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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C580-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros</p>
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Requirente: Marco Antonio Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 360 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C580-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2012, don Marco Antonio Correa Pérez solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, e indistintamente, la Superintendencia o SVS), la siguiente información:</p>
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a) Pauta de evaluación, cumplimiento o programa de fiscalización aplicado a las empresas de auditoría externa, empresas securitizadoras y clasificadoras de riesgo, por parte de la SVS;</p>
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b) Razón social de las empresas securitizadoras y clasificadoras de riesgo fiscalizadas por la SVS;</p>
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c) Resultados obtenidos en la aplicación del programa mencionado en la letra a), para la empresa Price Waterhouse Chile, período 2005 al 2011;</p>
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d) Acciones aplicadas a la empresa Price Waterhouse Chile, período 2005 al 2011, para subsanar o corregir las deficiencias observadas u obtenidas;</p>
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e) Acciones u observaciones efectuadas por la SVS a la empresa Price Waterhouse Chile respecto a la labor de auditoría externa efectuada para esta empresa con respecto a La Polar y sus estados financieros auditados; y,</p>
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f) “Proporcionar la evaluación que la SVS, evaluó o analizó la Carta a la Administración o Carta de Comentarios efectuados al Sistema de Control Interno de La Polar” [sic], para el período 2005 al 2011.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario Electrónico N° 9261, del 10 de abril de 2012, la Superintendencia respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto a la letra a) del requerimiento, el marco legal que establece las funciones de la SVS, no contempla la obligación de contar con pautas de evaluación, cumplimiento o programas de fiscalización, no obstante se supervisa y regula el rol que desarrollan los auditores externos y las clasificadoras de riesgo. En cuanto a las sociedades securitizadoras, se realiza la supervisión de patrimonios separados;</p>
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b) Respecto a la letra b), las nóminas de empresas securitizadoras y clasificadoras de riesgo fiscalizadas por la SVS se encuentran publicadas en la página web institucional, específicamente, en las direcciones electrónicas que se indican;</p>
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c) Respecto a las letras c) y d), la SVS formula requerimientos de información y en caso de requerirse modificaciones o complementos a la información presentada, se solicita mediante oficios, para posteriormente evaluar los cursos de acción. Respecto de los oficios remitidos a Pricewaterhouse Coopers, los que tienen el carácter de públicos pueden ser consultados en dependencias de la SVS, específicamente en la carpeta virtual de la citada firma, mantenida en el Centro de Documentación y Archivo de esa Superintendencia, donde el solicitante podrá obtener copias a su costa;</p>
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d) Respecto de la letra e), toda la información pública que posee la SVS respecto de las empresas La Polar S.A., se encuentra disponible en la página web institucional, así como en el Centro de Documentación, antes mencionado.</p>
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e) Respecto de la letra f), las sociedades fiscalizadas no se encuentran obligadas a enviar a la SVS las cartas a la administración que emitan las empresas de auditoría externa; asimismo, tampoco pesa sobre estas últimas la obligación de remitirlas a esa Superintendencia. Por ende, no existe dicha evaluación preventiva para el caso específico de Empresas La Polar S.A. Lo anterior, sin perjuicio de la revisión que de dicha documentación relativa al período 2010, se efectuó con motivo de los procedimientos sancionatorios de reciente resolución.</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2012, don Marco Antonio Correa Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le habría proporcionado la información requerida. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Respecto de la letra a), revisadas las normas que regulan el rol de la SVS y otros organismos, el 25 de febrero de 2011, el Presidente de la República emitió instructivo presidencial GAB.PRES Nº 1 que estableció objetivos gubernamentales de auditoría interna y gestión de riesgos, para el período 2011-2014, en el cual se establecen políticas gubernamentales transversales a la gestión de organismos públicos;</p>
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b) No se le entregó la información requerida en las letras c) y d), ya que el medio señalado como oficio, es el resultado final y resumen ejecutivo de la aplicación de las pautas o programas, las cuales filtran o agrupan una conclusión, cuestión que no corresponde a lo solicitado, pues lo solicitado sería “tener acceso al archivo donde esta contendía la pauta de revisión, independiente del oficio que se emitió” [sic]; y</p>
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c) Por último, respecto a la solicitud anotada con la letra e), el reclamante precisa que solicitó a la SVS las acciones aplicadas a la empresa PriceWaterhouse, esto es, datos específicos y no información de carácter general.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 1.502, de 7 de mayo de 2012, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros; quien presentó sus descargos y observaciones, a través del oficio Ord. N° 13.009, del 25 de mayo de 2012, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El reclamante en su amparo confunde la finalidad y el proceso de la auditoría interna, con una supuesta exigencia de contar con la información que se solicita a la SVS. El Instructivo Presidencial GAB.PRES N° 1, constituye un mecanismo para propiciar e implementar una política de Auditoría Interna General de Gobierno, cuyo objeto es la promoción de programas y planes relativos al debido resguardo, administración y control de los recursos públicos, al fortalecimiento de la probidad y transparencia de la actividad administrativa del Gobierno, y la eficiencia y eficacia de sus procesos. A fin de materializar dicho objeto, el referido Instructivo Presidencial fijó una serie de objetivos que deben ser incorporados por los organismos de la administración del Estado en los Planes Anuales de Auditoría Interna a ejecutarse durante el período 2011-2014;</p>
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b) La finalidad de la auditoría interna, y en especial la incorporación por parte de las Unidades de Auditoría Interna de los objetivos contenidos en el Instructivo Presidencial N° 1, los cuales se materializan a través de las normas técnicas que dicta el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno (CAlGG), no puede tener jamás como objetivo directo la existencia de un "Programa de revisión, evaluación o fiscalización" utilizadas por las distintas unidades organizacionales de la Superintendencia;</p>
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c) Por otra parte, no existió negativa para acceder a información requerida ya que mediante el Oficio Ordinario N° 9261/2012, se informó respecto a la pregunta (a), la ausencia de la obligación de contar con pautas de evaluación, cumplimiento o programas de fiscalización. Asimismo, en respuesta a las preguntas (c) y (d) del requirente, se informó el lugar en donde se encontraban disponibles los oficios que daban cuenta de los requerimientos de información, y eventuales modificaciones o complementos a la información solicitada por la SVS a PricewaterhouseCoupers. En definitiva, “en estas tres preguntas no se pudo dar acceso a información que no existe” [sic]. Respecto a la respuesta a la pregunta (e) se señaló el lugar en el cual está disponible toda la información legal y administrativa con que cuenta la Superintendencia respecto a la entidad consultada, donde el reclamante puede revisar las acciones aplicadas a la misma.</p>
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d) Del mérito de lo antes expuesto, la SVS concluye que no se da ninguno de los presupuestos fácticos que establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia para la presentación de un amparo de acceso a la información.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: El 24 de julio de 2012, la Unidad de Reclamos de este Consejo verificó que en la página web institucional de la SVS es posible acceder a la Resolución Exenta N° 063, de 9 de marzo de 2012, mediante la cual esa Superintendencia aplicó una sanción consistente en el pago de multa a PricewaterhouseCoopers Consultores, Auditores y Compañía Limitada y a su socio señor Luis Alejandro Joignant Pacheco, por la labor de auditoría externa que éstos habrían realizado respecto de los estados financieros de Empresas La Polar S.A. Asimismo, fue posible acceder al texto completo de la Resolución Exenta N° 193, de 27 de abril de 2012, que rechazó las reposiciones presentadas en contra de la mencionada Resolución Exenta N° 063.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el tenor del amparo presentado, el análisis de este Consejo se circunscribirá a las solicitudes de información anotadas en los literales a), c), d) y e) del N° 1 de lo expositivo.</p>
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2) Que, respecto de la solicitud de información indicada con el literal a), consistente en una “pauta de evaluación, cumplimiento o programa de fiscalización aplicado a las empresas de auditoría externa, empresas securitizadoras y clasificadoras de riesgo”, cabe indicar que el Instructivo Presidencial GAB.PRES N° 1/2011, mencionado por el reclamante, no constituye un antecedente que obligue a la SVS a poseer la información requerida, ya que el mismo sólo se refiere a los planes de auditoría interna que son fijados por los órganos de la Administración del Estado en base a sus respectivas matrices de riesgos, pudiendo el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno y el Gobierno Central establecer directrices de carácter general a este respecto. Por lo tanto, la alegación de inexistencia planteada por la Superintendencia en sus descargos, será acogida por este Consejo, considerando además que la ley orgánica de ese Servicio no establece la obligación de contar con información como la requerida. Con todo, visto que ha sido sólo con ocasión de sus descargos que el organismo ha expresado directamente que la información descrita en el literal a) de la solicitud no existe, deberá acogerse en esta parte el presente amparo, no obstante estimarla contestada con la notificación de la presente decisión, representando al organismo que debió pronunciarse expresamente sobre el punto en su respuesta.</p>
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3) Que, respecto a las solicitudes de información signadas con los literales c) y d), consistentes en los “resultados obtenidos” a partir del programa de fiscalización a la empresa Price Waterhouse Chile y las acciones aplicadas a la misma para subsanar o corregir las deficiencias observadas en el período 2005-2011, este Consejo estima que las alegaciones realizadas por el reclamante en su amparo –anotadas en el literal b) del N° 3 anterior–, no se relacionan con lo solicitado originalmente en dichos literales, sino que más bien viene a ampliar o reformular dichas solicitudes, ya que indica que lo requerido es “la pauta de revisión” aplicada a la información presentada por Price Waterhouse Chile que dio lugar a los oficios emitidos por la SVS –anotados en el N°2 letra c) de lo expositivo–, pauta que no constituye el resultado de la aplicación de un programa de fiscalización –solicitud c)–, ni las acciones aplicadas para corregir las deficiencias observadas en determinado período –solicitud d)–. Con todo, cabe hacer presente que, en sus descargos, el órgano reclamado reiteró y precisó lo informado al reclamante en su respuesta, en orden a que los oficios que requerían modificar o complementar la información informada por la entidad regulada se encontraban permanentemente a disposición del reclamante y de todo público en su Centro de Documentación y Archivo, cumpliendo, de esta forma, con lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto a la solicitud de información indicada con la letra e), consistente en acciones u observaciones efectuadas por la SVS a la empresa Price Waterhouse Chile acerca de su labor como auditora externa de la empresa La Polar y sus estados financieros auditados, la SVS en su respuesta remitió al solicitante a la página web institucional, ante lo cual el reclamante en su amparo manifestó su disconformidad señalando que él habría solicitado datos específicos y no información de carácter general. A fin de clarificar el contenido al cual el reclamante –y todo público– tiene acceso en la página web de la Superintendencia, este Consejo realizó la gestión oficiosa indicada en el N° 5 anterior, donde fue posible constatar la existencia de información particular relativa a lo solicitado por el reclamante, ya que la citada Resolución Exenta N° 063, de 9 de marzo de 2012, explica circunstanciadamente las infracciones en virtud de las cuales se sancionó a la empresa Price Waterhouse Chile por su labor como auditora de Empresas La Polar S.A.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Antonio Correa Pérez, de 17 de abril de 2012, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 1° precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Valores y Seguros lo indicado en el considerando 1° precedente, en tanto no se pronunció directamente sobre la solicitud descrita en el literal a) de la solicitud del reclamante.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marco Antonio Correa Pérez y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>