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DECISIÓN AMPARO ROL C819-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Valentina Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de antecedentes relativos a funcionarios dependientes de la reclamada, los cuales forman parte de sumario administrativo que indica, por no encontrarse el mismo afinado a la fecha de la solicitud.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. <a href="http://200.27.203.36:8091/Mant_Documento/xIngresarDocumento.asp?Id_Documento=89&modo=M&TipoDocumento=" style="color: rgb(0, 0, 255); font-family: arial, verdana; text-align: -webkit-center;">CPLT000089</a>, <a href="http://200.27.203.36:8091/Mant_Documento/xIngresarDocumento.asp?Id_Documento=127&modo=M&TipoDocumento=" style="color: rgb(0, 0, 255); font-family: arial, verdana; text-align: -webkit-center;">CPLT0000127</a>, <a href="http://200.27.203.36:8091/Mant_Documento/xIngresarDocumento.asp?Id_Documento=181&modo=M&TipoDocumento=" style="color: rgb(0, 0, 255); font-family: arial, verdana; text-align: -webkit-center;">CPLT0000181</a>, <a href="http://200.27.203.36:8091/Mant_Documento/xIngresarDocumento.asp?Id_Documento=375&modo=M&TipoDocumento=" style="color: rgb(0, 0, 255); font-family: arial, verdana; text-align: -webkit-center;">CPLT0000375</a>, <a href="http://200.27.203.36:8091/Mant_Documento/xIngresarDocumento.asp?Id_Documento=1119&modo=M&TipoDocumento=" style="color: rgb(0, 0, 255); font-family: arial, verdana; text-align: -webkit-center;">CPLT00001119</a>, <a href="http://200.27.203.36:8091/Mant_Documento/xIngresarDocumento.asp?Id_Documento=9015&modo=M&TipoDocumento=" style="color: rgb(0, 0, 255); font-family: arial, verdana; text-align: -webkit-center;">CPLT00009015</a>, <a href="http://200.27.203.36:8091/Mant_Documento/xIngresarDocumento.asp?Id_Documento=11790&modo=M&TipoDocumento=" style="color: rgb(0, 0, 255); font-family: arial, verdana; text-align: -webkit-center;">CPLT000011790</a>, <a href="http://200.27.203.36:8091/Mant_Documento/xIngresarDocumento.asp?Id_Documento=27557&modo=M&TipoDocumento=" style="color: rgb(0, 0, 255); font-family: arial, verdana; text-align: -webkit-center;">CPLT000027557</a></p>
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Se recomienda al órgano entregar copia de los antecedentes requeridos que constan en el sumario administrativo al requirente, una vez que se encuentre afinado, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C819-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de enero de 2020, don Valentín Vera Fuentes solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Hoja de vida del teniente que indica del 2017 al 2020.</p>
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b) Hoja de funcionario que indica del 2017 al 2020 (desconozco grado).</p>
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c) Investigación sumaria, sumario administrativo o investigación especial o lo que sea que se hizo por el viral de WhatsApp de la infidelidad de los funcionarios de carabineros que indica.</p>
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d) Copia del parte policial o procedimiento o informe que hicieron los Carabineros que fueron a la casa donde ocurrieron los hechos.</p>
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e) Informe que remitió al Oficial Jefe de ambos que tomó el procedimiento (sanciones administrativas para todos los involucrados)</p>
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f) Cualquier informe que permita tener claro que sucedió en el procedimiento.</p>
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g) Baja de algún integrante de este trío amoroso y quienes permanecen en servicio activo y que grado tienen actualmente.</p>
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h) Todo documento relacionado con esta filtración aparecida en redes sociales"</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 6 de febrero de 2020, la reclamada respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N°49, indicando que:</p>
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1) Respecto a la letra a) de la solicitud, indica que se notificó al tercero interesado en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin que éste dedujera oposición a la entrega de información requerida, por lo que se remite hoja de vida institucional con el debido tarjamiento de los antecedentes protegidos por la Ley 19.628.</p>
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2) En relación a la letra b) del requerimiento, manifiesta que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 28 letra c) del Reglamento del citado texto legal, que exige la identificación clara de la información que se requiere, solicita identificar al funcionario con nombres y apellidos y grado funcionario para entregar adecuada respuesta al requerimiento.</p>
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3) En cuanto a los demás antecedentes requeridos en los puntos c), d), e), f), g) y h) de la solicitud, señala que forman parte integrante del Sumario Administrativo instruido por motivo de procedimiento policial que involucra a determinado personal de Carabineros, instruido por la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros El Loa, el que no puede ser entregado por la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto el Sumario se encuentra con diligencias pendientes, en etapa de revisión de la vista fiscal por parte de la Asesoría Jurídica de la Prefectura El Loa, conforme lo dispone el artículo 74 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N°15. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, una vez que el expediente se encuentre afinado, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo a quien lo solicite.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 14 de febrero de 2020, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Indica que falta copia de las letras c) hasta h).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile , mediante Oficio N° E3220 de fecha 9 de marzo de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2020, la reclamada remite Oficio N°68 con sus descargos, reiterando la denegación de información en virtud de lo señalado en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, y agregando que en la actualidad, el proceso sumarial a que se ha hecho referencia se encuentra en la etapa de contestación de cargos por parte de los funcionarios sumariados y a quienes se propone la aplicación de sanciones por los hechos investigados, estimándose que debiera encontrarse afinado, si no existen nuevos antecedentes, en un plazo de, a lo menos, seis meses, por haberse propuesto medidas disciplinarias expulsivas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de antecedentes referidos a los puntos c), d), e), f) y g) de la solicitud que consta en el numeral 1) de lo expositivo. Al respecto, con ocasión de sus descargos, denegó la entrega de información, toda vez que los antecedentes solicitados forman parte de un sumario administrativo que no se encuentra afinado, esgrimiendo la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en este contexto, y en lo que atañe a la causal de reserva o secreto argumentada por la reclamada, se debe tener presente que funda la causal en la existencia de un sumario administrativo en tramitación, en el cual se encuentran los antecedentes que requiere el solicitante. Luego, teniendo aquello presente, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en consecuencia, en consideración al análisis de los antecedentes y atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de información, en etapa de contestación de cargos por parte de los funcionarios sumariados como señalare la reclamada con ocasión de sus descargos, y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes contenidos en el mismo, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a Carabineros de Chile, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, entregue una copia de los antecedentes requeridos que constan en el mismo al solicitante, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en los mismos -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sr. General Director de Carabineros de Chile entregar al requirente copia de los antecedentes requeridos en las letras c), d), e), f), g) y h) del requerimiento, que constan en el sumario administrativo una vez que se encuentre afinado, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto señalados en el considerando quinto del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>