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DECISIÓN AMPARO ROL C780-20</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Matías Jara Hernández.</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega del número de municiones percutidas en los términos consultados.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información estadística, respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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En efecto, los fundamentos, esgrimidos por el servicio constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, la causal alegada. En este sentido, ni siquiera precisó el tiempo que los funcionarios deberían destinar para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos.</p>
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Como se advierte, no se cumple con el estándar establecido por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C780-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2020, don Matías Jara Hernández solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), lo siguiente: "el número de munición percutida (disparada) por parte de funcionarios de esta institución entre enero de 2019 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, sea en operativos o cualquier otra situación, desglosado por mes y tipo de munición".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta de 12 de febrero de 2020, la PDI en síntesis, indicó que consultada la sección de armamento y munición, no cuenta con lo solicitado, debido a que no posee un sistema o herramienta tecnológica que les permita desglosar la entrega de munición a las diversas reparticiones del país que hayan sido percutidas.</p>
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3) AMPARO: El 13 de febrero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E3041, de fecha 5 de marzo de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) de obrar en su poder, indique si la información solicitada se encuentra sistematizada en algún formato digital; (3°) si la información no se encuentra digitalizada, refiérase al volumen, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar y sistematizar la información requerida; (4°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 260, de 27 de marzo de 2020, el órgano refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No existe físicamente la información solicitada.</p>
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b) Se alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que no resulta útil para la institución, el generar una base de datos que contenga la cantidad de munición, tan solo para satisfacer el requerimiento de un particular, toda vez que la sección de armamento y munición cuenta con solo una persona a nivel administrativo que tendría que extraer los antecedentes de forma manual desde los archivos institucionales, no siendo esta su función principal.</p>
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Agregó, que dada las diversas actividades que desarrolla la mencionada sección, al personal técnico a cargo del armamento, se le endosa funciones administrativas, circunstancia que los desvía de su función principal, de forma tal que no se puede recopilar manualmente los antecedentes requeridos por el reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información estadística consistente en el número de munición percutida por parte de funcionarios de la PDI, en los términos consignados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, cabe aclarar que la información sobre municiones es un antecedente que obra en poder del órgano. En efecto, la orden general N° 918, de 8 de enero de 1988, que aprueba el Reglamento de Armamento y Munición y Cartilla de Seguridad, en su artículo 7°, inciso primero dispone que "La Sección Armamento y Munición es el organismo encargado de ejercer, a nivel institucional, las funciones de registro, control y conservación del armamento, munición y elementos de que trata este Reglamento". Como se aprecia, el registro, control y conservación de las municiones de la PDI corresponde a una de las funciones de la mencionada sección. Sin embargo, el órgano denegó la entrega de lo solicitado, alegando que recopilar la información solicitada le significaba una distracción indebida, de acuerdo a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, al respecto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el tiempo que los funcionarios deberían destinar para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razonó que: "Que, a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución".</p>
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7) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Jara Hernández en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es: "el número de munición percutida (disparada) por parte de funcionarios de esta institución entre enero de 2019 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, sea en operativos o cualquier otra situación, desglosado por mes y tipo de munición".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Matías Jara Hernández y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>