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DECISIÓN AMPARO ROL C835-20</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca</p>
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Requirente: Fabián Teca Fuentealba</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el período y en los centros de engorda de salmónidos consultados.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo.</p>
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Aplica los criterios contenidos en amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6503-18 y siguientes. </p>
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Hay voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes fueron partidarios de acoger el amparo, por cuanto estiman que respecto de la información pedida no concurre la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C835-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2020, don Fabián Teca Fuentealba solicitó a la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca, la siguiente información:</p>
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"Copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre el año 2010 y 2019, en los siguientes centros de engorda de salmónidos:</p>
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1.1) BLUMAR, RNA N°110752;</p>
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1.2) Australis, RNA N°110698</p>
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1.3) Salmones Gama, RNA N°110800;</p>
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1.4) INVERNAR, RNA N°110770;</p>
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1.5) Cultivos Yadrán, RNA N°110733;</p>
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1.6) Camanchaca, RNA N°110860;</p>
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1.7) BLUMAR, RNA N°110627;</p>
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1.8) Aguas Claras, RNA N°110710;</p>
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1.9) AQUACHILE, RNA N°110634; y</p>
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1.10) Marine Harvest RNA N°,110634, 110760, 110369, 110372, 110364 y 110317</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 28 de enero de 2020, la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por tratarse de información que podría afectar los derechos de los titulares de los centros de cultivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Trasparencia. Al efecto, indica que, procedió a notificar a dichos terceros y todos los titulares han manifestado su oposición a la entrega de los antecedentes consultados, argumentado la afectación de sus derechos comerciales.</p>
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3) AMPARO: El 15 de febrero de 2020, don Fabián Teca Fuentealba dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso a la información, en virtud a la oposición formulada por los terceros interesados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Aysén, mediante Oficio N°E3212, de fecha 9 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 14 de abril 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, precisa que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, se procedió a notificar a todos los terceros mediante los Oficios N°18707, N°18708, N°18709, N°18710, N°18711, N°18712, N°18713 y N°18714, todos de fecha 17 de enero de 2020, quienes dedujeron su oposición en tiempo y forma, señalando en síntesis que la información requerida se trata de antecedentes comerciales sensibles de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparo por las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19° N°21, 24 y 25 de la Constitución de la República.</p>
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Por lo anterior, precisa que, está impedida de proporcionar la información requerida, pues su divulgación pondría en riesgo a las empresas desde un punto de vista competitivo, económico y comercial, enmarcándose lo anterior dentro de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información esencial para su negocio que influye directamente en su posición frente a los demás actores del mercado, toda vez que la información estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podrían ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado.</p>
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Sobre lo anterior, agrega que, la información requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 129, de 2013, de Economía, que fija el Reglamento para la entrega de información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen. Así, el artículo 6° del citado Decreto indica que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el mencionado reglamento (...)". Por su parte, el artículo 7° dispone, en lo relativo a la cosecha, "que los titulares de los centros deberán informar tipo y fecha de evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento, Respecto del destino del movimiento se deberá identificar, según corresponda. La planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que destinen los peces (...)". En este sentido, advierte que las empresas entregan la información al Servicio en cumplimiento de las normas señaladas y por la fiscalización que por mandato legal debe realizar. A efectos de refrendar lo anterior, cita jurisprudencia emanada de este Consejo.</p>
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Acto seguido, el órgano reclamado consigna las oposiciones deducidas por los terceros involucrados:</p>
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Mediante presentación, de fecha 20 de enero de 2020, AGUAS CLARAS S.A, se opone a la entrega de los antecedentes consultados, toda vez que la información requerida puede ser utilizada en campañas que tengan por finalidad dañar la imagen corporativa de la empresa. Asimismo, señala que, lo requerido es de carácter estratégico y confidencial, por lo que de ser utilizada por la competencia permitiría obtener una posición relevante en el mercado. En consecuencia, indica que, los antecedentes solicitados son vitales para la actividad de la empresa y en particular para el aspecto productivo de la misma, por lo que se encuentran amparados por la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante presentación, de fecha 20 de enero de 2020, EMPRESAS AQUACHILE S.A, reitera lo expuesto precedentemente.</p>
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Mediante presentación, de fecha 22 de enero de 2020, INVERMAR S.A, se opone a la entrega de la información, señalando que la información es de su propiedad y comercialmente sensible, pues de entregarse los antecedentes consultados, se revelaría parte de sus costos de producción, lo cual no puede ser conocido por su competencia, y de serlo, se afectaría gravemente el derecho de propiedad de la empresa. Asimismo, explica que, los datos solicitados constituyen información sobre la que se toman decisiones productivas y de financiamiento que no deben ser conocidos por la competencia, toda vez que colocará a la empresa singularizada en una situación de vulnerabilidad y desventaja.</p>
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Mediante presentación, de fecha 18 de enero de 2020, CULTIVOS YADRAN S.A, se opone a la entrega de la información, expresando que la entrega de la información afectaría gravemente sus derechos comerciales, ya que dice relación con los niveles históricos y actuales de producción, lo que constituye información de importancia estratégica y comercial para la empresa. Asimismo, señala que, la información solicitada es un bien económico estratégico, lo que exige mantener su secreto, en correspondencia con el concepto del secreto empresarial.</p>
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Mediante comunicación electrónica, SALMONES CAMANCHACA S.A indicó que la entrega de la mencionada información afecta a las normas de la libre competencia y por ende, formula expresa oposición a la entrega de cualquier información proporcionada al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respecto del centro de cultivo.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 22 de enero de 2020, SALMONES BLUMAR S.A, se opuso a la entrega de la información, toda vez que la divulgación de los antecedentes requeridos podría implicar hacer público tanto el uso, como la estrategia de producción de sus centros de cultivo, cuya titularidad es exclusiva de su empresa, respecto de especies que no revisten la calidad de bienes nacionales de uso público.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 22 de enero de 2020, MOWI CHILE S.A se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, argumentó que la publicidad, comunicación y conocimiento de la información solicitada afecta a los derechos de la referida sociedad, particularmente aquellos de carácter comercial o económico, circunstancia que está establecida como causal de reserva por la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo solicitado da cuenta de información estratégica de la empresa especialmente en referencia a su capacidad de producción de salmónidos que constituye un bien económico estratégico cuya divulgación pondría en riesgo a la empresa desde un punto de vista competitivo y comercial.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 21 de enero de 2020, AUSTRALIS MAR S.A se opone a la entrega de los antecedentes consultados, pues se afectaría gravemente intereses y derechos económicos de la empresa, y se atentaría contra la normativa de libre competencia, por tratarse de información confidencial, que sólo es entregada a la autoridad competente en cumplimiento de la normativa vigente.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de estos amparos deducidos a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante Oficios N°E5988, N°E5989, N°E5990, N°E5991, N°E5992, N°E5993, N°E5994 y N°E6032, de fechas 24 de abril de 2020 y 27 de abril de 2020, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos.</p>
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Mediante presentación, de fecha 30 de abril de 2020, Salmones Blumar S.A, presentó sus descargos y observaciones, señalando que, se opone a la entrega de la información, por tratarse de información productiva, desde el punto de vista comercial y material, cuya divulgación podría afectar los precios y condiciones de venta.</p>
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Mediante presentación, de fecha 11 de mayo, Invernar S.A, presentó sus descargos y observaciones, expresando que, la información es entregada como consecuencia del ejercicio de la potestad fiscalizadora del órgano reclamado y que se encuentra resguardada por el secreto empresarial, puesto que se trata de valores y derechos de naturaleza comercial.</p>
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Mediante presentación, de fecha 13 de mayo de 2020, Australis Mar S.A, presentó sus descargos y observaciones, oponiéndose a la entrega de los antecedentes consultados. Al efecto, sostiene que, la información solicitada se enmarca dentro del secreto empresarial de la compañía, protegido por la ley de propiedad industrial, y respecto de la cual se efectúa esfuerzos ingentes por mantener fuera del conocimiento del resto de las empresas del mismo giro, toda vez si se considera que dicha información constituye un valor comercial que proporciona una ventaja competitiva respecto del resto.</p>
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Mediante presentación, de fecha 13 de mayo de 2020, Mowi Chile S.A, presentó sus descargos y observaciones, señalando que la información solicitada no es pública y, en todo caso, su divulgación afecta los derechos comerciales o económicos de los terceros que son titulares de la misma, por constituir secreto empresarial, por una parte; así como también, por otra, por cuanto aquella se encuentra amparada por el secreto estadístico; de manera que a su respecto se configuran las causales de reserva establecidas en el artículo 21, N°2 y 21N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Con ocasión del análisis de los traslados conferidos a los terceros involucrados en el presente procedimiento de acceso a la información, este Consejo constata que el Registro Nacional de Acuicultura N°110800 corresponde a "Australis Mar S.A", no a "Salmones Gama" como señaló el recurrente. Por otra parte, la Marine Harvest, corresponde actualmente a "Mowi S.A".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la falta de entrega de la información, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salmónidos que se consignan en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al efecto, el órgano reclamado deniega la entrega de los antecedentes consultados, en virtud de las oposiciones formuladas por los terceros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Transparencia y por concurrir en la especie la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que conforme con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto N°129, de 2013, de Economía, que establece el Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el mencionado reglamento. Por su parte, el artículo 7° establece, en lo relativo a la cosecha, que dichos titulares deberán informar tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar que ésta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligación establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio de su rol fiscalizador, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto al artículo 8° de la Constitución Política de la República, la documentación requerida, en principio, es de naturaleza pública, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva. (énfasis agregado).</p>
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4) Que el órgano reclamado denegó el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposición manifestada por los titulares de los centros de cultivos por cuyos antecedentes se consultan; y, por otro, a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este último punto, se debe hacer presente que dicha causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca en tal sentido no serán considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello.</p>
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5) Que, en cuanto a la oposición de los terceros involucrados en estos amparos, en general, dice relación, con la configuración de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si lo requerido contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que a continuación se detallan:</p>
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a) Debe tratarse de información secreta, es decir, aquella que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de antecedentes. En el presente caso lo reclamado, respecto de cada centro de cultivo es conocida sólo por sus titulares. Lo anterior, sin perjuicio de que hayan sido entregados a SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p>
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b) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas en cuestión han entregado los antecedentes de los centros de cultivo de los que son titulares, con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantenerlos en secreto no sólo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su éxito en cautelar dicho secreto se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta vía administrativa para obtenerla.</p>
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c) La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseerla con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En este punto, se estima que, de conocerse el nivel de producción de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos que cada centro comercializa (antecedentes conocidos por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultarían factibles de mantenerse en secreto la información sobre su producción.</p>
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6) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la información reclamada da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dichos antecedentes que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21° y 24°, del artículo 19° de la Constitución Política de la República. El aludido criterio ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18 y C214-19.</p>
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7) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Fabián Teca Fuentealba en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabián Teca Fuentealba, al Sr. Directora Regional del Servicio Nacional de Pesca de Aysén y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en el voto decisorio, siendo partidarios de acoger el presente amparo por las siguientes razones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto decisivo, estiman que es pública la información requerida de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5 y 10, no habiéndose acreditado en el presente caso elementos suficientes para tener por configurada la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por las empresas que se opusieron a su entrega, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, a juicio de estos disidentes, el conocimiento acerca de la información pedida en este punto posibilita a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente.</p>
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2) Que, en este sentido, la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en su artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
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3) Que, la ley N°19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública". Estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental" "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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4) Que, también, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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5) Que, por lo anterior, a juicio de estos disidentes, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido un determinado centro de cultivo, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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6) Que, en este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, considerando trigésimo segundo y trigésimo séptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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8) Que, en consecuencia, estos disidentes estiman que se debe acoger este amparo respecto a la información requerida relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salmónidos indicados, requiriendo, en definitiva, su entrega al reclamante, desestimando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>