Decisión ROL C837-20
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Reclamante: FABIÁN TECA FUENTEALBA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos consultados, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo. Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C214-19 y C3226-19 y C4781-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C837-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n.</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Teca Fuentealba</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salm&oacute;nidos consultados, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C214-19 y C3226-19 y C4781-19.</p> <p> Hay voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes fueron partidarios de acoger el amparo, por cuanto estiman que respecto de la informaci&oacute;n pedida no concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C837-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2020, don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que comprendido entre el a&ntilde;o 2010 y 2019, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n:</p> <p> a) CAMANCHACA. RNA: Nos. 110598, 110759 y 110599.</p> <p> b) Cultivos Yadr&aacute;n. RNA: Nos. 110738, 110696 y 110741.</p> <p> c) MULTIEXPORT. RNA: N&deg; 110550.</p> <p> d) AQUACHILE. RNA: N&deg; 110467.</p> <p> e) Los Fiordos. RNA: N&deg; 110549.</p> <p> f) Marine Harvest (MOWI). RNA: Nos. 110144, 110108, 110141, 110142, 110143, 110129, 110145 y 110147.</p> <p> g) Salmones de Chile. RNA: N&deg; 110301.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de enero de 2020, la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 065 indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Atendido que la entrega de la informaci&oacute;n solicitaba pod&iacute;a afectar los derechos de los titulares de los centros de cultivo, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se notific&oacute; a los mismos. As&iacute;, indica que &quot;todos los titulares se&ntilde;alados en el considerando primero, han manifestado su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, argumentando que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales (...)&quot;. Por lo anterior, deniega la entrega de lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2020, don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Ays&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E3257 de fecha 9 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de abril de 2020, se le concedi&oacute; a la reclamada plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos. Al efecto, con fecha 15 de abril de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano requerido remite Ordinario N&deg; 19074 con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Si bien la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen, estim&oacute; denegar la entrega de lo solicitado. As&iacute;, el art&iacute;culo 6&deg; del citado Decreto indica que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; dispone, en lo relativo a la cosecha, &quot;que los titulares de los centros deber&aacute;n informar tipo y fecha de evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento, Respecto del destino del movimiento se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda. La planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que destinen los peces (...)&quot;. En este sentido, advierte que las empresas entregan la informaci&oacute;n al Servicio en cumplimiento de las normas se&ntilde;aladas y por la fiscalizaci&oacute;n que por mandato legal debe realizar.</p> <p> Precisa que practic&oacute; la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los Oficios Nos. 18720, 18744, 18717, 18716, 18715, 19722, 18718 y 18719, todos de fecha 17 de enero y que adjunta a su presentaci&oacute;n, enviados a las empresas que indica y remitidos mediante correos electr&oacute;nicos y cartas certificadas de igual fecha. As&iacute;, se&ntilde;ala que las empresas manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada mediante las cartas respectivas realizadas entre el 20 al 22 de enero de 2020 que acompa&ntilde;a al efecto, y en las cuales se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> MOWI CHILE S.A., argument&oacute; que la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecta a los derechos de la referida sociedad, particularmente aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, circunstancia que est&aacute; establecida como causal de reserva por la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo solicitado da cuenta de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa especialmente en referencia a su capacidad de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico cuya divulgaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo a la empresa desde un punto de vista competitivo y comercial.</p> <p> CERMAQ CHILE S.A., se&ntilde;al&oacute; que se trata de informaci&oacute;n que no tiene el car&aacute;cter de publica y su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de la empresa. De hacerse publica la informaci&oacute;n, la empresa podr&iacute;a verse perjudicada en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero, viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria.</p> <p> EMPRESAS AQUACHILE S.A., puntualiz&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada puede ser utilizada en campa&ntilde;as que tengan por fin fa&ntilde;ar la imagen corporativa de la empresa. Asimismo, la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y confidencial por lo que de ser utilizada por la competencia les permitir&iacute;a obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada es vital para la actividad de la empresa y sobre todo para el aspecto productivo de la misma, lo que se de ser develado, vulnerar&iacute;a derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial de la empresa.</p> <p> SALMONES CAMANCHACA S.A., indic&oacute; que la entrega de la mencionada informaci&oacute;n afecta a las normas de la libre competencia y por ende, formula expresa oposici&oacute;n a la entrega de cualquier informaci&oacute;n proporcionada al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respecto del centro de cultivo.</p> <p> EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA., se&ntilde;al&oacute; que, de entregarse la informaci&oacute;n solicitada, esta puede ser utilizada en campa&ntilde;as que tengan por fin da&ntilde;ar la imagen corporativa de la empresa. Asimismo, la informaci&oacute;n requerida es e car&aacute;cter estrat&eacute;gico y confidencial por lo que de ser utilizada por la competencia les permitir&iacute;a obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada es vital para la actividad de la empresa y sobre todo para el aspecto productivo de la misma, lo que, de ser develado, vulnerar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> SALMONES MULTIEXPOT S.A., declar&oacute; que la informaci&oacute;n requerida constituye un secreto empresarial y su entrega afectar&iacute;a gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de su Instituci&oacute;n, puesto que dichos antecedentes tienen directa relaci&oacute;n con las condiciones de mercado al referirse a &aacute;mbitos productivos, lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas por los art&iacute;culos N&deg;21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> SALMOCONCESIONES XI REGI&Oacute;N S.A., refiere que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos comerciales, ya que dice relaci&oacute;n con los niveles hist&oacute;ricos y actuales de producci&oacute;n, lo que constituye informaci&oacute;n de importancia estrat&eacute;gica y comercial para la empresa. Lo anterior, redunda en la proyecci&oacute;n del negocio y posibles evaluaciones por terceros ajenos a la empresa, por lo que toda informaci&oacute;n relativa a los activos constituye una informaci&oacute;n sensible y sujeta a protecci&oacute;n legal. Sostiene y desarrolla, adem&aacute;s, que el Consejo para la Transparencia ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, sea natural o jur&iacute;dica. Concluye se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional.</p> <p> CULTIVOS YADRAN S.A., similar a lo anteriormente se&ntilde;alado, expresa que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos comerciales, ya que dice relaci&oacute;n con los niveles hist&oacute;ricos y actuales de producci&oacute;n, lo que constituye informaci&oacute;n de importancia estrat&eacute;gica y comercial para la empresa.</p> <p> En esta l&iacute;nea, cita criterios seguidos por esta Corporaci&oacute;n en la materia, y concluye que, de publicarse la documentaci&oacute;n solicitada, &quot;se develar&iacute;a parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas. La divulgaci&oacute;n, entonces, perjudicar&iacute;a gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes en raz&oacute;n de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podr&iacute;an ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participaci&oacute;n y utilidades finales (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de estos amparos deducidos a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante Oficios N&deg; E6024, N&deg; E6025, N&deg; E6026, N&deg; E6027, N&deg; E6028, N&deg; E6030, N&deg;E6031 y N&deg;E6032,de fechas 27 de abril de 2020, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos.</p> <p> SALMONES MULTIEXPORT S.A., por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 12 de mayo de 2020, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto su conocimiento o divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De esta forma, manifiestan que &quot;esta informaci&oacute;n no puede estar en manos de nuestros competidores y de otras personas, porque comprende el resultado de procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrat&eacute;gicas, y condiciones econ&oacute;micas (...)&quot;. En efecto, se trata de procesos productivos de tipo econ&oacute;micos, que le permite hoy desarrollar en libre competencia la actividad comercial. Asimismo, y en raz&oacute;n de los criterios establecidos por esta Corporaci&oacute;n respecto a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos, se&ntilde;ala que se trata de informaci&oacute;n que no es f&aacute;cilmente conocida, que es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, puesto que la circunstancia de oponerse a la solicitud reafirma lo se&ntilde;alado y que proporciona a su poseedor una evidente ventaja competitiva.</p> <p> MOWI Chile S.A. por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 13 de mayo de 2020, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, expresando que la informaci&oacute;n perteneciente a las empresas salmoneras es entregada a la autoridad encargada de su fiscalizaci&oacute;n en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, cuya naturaleza es privada y que no puede ser revelada por la entidad fiscalizadora a quien le ha sido obligatoriamente proporcionada por sus titulares. Agrega que lo solicitado constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, que da cuenta de la planificaci&oacute;n de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n, y que la voluntad por mantener en secreto la informaci&oacute;n solicitada se verifica en la manifestaci&oacute;n oportuna de su oposici&oacute;n a la entrega requerida. Finaliza sosteniendo que la informaci&oacute;n solicitada esta protegida por el secreto estad&iacute;stico configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374.</p> <p> CERMAQ CHILE S.A., remite sus descargos por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 26 de mayo de 2020, reiterando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los numerales 21 y 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Indica que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n propia del desarrollo productivo de la empresa, agregando que los datos sobre espec&iacute;menes cosechados impactan directamente en la cantidad de recurso hidrobiol&oacute;gico con que cuenta la empresa, dentro de un mercado sumamente competitivo, por lo que la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes pone a Cermaq en una clara posici&oacute;n de desventaja, citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en este sentido y recalcando los criterios establecidos por esta Corporaci&oacute;n para determinar la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos, los cuales advierte, concurren en la especie. Por otra parte, sostiene que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la publicidad de lo solicitado.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no se han remitido a esta sede los descargos de las empresas Aquachile S.A. Salmones Camanchaca S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Salmoconcesiones XI Regi&oacute;n S.A. y Cultivos Yadr&aacute;n S.A.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el requerimiento.</p> <p> 2) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 del decreto N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen, los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento. Por su parte, el art&iacute;culo 7 establece, en lo relativo a la cosecha, que dichos titulares deber&aacute;n informar tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio de su rol fiscalizador, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.&nbsp;</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposici&oacute;n manifestada por los titulares de los centros de cultivos por cuyos antecedentes se consultan; y, por otro, a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este &uacute;ltimo punto, se debe hacer presente que dicha causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca en tal sentido no ser&aacute;n considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n de los terceros involucrados en estos amparos, en general, dice relaci&oacute;n, con la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si lo requerido contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, aquella que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de antecedentes. En el presente caso lo reclamado, respecto de cada centro de cultivo es conocida s&oacute;lo por sus titulares. Lo anterior, sin perjuicio de que hayan sido entregados a SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas en cuesti&oacute;n han entregado los antecedentes de los centros de cultivo de los que son titulares, con la exclusiva finalidad de que el SENAPESCA cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantenerlos en secreto no s&oacute;lo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su &eacute;xito en cautelar dicho secreto se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseerla con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En este punto, se estima que, de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (antecedentes conocidos por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.&nbsp;</p> <p> 6) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la informaci&oacute;n reclamada da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dichos antecedentes que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18 y C214-19.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por los terceros involucrados, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Ays&eacute;n y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en el voto decisorio, siendo partidarios de acoger el presente amparo por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto decisivo, estiman que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5 y 10, no habi&eacute;ndose acreditado en el presente caso elementos suficientes para tener por configurada la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por las empresas que se opusieron a su entrega, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, a juicio de estos disidentes, el conocimiento acerca de la informaci&oacute;n pedida en este punto posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente.</p> <p> 2) Que, en este sentido, la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en su art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 3) Que, la ley N&deg;19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg;20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;. Estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot; &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 4) Que, tambi&eacute;n, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg;3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, a juicio de estos disidentes, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido un determinado centro de cultivo, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 6) Que, en este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, estos disidentes estiman que se debe acoger este amparo respecto a la informaci&oacute;n requerida relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos indicados, requiriendo, en definitiva, su entrega al reclamante, desestimando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>