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DECISIÓN AMPARO ROL C837-20</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca Región.</p>
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Requirente: Fabián Teca Fuentealba</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos consultados, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C214-19 y C3226-19 y C4781-19.</p>
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Hay voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes fueron partidarios de acoger el amparo, por cuanto estiman que respecto de la información pedida no concurre la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C837-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de enero de 2020, don Fabián Teca Fuentealba solicitó a la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), la siguiente información: "copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que comprendido entre el año 2010 y 2019, en los centros de engorda de salmónidos que se indican, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Aysén:</p>
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a) CAMANCHACA. RNA: Nos. 110598, 110759 y 110599.</p>
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b) Cultivos Yadrán. RNA: Nos. 110738, 110696 y 110741.</p>
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c) MULTIEXPORT. RNA: N° 110550.</p>
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d) AQUACHILE. RNA: N° 110467.</p>
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e) Los Fiordos. RNA: N° 110549.</p>
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f) Marine Harvest (MOWI). RNA: Nos. 110144, 110108, 110141, 110142, 110143, 110129, 110145 y 110147.</p>
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g) Salmones de Chile. RNA: N° 110301."</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de enero de 2020, la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca, respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 065 indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Atendido que la entrega de la información solicitaba podía afectar los derechos de los titulares de los centros de cultivo, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia se notificó a los mismos. Así, indica que "todos los titulares señalados en el considerando primero, han manifestado su oposición a la entrega de la información requerida, argumentando que la entrega de la información afectaría sus derechos comerciales (...)". Por lo anterior, deniega la entrega de lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 15 de febrero de 2020, don Fabián Teca Fuentealba, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Aysén, mediante Oficio N° E3257 de fecha 9 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 9 de abril de 2020, se le concedió a la reclamada plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos. Al efecto, con fecha 15 de abril de 2020, por medio de correo electrónico, el órgano requerido remite Ordinario N° 19074 con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Si bien la información requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, que fija el Reglamento para la entrega de información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, estimó denegar la entrega de lo solicitado. Así, el artículo 6° del citado Decreto indica que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el mencionado reglamento (...)". Por su parte, el artículo 7° dispone, en lo relativo a la cosecha, "que los titulares de los centros deberán informar tipo y fecha de evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento, Respecto del destino del movimiento se deberá identificar, según corresponda. La planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que destinen los peces (...)". En este sentido, advierte que las empresas entregan la información al Servicio en cumplimiento de las normas señaladas y por la fiscalización que por mandato legal debe realizar.</p>
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Precisa que practicó la notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, a través de los Oficios Nos. 18720, 18744, 18717, 18716, 18715, 19722, 18718 y 18719, todos de fecha 17 de enero y que adjunta a su presentación, enviados a las empresas que indica y remitidos mediante correos electrónicos y cartas certificadas de igual fecha. Así, señala que las empresas manifestaron su oposición a la entrega de la información solicitada mediante las cartas respectivas realizadas entre el 20 al 22 de enero de 2020 que acompaña al efecto, y en las cuales se señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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MOWI CHILE S.A., argumentó que la publicidad, comunicación y conocimiento de la información solicitada afecta a los derechos de la referida sociedad, particularmente aquellos de carácter comercial o económico, circunstancia que está establecida como causal de reserva por la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo solicitado da cuenta de información estratégica de la empresa especialmente en referencia a su capacidad de producción de salmónidos que constituye un bien económico estratégico cuya divulgación pondría en riesgo a la empresa desde un punto de vista competitivo y comercial.</p>
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CERMAQ CHILE S.A., señaló que se trata de información que no tiene el carácter de publica y su divulgación afectaría derechos de carácter comercial y económicos de la empresa. De hacerse publica la información, la empresa podría verse perjudicada en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero, viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria.</p>
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EMPRESAS AQUACHILE S.A., puntualizó que, la información solicitada puede ser utilizada en campañas que tengan por fin fañar la imagen corporativa de la empresa. Asimismo, la información requerida es de carácter estratégico y confidencial por lo que de ser utilizada por la competencia les permitiría obtener una posición relevante en el mercado. En consecuencia, la información solicitada es vital para la actividad de la empresa y sobre todo para el aspecto productivo de la misma, lo que se de ser develado, vulneraría derechos de carácter económico y comercial de la empresa.</p>
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SALMONES CAMANCHACA S.A., indicó que la entrega de la mencionada información afecta a las normas de la libre competencia y por ende, formula expresa oposición a la entrega de cualquier información proporcionada al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respecto del centro de cultivo.</p>
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EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA., señaló que, de entregarse la información solicitada, esta puede ser utilizada en campañas que tengan por fin dañar la imagen corporativa de la empresa. Asimismo, la información requerida es e carácter estratégico y confidencial por lo que de ser utilizada por la competencia les permitiría obtener una posición relevante en el mercado. En consecuencia, la información solicitada es vital para la actividad de la empresa y sobre todo para el aspecto productivo de la misma, lo que, de ser develado, vulneraría sus derechos de carácter comercial y económico.</p>
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SALMONES MULTIEXPOT S.A., declaró que la información requerida constituye un secreto empresarial y su entrega afectaría gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales de su Institución, puesto que dichos antecedentes tienen directa relación con las condiciones de mercado al referirse a ámbitos productivos, lo cual se encuentra amparado por las garantías constitucionales contenidas por los artículos N°21, 24 y 25 de la Constitución Política de la República.</p>
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SALMOCONCESIONES XI REGIÓN S.A., refiere que la entrega de la información afectaría gravemente sus derechos comerciales, ya que dice relación con los niveles históricos y actuales de producción, lo que constituye información de importancia estratégica y comercial para la empresa. Lo anterior, redunda en la proyección del negocio y posibles evaluaciones por terceros ajenos a la empresa, por lo que toda información relativa a los activos constituye una información sensible y sujeta a protección legal. Sostiene y desarrolla, además, que el Consejo para la Transparencia ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, sea natural o jurídica. Concluye señalando que la información solicitada constituye un bien económico estratégico, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional.</p>
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CULTIVOS YADRAN S.A., similar a lo anteriormente señalado, expresa que la entrega de la información afectaría gravemente sus derechos comerciales, ya que dice relación con los niveles históricos y actuales de producción, lo que constituye información de importancia estratégica y comercial para la empresa.</p>
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En esta línea, cita criterios seguidos por esta Corporación en la materia, y concluye que, de publicarse la documentación solicitada, "se develaría parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas. La divulgación, entonces, perjudicaría gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la información estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podrían ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participación y utilidades finales (...)".</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de estos amparos deducidos a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante Oficios N° E6024, N° E6025, N° E6026, N° E6027, N° E6028, N° E6030, N°E6031 y N°E6032,de fechas 27 de abril de 2020, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a estos amparos.</p>
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SALMONES MULTIEXPORT S.A., por medio de presentación ingresada con fecha 12 de mayo de 2020, reitera su oposición a la entrega de la información solicitada, por cuanto su conocimiento o divulgación afecta sus derechos comerciales y económicos, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. De esta forma, manifiestan que "esta información no puede estar en manos de nuestros competidores y de otras personas, porque comprende el resultado de procesos de producción, técnicas y estratégicas, y condiciones económicas (...)". En efecto, se trata de procesos productivos de tipo económicos, que le permite hoy desarrollar en libre competencia la actividad comercial. Asimismo, y en razón de los criterios establecidos por esta Corporación respecto a la afectación de los derechos comerciales y económicos, señala que se trata de información que no es fácilmente conocida, que es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, puesto que la circunstancia de oponerse a la solicitud reafirma lo señalado y que proporciona a su poseedor una evidente ventaja competitiva.</p>
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MOWI Chile S.A. por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 13 de mayo de 2020, reiteró la oposición manifestada ante el órgano reclamado, expresando que la información perteneciente a las empresas salmoneras es entregada a la autoridad encargada de su fiscalización en cumplimiento de una obligación legal, cuya naturaleza es privada y que no puede ser revelada por la entidad fiscalizadora a quien le ha sido obligatoriamente proporcionada por sus titulares. Agrega que lo solicitado constituye un bien económico estratégico, que da cuenta de la planificación de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción, y que la voluntad por mantener en secreto la información solicitada se verifica en la manifestación oportuna de su oposición a la entrega requerida. Finaliza sosteniendo que la información solicitada esta protegida por el secreto estadístico configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 29 de la Ley N° 17.374.</p>
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CERMAQ CHILE S.A., remite sus descargos por medio de presentación ingresada con fecha 26 de mayo de 2020, reiterando la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los numerales 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que lo solicitado corresponde a información propia del desarrollo productivo de la empresa, agregando que los datos sobre especímenes cosechados impactan directamente en la cantidad de recurso hidrobiológico con que cuenta la empresa, dentro de un mercado sumamente competitivo, por lo que la divulgación de tales antecedentes pone a Cermaq en una clara posición de desventaja, citando jurisprudencia de esta Corporación en este sentido y recalcando los criterios establecidos por esta Corporación para determinar la afectación de derechos comerciales y económicos, los cuales advierte, concurren en la especie. Por otra parte, sostiene que no existe un interés público que justifique la publicidad de lo solicitado.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no se han remitido a esta sede los descargos de las empresas Aquachile S.A. Salmones Camanchaca S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Salmoconcesiones XI Región S.A. y Cultivos Yadrán S.A.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salmónidos que se indican en el requerimiento.</p>
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2) Que conforme con lo dispuesto en el artículo 6 del decreto N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el mencionado reglamento. Por su parte, el artículo 7 establece, en lo relativo a la cosecha, que dichos titulares deberán informar tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p>
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3) Que, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, cabe señalar que ésta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligación establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio de su rol fiscalizador, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto al artículo 8° de la Constitución Política de la República, la documentación requerida, en principio, es de naturaleza pública, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva. </p>
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4) Que el órgano reclamado denegó el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposición manifestada por los titulares de los centros de cultivos por cuyos antecedentes se consultan; y, por otro, a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este último punto, se debe hacer presente que dicha causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca en tal sentido no serán considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello.</p>
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5) Que, en cuanto a la oposición de los terceros involucrados en estos amparos, en general, dice relación, con la configuración de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si lo requerido contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que a continuación se detallan:</p>
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a) Debe tratarse de información secreta, es decir, aquella que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de antecedentes. En el presente caso lo reclamado, respecto de cada centro de cultivo es conocida sólo por sus titulares. Lo anterior, sin perjuicio de que hayan sido entregados a SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p>
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b) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas en cuestión han entregado los antecedentes de los centros de cultivo de los que son titulares, con la exclusiva finalidad de que el SENAPESCA cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantenerlos en secreto no sólo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su éxito en cautelar dicho secreto se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta vía administrativa para obtenerla.</p>
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c) La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseerla con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En este punto, se estima que, de conocerse el nivel de producción de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificación de los precios de los productos que cada centro comercializa (antecedentes conocidos por el mercado) y la proyección de su propia estructura de costos- podrán conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posición financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitaría a las empresas fijar sus políticas de precio según la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultarían factibles de mantenerse en secreto la información sobre su producción. </p>
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6) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la información reclamada da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dichos antecedentes que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El aludido criterio ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18 y C214-19.</p>
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7) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones realizadas por los terceros involucrados, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Fabián Teca Fuentealba en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fabián Teca Fuentealba, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Aysén y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en el voto decisorio, siendo partidarios de acoger el presente amparo por las siguientes razones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto decisivo, estiman que es pública la información requerida de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, como también en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 5 y 10, no habiéndose acreditado en el presente caso elementos suficientes para tener por configurada la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por las empresas que se opusieron a su entrega, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación, a juicio de estos disidentes, el conocimiento acerca de la información pedida en este punto posibilita a la ciudadanía, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente.</p>
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2) Que, en este sentido, la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en su artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
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3) Que, la ley N°19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública". Estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental" "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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4) Que, también, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N°3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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5) Que, por lo anterior, a juicio de estos disidentes, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido un determinado centro de cultivo, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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6) Que, en este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, considerando trigésimo segundo y trigésimo séptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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8) Que, en consecuencia, estos disidentes estiman que se debe acoger este amparo respecto a la información requerida relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salmónidos indicados, requiriendo, en definitiva, su entrega al reclamante, desestimando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>