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DECISIÓN AMPARO ROL C804-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cobquecura.</p>
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Requirente: José Antonio Fuentes de la Sotta.</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la municipalidad de Cobquecura, referido a la entrega de certificado de urbanización que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C804-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de enero de 2020, don José Antonio Fuentes de la Sotta solicitó a la Municipalidad de Cobquecura la siguiente información: "Copia del certificado N°73 de 14/07/2005 el cual garantiza la urbanización según adjudicación del Fisco al predio Rol N°189-71, certificado existente según párrafo 6 de la Adjudicación que adjunta"</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N°159 de fecha 11 de febrero de 2020, la reclamada respondió a dicho requerimiento de información Adjuntando Certificado N°141 de búsqueda negativa suscrito por la Directora de Obras Municipales, en el cual se indica que el certificado solicitado no se encuentra de manera tangible en el archivo de la Dirección de Obras y agrega que el Municipio de Cobquecura posterior a la fecha de emisión del certificado que se solicita, sufrió el terremoto del año 2010, evento de magnitud catastrófica y del cual la comuna fue epicentro, hecho de connotación nacional que afectó gravemente la organización de información de la Dirección de Obras, donde mucho documentación se extravió. En este sentido, la información del respectivo expediente relacionado a la subdivisión ha sido reconstruida en parcialidades con los años, consiguiendo documentos con el Conservador de Quirihue, y respecto de la cual, el certificado consultado no se encuentra en manera tangible en el archivo de la Dirección de Obras.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 13 de febrero de 2020, don José Antonio Fuentes de la Sotta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura, mediante Oficio N°E3227 de fecha 9 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N°271 de fecha 25 de marzo de 2020, la reclamada remite sus descargos, reiterando lo señalado en la respuesta que consta en el punto 2) de lo expositivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de certificado de urbanización que consta en el numeral 1) de lo expositivo.</p>
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2) Que, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la reclamada remite certificado de búsqueda negativa del documento solicitado, explicando que, debido a la circunstancia del terremoto del año 2010, donde la comuna fue epicentro, se produjo una grave afectación a la organización de la información de la Dirección de Obras y se extravió una gran cantidad de información. En este contexto, y no obstante el proceso de reconstitución parcial del expediente en que se encontraría el certificado solicitado, luego de realizada las búsquedas pertinentes por la reclamada, éste no fue habido.</p>
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3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. </p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado en sus descargos y el certificado de búsqueda negativa, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Antonio Fuentes de la Sotta en contra de la Municipalidad de Cobquecura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Antonio Fuentes de la Sotta y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cobquecura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>