Decisión ROL C816-20
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Reclamante: VICTOR DIAZ ITURRIAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PELARCO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pelarco, ordenándose la entrega de los antecedentes contractuales de funcionario municipal que se indica, debiendo tarjarse previamente toda información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicación con ello a los principios de máxima divulgación y de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C816-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pelarco</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Diaz Iturriaga</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pelarco, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes contractuales de funcionario municipal que se indica, debiendo tarjarse previamente toda informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicaci&oacute;n con ello a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C816-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2019, don V&iacute;ctor Diaz Iturriaga solicit&oacute; a la Municipalidad de Pelarco - en adelante, indistintamente Municipio o Municipalidad- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de todo documento que forme parte de las relaciones contractuales con el Sr. Johan Guerra A, por cualquier concepto o bajo cualquier t&iacute;tulo y denominaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de enero de 2020, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley de Transparencia, el Municipio requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de que se precise el periodo administrativo o la fecha aproximada de lo pedido.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 6 de enero de 2020, subsana lo requerido, precisando que lo pedido corresponde a todo documento que formen parte de las relaciones contractuales con la persona indicada, por cualquier concepto o bajo cualquier t&iacute;tulo y denominaci&oacute;n, respecto al periodo comprendido desde el 2012 al 2020, por cada a&ntilde;o. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de febrero de 2020, la Municipalidad de Pelarco respondi&oacute; a dicho requerimiento informaci&oacute;n, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n consultada. En m&eacute;rito de lo anterior, adjunta Decreto Alcaldicio N&deg;02, de fecha 2 de enero de 2013, acto administrativo que nombra a la persona indicada como Director de Desarrollo Comunitario en grado 9&deg;.</p> <p> 5) AMPARO: El 14 de febrero de 2020, don Victor Diaz Iturriaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el Municipio seria parcial. Al efecto, el peticionario hace presente que, se requiere conocer el dinero percibido por el funcionario indicado por cualquier concepto, en el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2012 y 2020 (inclusive).</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco, mediante Oficio N&deg;E3197, de fecha 9 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que lo alegado por el recurrente se encontrar&iacute;a contenido en los antecedentes contractuales peticionados; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado presenta sus observaciones y descargos, acompa&ntilde;ando anexo de respuesta. En dicho documento, se consigna que la &uacute;nica remuneraci&oacute;n otorgada al funcionario indicado corresponde al cargo de Director de Desarrollo Comunitario, Grado 9&deg; de la Escala Municipal, en conformidad al Decreto Alcaldicio N&deg;02, de fecha 2 de enero de 2013, a la fecha. Sobre lo anterior, precisa que, el grado 9&deg; de la Escala Municipal, comprende una remuneraci&oacute;n bruta total -correspondiente al reajuste actual (2020)- de $1.814.035 pesos, por lo que el monto total bruto de remuneraciones entregadas al funcionario municipal corresponde a la suma mensual de todas sus remuneraciones.</p> <p> Sobre el a&ntilde;o 2012, el Municipio hace presente que, no existen en los registros municipales constancias de otros pagos al funcionario referido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta. Al efecto, el peticionario hace presente que, se requiere conocer el dinero percibido por el funcionario indicado por cualquier concepto, en el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2012 y 2020 (inclusive).</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados por el Municipio, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado no satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos formulados por el peticionario. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo hace entrega del Decreto Alcaldicio N&deg;02, de fecha 2 de enero de 2013, correspondiente al nombramiento de la persona indicada como Director de Desarrollo Comunitario en grado 9&deg;. Asimismo, mediante Anexo de Respuesta, con ocasi&oacute;n de sus descargos, informa la remuneraci&oacute;n bruta total, correspondiente al reajuste total del a&ntilde;o 2020, indicando que el monto total bruto de remuneraciones percibidas, corresponde a la suma mensual de todas las remuneraciones del funcionario municipal. Lo anterior, se constituye como insuficiente, conforme al tenor de la solicitud, en circunstancias que lo pedido versa sobre copia de todos los documentos que formen parte de las relaciones contractuales del funcionario indicado, por cualquier concepto o bajo cualquier t&iacute;tulo y denominaci&oacute;n, respecto al periodo comprendido desde el 2012 al 2020, por cada a&ntilde;o. De esta manera, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, el Municipio no proporciona documentos, espec&iacute;ficamente liquidaciones, que den cuenta de las condiciones laborales y contractuales, en particular, de las remuneraciones percibidas por el funcionario municipal, desagregadas en el periodo consultado. (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, a juicio de este Consejo, lo pedido se satisface &iacute;ntegramente con la entrega de las liquidaciones del funcionario municipal.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, resulta &uacute;til recordar al &oacute;rgano reclamado que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales.</p> <p> 4) Que, sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p> <p> 5) Que, en particular, respecto de las liquidaciones de sueldos de funcionarios p&uacute;blicos, se debe tener presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10 este Consejo razon&oacute; que ellas &laquo;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&raquo;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17 y C4153-18, entre otras.</p> <p> 6) Que, con respecto al per&iacute;odo consultado que comprende la solicitud, esto es desde el a&ntilde;o 2012 hasta el a&ntilde;o 2020, el &oacute;rgano reclamado hace presente que, no existen en los registros municipales, constancias de pagos al funcionario referido al a&ntilde;o 2012. Sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por inexistencia de aquella. En l&iacute;nea con lo anterior, el Decreto N&deg;02, de nombramiento en el cargo de Director de Desarrollo Comunitario, consigna que el v&iacute;nculo laboral en el cargo indicado comenz&oacute; el 2 de enero de 2013. Por lo anterior, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo sobre este punto, desestim&aacute;ndose la entrega de documentos contractuales referidos al a&ntilde;o 2012.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; constat&aacute;ndose que la informaci&oacute;n consultada no fue proporcionada &iacute;ntegramente por el &oacute;rgano reclamado; y, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener en reserva la informaci&oacute;n en reserva, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de copia de todos los documentos que formen parte de las relaciones contractuales con la persona indicada, por cualquier concepto o bajo cualquier t&iacute;tulo y denominaci&oacute;n, respecto al periodo comprendido desde el a&ntilde;o 2013 hasta el a&ntilde;o 2020, por cada a&ntilde;o, y especialmente, de las liquidaciones del funcionario municipal indicado, tarjando previamente toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicaci&oacute;n con ello al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don V&iacute;ctor Diaz Iturriaga, en contra de la Municipalidad de Pelarco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los documentos que formen parte de las relaciones contractuales con la persona indicada, por cualquier concepto o bajo cualquier t&iacute;tulo y denominaci&oacute;n, respecto al periodo comprendido desde el a&ntilde;o 2013 hasta el a&ntilde;o 2020, por cada a&ntilde;o, y especialmente, de las liquidaciones del funcionario municipal indicado, tarjando previamente toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que consten en las liquidaciones, dando aplicaci&oacute;n con ello al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar la petici&oacute;n de documentos contractuales referidos al a&ntilde;o 2012, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Diaz Iturriaga; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pelarco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>