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DECISIÓN AMPARO ROL C828-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Marion Jiménez Vergara.</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de los Oficios consultados.</p>
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Lo anterior, toda vez que su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En efecto, la publicidad de lo solicitado supondría revelar el modo y la estrategia de fiscalización utilizados por la reclamada, que de ser conocidos previamente por los fiscalizados, les facilitarían eludir la acción del fiscalizador, afectando de ese modo el propósito de control fronterizo que le encomienda la Ley.</p>
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Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo A96-09, C2512-16 y C3778-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C828-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de enero de 2020, doña Marion Jiménez Vergara solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, la siguiente información: "Oficios Reservados que indica, de la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta y del Departamento Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta de fecha 13 de febrero de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información indicando que los dos oficios solicitados, dicen relación con temas de operatividad aduanera de la "Avanzada Fronteriza San Pedro de Atacama", que en conformidad al Decreto N°291 del Ministerio del Interior, tienen el carácter de reservados.</p>
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Además, advierte la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Manifiesta que el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas le ha asignado funciones de vigilancia y fiscalización en el control fronterizo. En este sentido, debiendo ejercer una labor de fiscalización en un área tan estratégica como la señalada, el conocimiento de la operatividad de una "Avanzada Fronteriza" conllevaría a que los fiscalizados contaran con información relevante sobre los niveles de control que se ejercen en dichas áreas, esenciales para una efectiva y eficiente estrategia en dicho ámbito de acción que la propia ley le ha encomendado, pudiendo incluso contribuir con ello a la elusión de su acción fiscalizadora. Finalmente, cita jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 14 de febrero de 2020, doña Marion Jiménez Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas , mediante Oficio N° E3226 de fecha 9 de marzo de 2020 solicitándole que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Por medio de escrito remitido por correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2020, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta ordinario N° 13482, de 14 de agosto de 2019, el órgano reiteró lo señalado en su respuesta, en tanto el conocimiento de lo solicitado expone sus estrategias de fiscalización en el control fronterizo, y posibilita que terceros utilicen dicha información para burlar los controles aduaneros, con todo el riesgo que ello conlleva, afectando con ello al servicio en los términos antes indicados. Por último, remite a esta Corporación los oficios reservados solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de dos oficios reservados relativos a operatividad aduanera de una avanzada fronteriza.</p>
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2) Que, a modo de contexto, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley 30, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N°213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, le asigna a la reclamada, entre otras, las funciones de vigilar y fiscalizar el paso de mercaderías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República e intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, fijando con ello su calidad de entidad fiscalizadora.</p>
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3) Que, al respecto, el órgano denegó la entrega de lo requerido, en base a la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, por afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Luego, en virtud de la materia y la referida causal, cabe tener presente el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol A96-09, respecto de la divulgación del programa de fiscalización "Síndicos I" del SII, en orden a que ello afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, y que la reserva de dicho programa de fiscalización puede servir mejor al interés público al permitir que el órgano pueda ejercer su función fiscalizadora con mayor eficacia y eficiencia, ya que "la publicidad del programa de fiscalización solicitado supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitarían eludir la acción del fiscalizador", generando, en definitiva, un daño probable y con suficiente especificidad a la tarea de fiscalización que debe realizar el órgano fiscalizador en cumplimiento de un mandato legal.</p>
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4) Que, atendido el criterio expuesto precedentemente y de la lectura de los oficios que fueren solicitados por el requirente, es menester consignar que la divulgación de los mismos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de esa entidad del modo señalado en la antedicha decisión. Ello, por cuanto los Oficios solicitados, referidos a estrategias de fiscalización en el control aduanero, con contenido sobre dotación de personal, épocas de mayor o menor control y otros detalles operativos sobre la "Avanzada fronteriza", permitiría eludir el control que sobre los agentes fiscalizados puede ejercer el órgano reclamado, por cuanto se devela en ellos uno forma especial y exclusiva de actuar de parte del Servicio, afectando de ese modo el propósito de control fronterizo encomendado por la Ley. Por lo tanto, en base a lo expuesto precedentemente, y en consonancia con lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos roles C2512-16 y C3778-19, sobre una materia similar, se rechazará el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Marion Jiménez Vergara en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marion Jiménez Vergara y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>