Decisión ROL C838-20
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Reclamante: FABIÁN TECA FUENTEALBA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el período y en los centros de engorda de salmónidos consultados. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo. Aplica los criterios contenidos en amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6503-18 y siguientes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C838-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Teca Fuentealba</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el per&iacute;odo y en los centros de engorda de salm&oacute;nidos consultados.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo.</p> <p> Aplica los criterios contenidos en amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6503-18 y siguientes.</p> <p> Hay voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes fueron partidarios de acoger el amparo, por cuanto estiman que respecto de la informaci&oacute;n pedida no concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C838-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de enero de 2020, don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca -en adelante, indistintamente SERNAPESCA- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2010 y 2019, en los siguientes centros de engorda de salm&oacute;nidos:</p> <p> 1.1) Los Fiordos, RNA N&deg;110131;</p> <p> 1.2) Pacific Seafoods, RNA N&deg;110926;</p> <p> 1.3) Camacho, Gonzalo, RNA N&deg;110875;</p> <p> 1.4) Salmones Chile, RNA N&deg;110301 y N&deg;110450;</p> <p> 1.5) CERMAQ, RNA N&deg;110586;</p> <p> 1.6) Granja Marina Tornagaleones, RNA N&deg;110751;</p> <p> 1.7) Blumar, RNA N&deg;110444; y</p> <p> 1.8) Multiexport, RNA N&deg;110392&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de enero de 2020, la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por tratarse de informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de los titulares de los centros de cultivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Trasparencia. Al efecto, indica que, procedi&oacute; a notificar a dichos terceros y todos los titulares han manifestado su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes consultados, argumentado la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2020, don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud a la oposici&oacute;n formulada por los terceros interesados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante Oficio N&deg;E3276, de fecha 9 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de abril de 2020, SERNAPESCA present&oacute; sus descargos y observaciones, Al respecto, precisa que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, se procedi&oacute; a notificar a todos los terceros mediante los Oficios N&deg;18729, N&deg;18730, N&deg;18731, N&deg;18732, N&deg;18733, N&deg;18734, N&deg;18735 y N&deg;18769, de fechas 21 y 28 de enero de 2020, quienes dedujeron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n requerida se trata de antecedentes comerciales sensibles de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparo por las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg;21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por lo anterior, precisa que, est&aacute; impedida de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, pues su divulgaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo a las empresas desde un punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial, enmarc&aacute;ndose lo anterior dentro de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n esencial para su negocio que influye directamente en su posici&oacute;n frente a los dem&aacute;s actores del mercado, toda vez que la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes en raz&oacute;n de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podr&iacute;an ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado.</p> <p> Sobre lo anterior, agrega que, la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N&deg; 129, de 2013, de Econom&iacute;a, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen. As&iacute;, el art&iacute;culo 6&deg; del citado Decreto indica que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; dispone, en lo relativo a la cosecha, &quot;que los titulares de los centros deber&aacute;n informar tipo y fecha de evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento, Respecto del destino del movimiento se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda. La planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que destinen los peces (...)&quot;. En este sentido, advierte que las empresas entregan la informaci&oacute;n al Servicio en cumplimiento de las normas se&ntilde;aladas y por la fiscalizaci&oacute;n que por mandato legal debe realizar el &oacute;rgano reclamado. A efectos de refrendar lo anterior, cita jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano reclamado consigna las oposiciones deducidas por los terceros involucrados, precisando que fueron notificadas por SERNAPESCA aquellas empresas que figuran como titulares en el registro nacional de acuicultura:</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero de 2020, CULTIVOS YADR&Aacute;N S.A, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, expresando -en s&iacute;ntesis- que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos comerciales, ya que dice relaci&oacute;n con los niveles hist&oacute;ricos y actuales de producci&oacute;n, lo que constituye informaci&oacute;n de importancia estrat&eacute;gica y comercial para la empresa. Asimismo, se&ntilde;ala que, la informaci&oacute;n solicitada es un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, lo que exige mantener su secreto, en correspondencia con el concepto del secreto empresarial.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero de 2020, EXPORTADORA LOS FIERDOS LIMITADA (PACIFIC SEAFOODS S.A, RNA N&deg;110926) se opuso a la entrega de los antecedentes consultados, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida puede ser utilizada en campa&ntilde;as que tengan por finalidad da&ntilde;ar la imagen corporativa de la empresa. Asimismo, se&ntilde;ala que lo requerido es informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y confidencial para la empresa, por lo que de ser utilizada por la competencia permitir&iacute;a obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado. En consecuencia, indica que, los antecedentes solicitados son vitales para la actividad de la empresa y en particular para el aspecto productivo de la misma, por lo que se encuentran amparados por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de enero de 2020, CERMAQ CHILE S.A., se&ntilde;al&oacute; que se trata de informaci&oacute;n que no tiene el car&aacute;cter de publica y su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de la empresa. De hacerse publica la informaci&oacute;n, la empresa podr&iacute;a verse perjudicada en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero, viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria, toda vez que dichos antecedentes se refieren a resultados comerciales y productivos de la empresa.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero de 2020, EMPRESA GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a acarrear serios perjuicios tanto en el &aacute;mbito econ&oacute;mico y comercial, pues cualquier publicidad err&oacute;nea, torcida o un mal uso que se le d&eacute; a la informaci&oacute;n, podr&iacute;a traer como consecuencia serios perjuicios.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero, SALMONES MULTIEXPORT S.A., declar&oacute; que la informaci&oacute;n requerida constituye un secreto empresarial y su entrega afectar&iacute;a gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de su Instituci&oacute;n, puesto que dichos antecedentes tienen directa relaci&oacute;n con las condiciones de mercado al referirse a &aacute;mbitos productivos, lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas por los N&deg;21, 24 y 25 del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero de 2020, SALMOCONCESIONES XI REGI&Oacute;N S.A, se opone a la entrega de lo requerido, indicando que, la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente sus derechos comerciales, ya que dice relaci&oacute;n con los niveles hist&oacute;ricos y actuales de producci&oacute;n, lo que constituye informaci&oacute;n de importancia estrat&eacute;gica y comercial para la empresa. Lo anterior, redunda en la proyecci&oacute;n del negocio y posibles evaluaciones por terceros ajenos a la empresa, por lo que toda informaci&oacute;n relativa a los activos constituye una informaci&oacute;n sensible y sujeta a protecci&oacute;n legal. Sostiene y desarrolla, adem&aacute;s, que el Consejo para la Transparencia ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, sea natural o jur&iacute;dica. Asimismo, se&ntilde;ala que, la informaci&oacute;n solicitada constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de enero de 2020, SALMONES BLUMAR S.A, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n consultada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos podr&iacute;a implicar hacer p&uacute;blico tanto el uso, como la estrategia de producci&oacute;n de sus centros de cultivo, cuya titularidad es exclusiva de su empresa, respecto de especies que no revisten la calidad de bienes nacionales de uso p&uacute;blico. Asimismo, hace presente que, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pondr&aacute; en desventaja a la empresa frente a sus competidores, quienes tendr&aacute;n informaci&oacute;n sobre sus estrategias de producci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de estos amparos a los terceros involucrados, mediante Oficios N&deg;E6033, N&deg;E6034, N&deg;E6035, N&deg;E6036, N&deg;E6037, N&deg;E6038 y N&deg;E6039, todos de fecha 27 de abril de 2020, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de abril de 2020, SALMONES BLUMAR S.A., present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n productiva, desde el punto de vista comercial y material, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los precios y condiciones de venta. Asimismo, indica que, los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, cuya divulgaci&oacute;n produce una afectaci&oacute;n en materias de seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de mayo de 2020, EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que los antecedentes consultados corresponden a antecedentes productivos esenciales para la actividad de la empresa y existen razonables esfuerzos para mantener el secreto de dicha informaci&oacute;n, la cual tiene un valor comercial. Sobre lo anterior, indica que, de entregarse la informaci&oacute;n, se develar&iacute;a, en parte, el funcionamiento y manejo de la actividad productiva, y estrategia comercial de los centros de cultivo, lo cual afectar&iacute;a la capacidad competitiva en el mercado, por cuanto la competencia conocer&iacute;a con precisi&oacute;n las proyecci&oacute;n de los centros de producci&oacute;n. Por lo anterior, precisa que, dichos antecedentes se encuentran protegidos por el secreto empresarial.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 12 de mayo de 2020, SALMONES MULTIEXPORT S.A, manifiesta su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto su conocimiento o divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De esta forma, manifiestan que &quot;esta informaci&oacute;n no puede estar en manos de nuestros competidores y de otras personas, porque comprende el resultado de procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrat&eacute;gicas, y condiciones econ&oacute;micas (...)&quot;. En efecto, puntualizan que, se trata de procesos productivos de tipo econ&oacute;mico, que le permite hoy desarrollar en libre competencia la actividad comercial. Asimismo, y en raz&oacute;n de los criterios establecidos por esta Corporaci&oacute;n respecto a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos, se&ntilde;ala que, se trata de informaci&oacute;n que no es f&aacute;cilmente conocida, que es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, puesto que la circunstancia de oponerse a la solicitud reafirma lo se&ntilde;alado y que proporciona a su poseedor una evidente ventaja competitiva.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de mayo de 2020, CERMAQ CHILE S.A, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los numerales 21&deg; y 24&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, indica que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n propia del desarrollo productivo de la empresa, agregando que, los datos sobre espec&iacute;menes cosechados impactan directamente en la cantidad de recurso hidrobiol&oacute;gico con que cuenta la empresa, dentro de un mercado sumamente competitivo, por lo que la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes pone a la empresa en una clara posici&oacute;n de desventaja, citando jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en este sentido y recalcando los criterios establecidos por esta Corporaci&oacute;n para determinar la afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos, los cuales advierte, concurren en la especie. Por otra parte, sostiene que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la publicidad de lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se consignan en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a los antecedentes consultados, en virtud de las oposiciones formuladas en tiempo y forma por los terceros (art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia) y por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, los terceros interesados se oponen a la entrega de lo requerido por afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y/econ&oacute;micos de las respectivas empresas, en los t&eacute;rminos prescritos en la citada causal de reserva.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; del decreto N&deg;129, de 2013, de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y la Acreditaci&oacute;n de Origen, los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; establece, en lo relativo a la cosecha, que dichos titulares deber&aacute;n informar tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio de su rol fiscalizador, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposici&oacute;n manifestada por los titulares de los centros de cultivos por cuyos antecedentes se consultan; y, por otro, a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. En este &uacute;ltimo punto, se debe hacer presente que dicha causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca en tal sentido no ser&aacute;n considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n de los terceros involucrados en este amparo, en general, &eacute;sta dice relaci&oacute;n con la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si lo requerido contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, aquella que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de antecedentes. En el presente caso lo reclamado, respecto de cada centro de cultivo es conocido s&oacute;lo por sus titulares. Lo anterior, sin perjuicio de que hayan sido entregados a SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que &eacute;ste los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas en cuesti&oacute;n han entregado los antecedentes de los centros de cultivo de los que son titulares, con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantenerlos en secreto no s&oacute;lo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su &eacute;xito en cautelar dicho secreto se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) Que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseerla con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En este punto, se estima que, de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (antecedentes conocidos por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que, la informaci&oacute;n reclamada da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dichos antecedentes que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21&deg; y 24&deg;, del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18 y C6503-18 y siguientes.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n del Servicio Nacional de Pesca, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba; al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de Ays&eacute;n; y, a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en el voto decisorio, siendo partidarios de acoger el presente amparo por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto decisivo, estiman que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5 y 10, no habi&eacute;ndose acreditado en el presente caso elementos suficientes para tener por configurada la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por las empresas que se opusieron a su entrega, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, a juicio de estos disidentes, el conocimiento acerca de la informaci&oacute;n pedida en este punto posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente.</p> <p> 2) Que, en este sentido, la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en su art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 3) Que, la ley N&deg;19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg;20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;. Estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot; &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 4) Que, tambi&eacute;n, debe considerarse que el secreto industrial no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg;3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, a juicio de estos disidentes, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido un determinado centro de cultivo, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 6) Que, en este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, estos disidentes estiman que se debe acoger este amparo respecto a la informaci&oacute;n requerida relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos indicados, requiriendo, en definitiva, su entrega al reclamante, desestimando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>