Decisión ROL C780-20
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Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega del número de municiones percutidas en los términos consultados. Lo anterior, al tratarse de información estadística, respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva de distracción indebida. En efecto, los fundamentos, esgrimidos por el servicio constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, la causal alegada. En este sentido, ni siquiera precisó el tiempo que los funcionarios deberían destinar para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. Como se advierte, no se cumple con el estándar establecido por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C780-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega del n&uacute;mero de municiones percutidas en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En efecto, los fundamentos, esgrimidos por el servicio constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, la causal alegada. En este sentido, ni siquiera precis&oacute; el tiempo que los funcionarios deber&iacute;an destinar para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos.</p> <p> Como se advierte, no se cumple con el est&aacute;ndar establecido por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C780-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2020, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), lo siguiente: &quot;el n&uacute;mero de munici&oacute;n percutida (disparada) por parte de funcionarios de esta instituci&oacute;n entre enero de 2019 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, sea en operativos o cualquier otra situaci&oacute;n, desglosado por mes y tipo de munici&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta de 12 de febrero de 2020, la PDI en s&iacute;ntesis, indic&oacute; que consultada la secci&oacute;n de armamento y munici&oacute;n, no cuenta con lo solicitado, debido a que no posee un sistema o herramienta tecnol&oacute;gica que les permita desglosar la entrega de munici&oacute;n a las diversas reparticiones del pa&iacute;s que hayan sido percutidas.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E3041, de fecha 5 de marzo de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) de obrar en su poder, indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra sistematizada en alg&uacute;n formato digital; (3&deg;) si la informaci&oacute;n no se encuentra digitalizada, refi&eacute;rase al volumen, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar y sistematizar la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 260, de 27 de marzo de 2020, el &oacute;rgano refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No existe f&iacute;sicamente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que no resulta &uacute;til para la instituci&oacute;n, el generar una base de datos que contenga la cantidad de munici&oacute;n, tan solo para satisfacer el requerimiento de un particular, toda vez que la secci&oacute;n de armamento y munici&oacute;n cuenta con solo una persona a nivel administrativo que tendr&iacute;a que extraer los antecedentes de forma manual desde los archivos institucionales, no siendo esta su funci&oacute;n principal.</p> <p> Agreg&oacute;, que dada las diversas actividades que desarrolla la mencionada secci&oacute;n, al personal t&eacute;cnico a cargo del armamento, se le endosa funciones administrativas, circunstancia que los desv&iacute;a de su funci&oacute;n principal, de forma tal que no se puede recopilar manualmente los antecedentes requeridos por el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consistente en el n&uacute;mero de munici&oacute;n percutida por parte de funcionarios de la PDI, en los t&eacute;rminos consignados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe aclarar que la informaci&oacute;n sobre municiones es un antecedente que obra en poder del &oacute;rgano. En efecto, la orden general N&deg; 918, de 8 de enero de 1988, que aprueba el Reglamento de Armamento y Munici&oacute;n y Cartilla de Seguridad, en su art&iacute;culo 7&deg;, inciso primero dispone que &quot;La Secci&oacute;n Armamento y Munici&oacute;n es el organismo encargado de ejercer, a nivel institucional, las funciones de registro, control y conservaci&oacute;n del armamento, munici&oacute;n y elementos de que trata este Reglamento&quot;. Como se aprecia, el registro, control y conservaci&oacute;n de las municiones de la PDI corresponde a una de las funciones de la mencionada secci&oacute;n. Sin embargo, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, alegando que recopilar la informaci&oacute;n solicitada le significaba una distracci&oacute;n indebida, de acuerdo a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, al respecto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el tiempo que los funcionarios deber&iacute;an destinar para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;Que, a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es: &quot;el n&uacute;mero de munici&oacute;n percutida (disparada) por parte de funcionarios de esta instituci&oacute;n entre enero de 2019 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud, sea en operativos o cualquier otra situaci&oacute;n, desglosado por mes y tipo de munici&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>