Decisión ROL C581-12
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre Algoritmo de evaluación de la información financiera contenida en los estados financieros y aplicados por la SVS a las empresas obligadas por ley o normas de la SVS a remitir vía el sistema de FECUs; Parámetros, pruebas de cumplimiento o validaciones efectuadas a los estados financieros de las empresas fiscalizadas por la SVS, entre otros doumentos. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que señaló que la información sobre los parámetros normativos aplicables a los estados financieros presentados por las entidades a las que fiscaliza se encontraban permanentemente a disposición del público en su sitio electrónico institucional, sin precisar, por ende, la fuente, el lugar y la forma en que podía tener acceso a dicha información, no dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, con la notificación de esta decisión, se entenderá satisfecha esta solicitud, en lo relativo a los parámetros normativos aplicables en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C581-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS)</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 362 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C581-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2012, don Marco Antonio Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante indistintamente la Superintendencia o SVS, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Algoritmo de evaluaci&oacute;n de la informaci&oacute;n financiera contenida en los estados financieros y aplicados por la SVS a las empresas obligadas por ley o normas de la SVS a remitir v&iacute;a el sistema de FECUs ;</p> <p> b) Par&aacute;metros, pruebas de cumplimiento o validaciones efectuadas a los estados financieros de las empresas fiscalizadas por la SVS;</p> <p> c) Resultados obtenidos en la evaluaci&oacute;n de los estados financieros de la empresa La Polar, periodo 31.12.2005 al 31.12.2011, de acuerdo a los par&aacute;metros solicitados en la letra anterior;</p> <p> d) GAP, observaciones o hallazgos obtenidos de la evaluaci&oacute;n efectuada a los estados financieros de la empresa La Polar para el periodo indicado en la letra anterior y para los par&aacute;metros solicitados en la letra b); y,</p> <p> e) Para cada uno de los hallazgos, observaciones o inconsistencias obtenidas, proporcionar para los periodos indicados en la letra c) y par&aacute;metros referidos en la letra b), las acciones aplicadas por la SVS en contra de la empresa La Polar, para solicitar la correcci&oacute;n, modificaci&oacute;n o ajuste de las observaciones obtenidas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario electr&oacute;nico N&deg; 9260, de 10 de abril de 2012, la SVS respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, al tenor de los literales del numeral 1&deg; precedente, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Frente a la solicitud singularizada con el literal a) del numeral precedente expone que la Superintendencia realiza las validaciones autom&aacute;ticas que est&aacute;n contenidas en la letra b) de su consulta. Posteriormente, se realiza un proceso de evaluaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de manera semiautom&aacute;tica, en donde se revisa que la informaci&oacute;n contenida en los estados financieros contenga la moneda que corresponda (pesos o d&oacute;lares), que la informaci&oacute;n est&eacute; en unidades (es decir, no en miles de la moneda que corresponda), y la consistencia del archivo XBRL de las fechas (contextos) declaradas. Posteriormente se realiza una revisi&oacute;n manual de la informaci&oacute;n comparativa declarada. Por &uacute;ltimo, se est&aacute;n desarrollando una serie de indicadores que prontamente estar&aacute;n publicados en la p&aacute;gina web de la SVS para uso p&uacute;blico e interno, entre &eacute;stos habr&aacute;n indicadores de rentabilidad, liquidez, endeudamiento y actividad o eficiencia.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud signada con el literal b), se&ntilde;ala que los algoritmos de validaci&oacute;n son simples (sumas y restas) y van cambiando en funci&oacute;n de la taxonom&iacute;a que se utilice. Las taxonom&iacute;as se pueden encontrar en la p&aacute;gina web institucional, en la ruta espec&iacute;fica que indica. Adicional a esas validaciones, el programa que recepciona la informaci&oacute;n financiera en el sistema SEIL , aplica otras validaciones adicionales que se encuentran descritas en documento que adjunt&oacute;, denominado: &quot;validaciones-extras.docx&quot;.</p> <p> c) Respecto a la solicitud individualizada en el literal c), indica que los resultados de la evaluaci&oacute;n se comunican de manera inmediata v&iacute;a correo electr&oacute;nico, no dejando respaldo de ello debido a que mientras un estado financiero no pase las reglas de validaci&oacute;n, no se da por recepcionado por parte de la SVS.</p> <p> d) En relaci&oacute;n con la solicitud indicada en la letra d) manifiesta que cualquier GAP, observaci&oacute;n o hallazgo obtenidos por los analistas financieros posteriores al proceso de recepci&oacute;n v&iacute;a SEIL, se comunica a la entidad v&iacute;a oficio y se publica en el sitio web de la SVS en el link que se indica. All&iacute; puede encontrar si la entidad envi&oacute; m&aacute;s de una vez y las razones por las cuales hizo el reenv&iacute;o.</p> <p> e) Finalmente, en cuanto a la solicitud expuesta en el literal e), reitera lo respondido respecto de los literales c) y d) de la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2012, don Marco Antonio Correa P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) No se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de su petici&oacute;n, por cuanto se proporcionaron conceptos que no corresponden a la definici&oacute;n de algoritmo, que se solicit&oacute;. Un algoritmo corresponde a un conjunto pre escrito de instrucciones o reglas bien definidas, ordenadas y finitas que permite realizar una actividad mediante pasos sucesivos que no generen dudas a quien deba realizar dicha actividad.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la respuesta dada al literal b) de la solicitud, los par&aacute;metros, pruebas de cumplimiento o validaciones solicitadas no tan s&oacute;lo se refieren a pruebas que verifiquen la exactitud de las sumas o datos presentados en los estados financieros, sino a la totalidad de par&aacute;metros, pruebas de cumplimiento o validaciones realizadas por la SVS, que apunten a cubrir criterios de integridad, valuaci&oacute;n y existencia, conceptos que se eval&uacute;an en un examen de estados financieros ampliamente difundidos en normas locales e internacionales del &aacute;mbito t&eacute;cnico y profesional que la SVS fiscaliza o supervisa, por tanto su respuesta es incompleta y parcial.</p> <p> c) La Superintendencia no dio respuesta a lo requerido en el literal c) de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n. Adicionalmente, expresa que una de las normas b&aacute;sicas que regulan el &aacute;mbito t&eacute;cnico sobre el cual la SVS act&uacute;a, se sustenta en un adecuado sistema de respaldo, ampliamente difundidos en normas y principios contables que regulan la actividad.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que existe un organismo que normaliza la forma de operar sobre Gobiernos Corporativos y materias relacionadas con la actividad que realiza la SVS. Agrega que con fecha 25 de febrero de 2011, el Presidente de la Rep&uacute;blica emiti&oacute; Instructivo Presidencial GAB.PRES N&deg; 1, que establece objetivos gubernamentales de Auditor&iacute;a Interna para el per&iacute;odo 2011-2014, en el cual se establecen pol&iacute;ticas gubernamentales transversales a la gesti&oacute;n de organismos p&uacute;blicos. En dicho documento se establecen objetivos, proporcionan directrices y actividades asociadas a los proceso de Auditor&iacute;a Interna y procesos de Gesti&oacute;n de Riesgos. Dentro de un buen gobierno corporativo, las actividades desarrolladas por una unidad fiscalizadora deben contar con papeles de trabajo, pautas y programas similares para concreci&oacute;n de sus objetivos de fiscalizaci&oacute;n o supervisi&oacute;n. Lo antes descrito, y establecidos en estas pautas o normas, forma parte integral de de un adecuado ambiente de control interno.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 1.503, de 7 de mayo de 2012, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros; quien present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s del Oficio Ord. N&deg; 13.034, de 28 de mayo de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud contenida en el literal a) del requerimiento, la SVS informa que dicho &oacute;rgano no cuenta con los algoritmos documentados en la manera en que lo solicita el reclamante, puesto que los validadores autom&aacute;ticos se programan directamente en el lenguaje de programaci&oacute;n, en funci&oacute;n de las validaciones definidas por el &aacute;rea t&eacute;cnica que lo solicita. Asimismo, tampoco existe documentaci&oacute;n con mayor grado de profundidad que la entregada en la respuesta otorgada al solicitante mediante el Oficio N&deg; 9260, de 2012. En este &uacute;ltimo sentido, el marco legal que establece las funciones de la SVS (D.L. N&deg; 3.538 de 1980 y sus modificaciones) no contempla la obligaci&oacute;n de contar con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto a la petici&oacute;n indicada en el literal b) de la solicitud, se&ntilde;ala que los par&aacute;metros, pruebas de cumplimiento o validaciones entregados al reclamante, es todo cuanto esa Superintendencia aplica a la informaci&oacute;n financiera entregada en formato IFRS (lnternational Financial Reporting Standards) por las entidades emisoras de valores. En cuanto a aqu&eacute;llas que apunten a cubrir criterios de integridad, valuaci&oacute;n y existencia, dentro del marco legal que establece las funciones y atribuciones de la SVS (art&iacute;culo 4&deg; del D.L. 3.538 y 3&deg; del D.F.L. 251/1931), no se contempla la obligaci&oacute;n legal de contar con ellas, ni se encuentran reguladas ni definidas.</p> <p> c) Respecto a la solicitud singularizada en el literal c), hace referencia a la respuesta dada a la misma, se&ntilde;alando que desde la implementaci&oacute;n del sistema SEIL en el a&ntilde;o 2001, la SVS no recepciona informaci&oacute;n que tenga alg&uacute;n tipo de descuadre en sus cuentas, raz&oacute;n por la cual no se guarda un historial de los env&iacute;os previos a la remisi&oacute;n sin errores de la misma. Sin perjuicio de esto, si en el proceso de an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n remitida por las entidades fiscalizadas &ndash;como es el caso de Empresa La Polar S.A.&ndash; se detectan irregularidades, &eacute;stas quedan documentadas en los Oficios remitidos a la entidad para que subsane los hallazgos detectados, los cuales pueden ser consultados en el Centro de Documentaci&oacute;n (CEDOC) de la Superintendencia. La disponibilidad de esta &uacute;ltima informaci&oacute;n estaba en conocimiento del solicitante, como consta en los antecedentes relativos al amparo Rol C329-12, que fue presentado por don Marco Correa en contra de la SVS y declarado inadmisible. Seguidamente, la SVS da cuenta y remite otros antecedentes que acreditar&iacute;an el conocimiento previo que ten&iacute;a el reclamante acerca de esta situaci&oacute;n. En particular, destaca el Oficio Ord N&deg; 5.663, de 24 de febrero de 2012, a trav&eacute;s del cual la Superintendencia le comunic&oacute; que &ldquo;&hellip;las acciones vinculadas a la empresa La Polar referidas a dichas materias [evaluaciones a los estados financieros] que tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicas, pueden ser consultadas en el centro de documentaci&oacute;n y archivo de esa Superintendencia, el cual cuenta con terminales para acceder a carpetas virtuales con informaci&oacute;n administrativa, legal y financiera de las entidades fiscalizadas. Esto, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> d) Sobre lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, y que fuera anotado en el literal d) del numeral 3&deg; precedente, la SVS se&ntilde;ala que el reclamante confunde la finalidad y el proceso de la auditor&iacute;a interna, con una supuesta exigencia de contar con la informaci&oacute;n que se solicita a la SVS. El Instructivo Presidencial GAB.PRES N&deg; 1, constituye un mecanismo para propiciar e implementar una pol&iacute;tica de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno, cuyo objeto es la promoci&oacute;n de programas y planes relativos al debido resguardo, administraci&oacute;n y control de los recursos p&uacute;blicos, al fortalecimiento de la probidad y transparencia de la actividad administrativa del Gobierno, y la eficiencia y eficacia de sus procesos. A fin de materializar dicho objeto, el referido Instructivo Presidencial fij&oacute; una serie de objetivos que deben ser incorporados por los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado en los Planes Anuales de Auditor&iacute;a Interna a ejecutarse durante el periodo 2011-2014. La finalidad de la auditor&iacute;a interna, y en especial la incorporaci&oacute;n por parte de las Unidades de Auditor&iacute;a Interna de los objetivos contenidos en el Instructivo Presidencial N&deg; 1, los cuales se materializan a trav&eacute;s de las normas t&eacute;cnicas que dicta el Consejo de Auditor&iacute;a Interna General de Gobierno (CAlGG), no puede tener jam&aacute;s como objetivo directo la existencia de un &quot;Programa de revisi&oacute;n, evaluaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n&quot; utilizadas por las distintas unidades organizacionales de la Superintendencia.</p> <p> e) Finalmente, concluye que, por una parte, ha quedado demostrado que no ha existido negativa para acceder a informaci&oacute;n alguna desde que antes del vencimiento del plazo del art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285, se dio respuesta al requirente mediante el Oficio Ordinario N&deg; 9260, de 2012. Por otra parte, el requirente no cumpli&oacute; con se&ntilde;alar claramente la supuesta infracci&oacute;n cometida por la Superintendencia y los hechos que la habr&iacute;an configurado, y tampoco aport&oacute; ning&uacute;n medio de prueba para ello. En conclusi&oacute;n, no se han dado, en este caso, los supuestos habilitantes para la presentaci&oacute;n del recurso del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, debiendo por tal raz&oacute;n, ser rechazado en todas sus partes.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 26 de julio de 2012, este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con la Jefa del &Aacute;rea Inform&aacute;tica de la SVS, a fin de conocer la factibilidad de entregar en lenguaje de programaci&oacute;n inform&aacute;tica los algoritmos incorporados en los softwares utilizados por dicho ente supervisor, atendidos los descargos indicado en el literal a) del n&uacute;mero anterior. A este respecto, la mencionada funcionaria indic&oacute; que no era posible obtener los c&oacute;digos fuente del sistema que eval&uacute;a la informaci&oacute;n financiera de las empresas obligadas a informar a la Superintendencia ya que los softwares encargados del proceso s&oacute;lo fueron adquiridos en modo ejecutable, contando s&oacute;lo con las licencias de los mismos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor del amparo presentado, el an&aacute;lisis de este Consejo se circunscribir&aacute; s&oacute;lo a las solicitudes de informaci&oacute;n anotadas en los literales a), b) y c) del numeral 1&deg; de lo expositivo, debiendo estimarse que las peticiones formuladas en los literales d) y e) no quedan comprendidas en la presente reclamaci&oacute;n, por no referirse el peticionario expresamente a ellas en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto a la solicitud de informaci&oacute;n indicada en el literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, consistente &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; en el algoritmo a trav&eacute;s del cual la SVS eval&uacute;a la informaci&oacute;n de los estados financieros que le remiten las empresas sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, este Consejo estima que la respuesta dada por el &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 9260, de 10 de abril de 2012, satisface el concepto com&uacute;n de &ldquo;algoritmo&rdquo; , en cuanto ha se&ntilde;alado el conjunto general de operaciones que realiza a efectos de evaluar los estados financieros que recibe, se&ntilde;alando en t&eacute;rminos generales sus etapas. Sin perjuicio de lo anterior, seg&uacute;n lo expresado por la SVS en sus descargos, las operaciones espec&iacute;ficas, traducidos en algoritmos matem&aacute;ticos, que son realizadas de manera automatizada o semi&ndash;automatizada, existir&iacute;an en un lenguaje de programaci&oacute;n. Sin embargo, dichas acciones no se encontrar&iacute;an en un soporte documental en poder de la SVS, de modo que no resultar&iacute;a posible entregarlas al solicitante. A mayor abundamiento, a partir de la gesti&oacute;n oficiosa realizada, se inform&oacute; a este Consejo que no era posible extraer dicho algoritmo desde los programas computacionales que los aplican. Por tanto, se tendr&aacute; por respondida la solicitud en comento dado que, por una parte, se informaron las operaciones que la SVS realiza para evaluar los estados financieros que se le presentan, y por otra, los algoritmos incorporados a los programas computacionales que aplica no constan en alg&uacute;n soporte material o electr&oacute;nico disponible para ser entregado al solicitante, no disponiendo este Consejo de antecedentes que le hagan modificar lo antes razonado.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n signada con el literal b) del requerimiento formulado por el reclamante, consistente en los &ldquo;Par&aacute;metros, pruebas de cumplimiento o validaciones efectuadas a los estados financieros de las empresas fiscalizadas por la SVS&rdquo;, este Consejo estima que las respuestas brindadas por la Superintendencia reclamada &ndash;indicadas en los literales a) y b) del numeral 2&deg; de lo expositivo&ndash;, son complementarias para responder parcialmente este literal, pues se refieren s&oacute;lo a las pruebas de cumplimiento o validaciones aplicadas por la Superintendencia a los estados financieros, toda vez que es posible entender que respecto a lo informado en dichos estados, la SVS realiza una serie de operaciones que var&iacute;an seg&uacute;n las taxonom&iacute;as establecidas por dicho &oacute;rgano fiscalizador (publicadas en su p&aacute;gina web), para luego verificar si lo informado fue presentado en el formato exigido, esto es, si est&aacute; descrito en la moneda correspondiente (pesos o d&oacute;lares), si est&aacute; en unidades, si el archivo XBRL es consistente, etc. As&iacute;, debe concluirse que estas verificaciones u operaciones constituir&iacute;an las pruebas de cumplimiento o validaciones respecto de las cuales el solicitante consult&oacute; en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del amparo Rol C571-12, presentado por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez en contra de la SVS, este Consejo ha revisado la p&aacute;gina web de dicha Superintendencia, en el enlace http://www.svs.cl/sitio/legislacion_normativa/legislacion_normativa.php, advirtiendo que la normativa por ella dictada, as&iacute; como el resto de la regulaci&oacute;n aplicable a la materia, se encuentra disponible permanentemente al p&uacute;blico. En consecuencia, tanto el reclamante como cualquier persona puede conocer los par&aacute;metros normativos que la SVS utiliza para revisar los estados financieros preparados y remitidos por sus fiscalizadas. Conforme a lo anterior, este Consejo entender&aacute; contestada parcialmente la solicitud signada con el literal b) del requerimiento formulado por el reclamante, s&oacute;lo en cuanto no se&ntilde;al&oacute; a &eacute;ste, en el presente amparo, que la informaci&oacute;n sobre los par&aacute;metros normativos aplicables a los estados financieros presentados por las entidades a las que fiscaliza se encontraban permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio electr&oacute;nico institucional, sin precisar, por ende, la fuente, el lugar y la forma en que pod&iacute;a tener acceso a dicha informaci&oacute;n, no dando cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, se entender&aacute; satisfecha esta solicitud, en lo relativo a los par&aacute;metros normativos aplicables en la especie.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo requerido en la letra c) del numeral 1&deg; de lo expositivo, consistente &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; en los resultados de la evaluaci&oacute;n de los estados financieros pertenecientes a Empresas La Polar S.A., en el periodo que indica, este Consejo considera que la SVS se pronunci&oacute; en su respuesta respecto a lo solicitado, aunque se&ntilde;alando que no guardaba respaldo de los resultados de evaluaci&oacute;n de los estados financieros, mientras &eacute;stos no hayan sido formalmente recepcionados por la SVS. Con todo, al momento de evacuar sus descargos, complement&oacute; dicha respuesta se&ntilde;alando que en el proceso de an&aacute;lisis de dicha informaci&oacute;n pueden detectarse irregularidades, las que quedan documentadas en los Oficios que se remiten a la entidad respectiva para que las subsane, a los cuales pueden acceder en su Centro de Documentaci&oacute;n. Atendido lo anterior, se estima que la SVS no dio respuesta &iacute;ntegra a la solicitud que se analiza en este punto, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto dicho &oacute;rgano complement&oacute; su respuesta con ocasi&oacute;n de sus descargos, de modo extempor&aacute;neo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, debe tenerse presente que el solicitante, al momento de formular esta solicitud de informaci&oacute;n, ten&iacute;a conocimiento de que le era posible acceder a la misma, toda vez que la SVS, con ocasi&oacute;n de una solicitud formulada por el mismo peticionario el 15 de febrero de 2012, y que dio lugar al amparo Rol C329-12, le inform&oacute; a &eacute;ste, a trav&eacute;s de su Oficio Ord. N&deg; 5.663, de 2012 &ndash;citado en el numeral 4&deg; letra c) de los expositivo&ndash;, que pod&iacute;a formular consultas en su Centro de documentaci&oacute;n y archivo, el cual cuenta con terminales para acceder a carpetas virtuales con informaci&oacute;n administrativa, legal y financiera de las entidades fiscalizadas, aplicando el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe hacer presente que las solicitudes que motivan el presente amparo se insertan en el contexto de m&uacute;ltiples solicitudes previas formuladas por el mismo reclamante ante la Superintendencia de Valores y Seguros, requiriendo antecedentes de diversa naturaleza, las que han dado lugar a sucesivas reclamaciones de amparo (C835-12, C836-12, C731-12, C577-12, C578-12, C579-12, C580-12, C581-12, C571-12, C403-12, C404-12, C329-12, C281-12 y C282-12). Consecuentemente, es menester consignar que &ndash;seg&uacute;n ya lo ha se&ntilde;alado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11&ndash; el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para dichos funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez, de 17 de abril de 2012, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, s&oacute;lo en cuanto las solicitudes signadas en los literales b) y c) del requerimiento fueron respondidas parcialmente, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 4&deg; y 5&deg; anteriores.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Valores y Seguros y a don Marco Antonio Correa P&eacute;rez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>