sistema de YouTube, para aquellos usuarios que tienen alto nivel de visitas y de interacci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 222, de 3 de febrero de 2020, el municipio en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo pedido en la letra a), en el marco del Convenio Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar - Google Inc., ratificado mediante decreto alcaldicio N&deg; 3942/12, la municipalidad es propietaria de distintos canales oficiales en la plataforma YouTube entre los cuales se incluye efectivamente el canal hist&oacute;rico del Festival Internacional de la Canci&oacute;n de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> b) Respecto a lo pedido en la letra b), el convenio antes citado impone cl&aacute;usulas de confidencialidad concernientes a los derechos y obligaciones que emanan de dicho convenio, en particular los referidos a los de naturaleza comercial y econ&oacute;micos, raz&oacute;n por la cual se aleg&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e a la letra c), se remite a lo se&ntilde;alado precedentemente en la primera parte.</p> <p> d) Sobre lo pedido en el literal d), la municipalidad, como propietaria del contenido, ha aplicado por defecto una pol&iacute;tica de visualizaci&oacute;n p&uacute;blica, monetizaci&oacute;n actividad y pol&iacute;tica de subida &quot;monetize in all countries&quot;.</p> <p> e) En cuanto a lo solicitado en la letra e), el municipio no ha transferido a terceros el uso y lo administraci&oacute;n de sus cuentas en la citada plataforma.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, en la medida que no se entreg&oacute; lo solicitado en la letra b), del requerimiento.</p> <p> Al respecto, precis&oacute; que: &quot;La Municipalidad se niega a entregar la informaci&oacute;n de ingreso de recursos a arcas municipales por concepto de monetizaci&oacute;n de videos en canales de YouTube de propiedad municipal, en particular el del canal del Festival de Vi&ntilde;a del Mar&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, mediante oficio N&deg; E3052, de fecha 6 de marzo de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de marzo del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto informar el ingreso de recursos a arcas municipales por concepto de monetizaci&oacute;n de videos en canales de YouTube de propiedad municipal, en particular, por el canal sobre el Festival de Vi&ntilde;a del Mar. Dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, para fundar la referida causal, la municipalidad acus&oacute; la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad en el contrato suscrito con Google -propietario del producto www.youtube.com-, aprobado por decreto alcaldicio N&deg; 3942, de 19 de marzo de 2012. Al respecto, esta alegaci&oacute;n debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 3) Que, de la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018 de 2007, se&ntilde;alando que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, al efecto se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 5) Que, no se puede obviar que lo consultado al municipio dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n patrimonial del &oacute;rgano reclamado, particularmente, con ingresos de recursos a arcas municipales, que como tales, aparte de ser objeto de controles internos y externos, est&aacute;n destinados para el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas de la municipalidad. Negar su conocimiento, impedir&iacute;a ejercer un control social efectivo sobre el uso de recursos p&uacute;blicos por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, dejando el manejo de los mismos, al margen del escrutinio de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 6) Que, por todo lo anterior, habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva alegada, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al &oacute;rgano entregar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Rojas Berenguela en contra de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de &quot;la informaci&oacute;n de ingreso de recursos a arcas municipales por concepto de monetizaci&oacute;n de videos en canales de YouTube de propiedad municipal, en particular el del canal del Festival de Vi&ntilde;a del Mar&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Rojas Berenguela y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>