Decisión ROL C804-20
Reclamante: JOSÉ ANTONIO FUENTES DE LA SOTTA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COBQUECURA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la municipalidad de Cobquecura, referido a la entrega de certificado de urbanización que indica. Lo anterior, por cuanto haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C804-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cobquecura.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Antonio Fuentes de la Sotta.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la municipalidad de Cobquecura, referido a la entrega de certificado de urbanizaci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C804-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de enero de 2020, don Jos&eacute; Antonio Fuentes de la Sotta solicit&oacute; a la Municipalidad de Cobquecura la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia del certificado N&deg;73 de 14/07/2005 el cual garantiza la urbanizaci&oacute;n seg&uacute;n adjudicaci&oacute;n del Fisco al predio Rol N&deg;189-71, certificado existente seg&uacute;n p&aacute;rrafo 6 de la Adjudicaci&oacute;n que adjunta&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg;159 de fecha 11 de febrero de 2020, la reclamada respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n Adjuntando Certificado N&deg;141 de b&uacute;squeda negativa suscrito por la Directora de Obras Municipales, en el cual se indica que el certificado solicitado no se encuentra de manera tangible en el archivo de la Direcci&oacute;n de Obras y agrega que el Municipio de Cobquecura posterior a la fecha de emisi&oacute;n del certificado que se solicita, sufri&oacute; el terremoto del a&ntilde;o 2010, evento de magnitud catastr&oacute;fica y del cual la comuna fue epicentro, hecho de connotaci&oacute;n nacional que afect&oacute; gravemente la organizaci&oacute;n de informaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras, donde mucho documentaci&oacute;n se extravi&oacute;. En este sentido, la informaci&oacute;n del respectivo expediente relacionado a la subdivisi&oacute;n ha sido reconstruida en parcialidades con los a&ntilde;os, consiguiendo documentos con el Conservador de Quirihue, y respecto de la cual, el certificado consultado no se encuentra en manera tangible en el archivo de la Direcci&oacute;n de Obras.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de febrero de 2020, don Jos&eacute; Antonio Fuentes de la Sotta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura, mediante Oficio N&deg;E3227 de fecha 9 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;271 de fecha 25 de marzo de 2020, la reclamada remite sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en la respuesta que consta en el punto 2) de lo expositivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de certificado de urbanizaci&oacute;n que consta en el numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada remite certificado de b&uacute;squeda negativa del documento solicitado, explicando que, debido a la circunstancia del terremoto del a&ntilde;o 2010, donde la comuna fue epicentro, se produjo una grave afectaci&oacute;n a la organizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras y se extravi&oacute; una gran cantidad de informaci&oacute;n. En este contexto, y no obstante el proceso de reconstituci&oacute;n parcial del expediente en que se encontrar&iacute;a el certificado solicitado, luego de realizada las b&uacute;squedas pertinentes por la reclamada, &eacute;ste no fue habido.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.&nbsp;</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en sus descargos y el certificado de b&uacute;squeda negativa, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Antonio Fuentes de la Sotta en contra de la Municipalidad de Cobquecura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Antonio Fuentes de la Sotta y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>