Decisión ROL C843-20
Reclamante: JOSÉ GONZALEZ P  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de un listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado a la cual se puede acceder permanentemente en la página web www.nic.cl, y por haberse desestimado las alegaciones de afectación al debido funcionamiento del órgano, de distracción indebida de sus funcionarios y la afectación de los derechos de terceros. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de listado de nombre de dominios de primer nivel registrados y activos en nic.cl, así como, respecto del listado de las personas que rechazaron las solicitudes efectuadas por el reclamante, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada, teniéndose por acreditada la inexistencia de la referida información. Aplica criterio contenido en decisión amparo Rol C4730-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C843-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Gonz&aacute;lez P.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de un listado o directorio con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado a la cual se puede acceder permanentemente en la p&aacute;gina web www.nic.cl, y por haberse desestimado las alegaciones de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios y la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de listado de nombre de dominios de primer nivel registrados y activos en nic.cl, as&iacute; como, respecto del listado de las personas que rechazaron las solicitudes efectuadas por el reclamante, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada, teni&eacute;ndose por acreditada la inexistencia de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n amparo Rol C4730-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C843-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2020, don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez P. solicit&oacute; a la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> a) &quot;La informaci&oacute;n masiva de datos de dominios.CL, en el marco de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 20.285, espec&iacute;ficamente a la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas como administrador de NIC Chile, el listado completo de dominios registrados en www.nic.cl, como dominios de primer nivel, activos a la fecha en formato Excel con el siguiente detalle: Nombre de dominio; Fecha de creaci&oacute;n; Titular; Rut Titular; Tipo de persona: Natural o Jur&iacute;dica Giro o actividad; Correo electr&oacute;nico; Pa&iacute;s; Calle y numero del titular; Regi&oacute;n Ciudad Comuna; Tel&eacute;fono del titular; Fecha de expiraci&oacute;n Servidores de nombre DNS; Pa&iacute;s emisor del documento de identificaci&oacute;n, y que el formato de entrega sea Excel o similar&quot;. Luego el reclamante a&ntilde;adi&oacute; que en caso que alguno de los &iacute;tems solicitados interfiera con alguna ley de protecci&oacute;n de datos, obviar ese tipo de datos solicitados para proceder con el requerimiento.</p> <p> b) &quot;Copia por separado, de los datos entregados a don Claudio Higuera Palma tras su solicitud del 3 de septiembre de 2018, en el mismo tenor y que ha sido amparada por el Consejo para la Transparencia con el ROL N&deg; C4730-18&quot;</p> <p> c) &quot;Copia de la informaci&oacute;n y/o respuesta de igual tenor anteriormente solicitada por los se&ntilde;ores: Jos&eacute; D&iacute;az V -el 11 de diciembre de 2019-; Andre Esp&iacute;nola -el 12 de diciembre de 2019-; Juan Pedro Maldonado C&aacute;ceres -el 13 de diciembre de 2019-; Mart&iacute;n C&aacute;rcamos - el 13 de diciembre de 2019-; Jos&eacute; Miguel Montalva &Aacute;lvarez -el 28 de noviembre de 2019-; Mat&iacute;as Fortu&ntilde;o -el 29 de noviembre de 2019-; Juan Correa Poblete -el 27 de noviembre de 2019-; Gregorio C&oacute;rdova -el 28 y 29 de noviembre de 2019-; Lorenzo Cerda -el 17 de diciembre de 2019-; Juan Carrasco Sanhueza -el 27 de noviembre de 2019-; David P&eacute;rez, el 5 de diciembre de 2019; Eduardo Lavado, el 5 de diciembre de 2019; Alex Morales -el 5 de diciembre de 2019-; Patricio Benavides, -el 5 de diciembre de 2019-; Marcelo Acu&ntilde;a -el 5 de diciembre de 2019-; Ricardo Valenzuela -el 5 de diciembre de 2019; Jeric&oacute; Gaete -el 5 de diciembre de 2019- ; Juan Gatica -el 5 de diciembre de 2019-; y, Jos&eacute; Manuel D&iacute;az -el 11 de diciembre de 2019-&quot;.</p> <p> d) Adicionalmente, el reclamante agreg&oacute; que, &quot;en caso de que se denieguen las solicitudes, se entregue un listado con las personas que la rechazaron, el motivo de aquello y el dominio asociado a dichas personas en formato Excel&quot;.</p> <p> Finalmente el reclamante le solicit&oacute; al &oacute;rgano &quot;el mayor nivel posible de reserva de identidad en el marco del art&iacute;culo 19, inciso 4 de la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; en especial ante la acciones de publicidad que NIC&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2020, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando lo siguiente:</p> <p> a) Con respecto a lo solicitado en el literal a), referido al listado de nombres de dominio de primer nivel registrados y activos, el &oacute;rgano hizo presente que: &quot;en estricto rigor, se trata de informaci&oacute;n que no obra en poder de NIC Chile, como administrador del dominio.CL, toda vez que, en el Sistema de Nombres de Dominio -DNS-, se denomina dominios de primer nivel a los dominios gen&eacute;ricos -tales como .COM, .NET., .ORG, y varios miles m&aacute;s- y a los dominios geogr&aacute;ficos que refieren a pa&iacute;ses o territorios, como .FR, para Francia; .AR para Argentina; .BR para Brasil; .CL, para Chile, entre muchos otros. En particular, .CL es el dominio de primer nivel que identifica a Chile en Internet, y NIC Chile no administra el listado del conjunto de dominios de primer nivel, misi&oacute;n que corresponde a la Internet Assigned Numbers Authority -IANA-, con sede en Los &Aacute;ngeles -California-, Estados Unidos de Norteam&eacute;rica. Por otro lado, se denominan dominios de segundo nivel a aquellos que se escriben a la izquierda del punto, que lo separa del correspondiente dominio de primer nivel. Para simplificar la explicaci&oacute;n, baste un ejemplo: en &quot;uchile.cl&quot;, la expresi&oacute;n &quot;uchile&quot; corresponde al dominio de segundo nivel, mientras que el dominio de primer nivel corresponde a la expresi&oacute;n &quot;.CL&quot;. En tal sentido, siendo la misi&oacute;n de NIC Chile el registro y administraci&oacute;n de los dominios de segundo nivel asociados &uacute;nicamente al dominio de primer nivel .CL, dicho organismo no tiene injerencia alguna en relaci&oacute;n a la administraci&oacute;n del conjunto de nombres de dominio de primer nivel a cargo de IANA, seg&uacute;n se indic&oacute; precedentemente&quot;. Finalmente agrega que, la solicitud en esta parte, se refiere a informaci&oacute;n que no obra en poder y no es competencia de NIC Chile ni de la Universidad de Chile, y por tanto, no resulta posible acceder a dicho requerimiento.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), el &oacute;rgano, en primer lugar, hizo presente que lo requerido por la persona que se indica, y que en definitiva dio origen a la decisi&oacute;n amparo rol N&deg; C4730-18 fue &quot;un listado o directorio con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl&quot;, agregando luego que, resulta procedente denegar la entrega del listado de todos los nombres de dominio comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl actualmente vigentes, y del conjunto de datos adicionales que pide por cada uno de los registros, en virtud de la concurrencia de las siguientes causales de reserva:</p> <p> i. Causal de reserva en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Refiere que la entrega de lo solicitado afectar&aacute; el cumplimiento de las funciones de la Universidad, en relaci&oacute;n a la prestaci&oacute;n de servicios por parte de NIC Chile. As&iacute;, al tener NIC chile como funci&oacute;n la prestaci&oacute;n de servicios en el &aacute;mbito del registro y administraci&oacute;n de los nombres de dominio en el .CL, la exposici&oacute;n y publicidad del listado completo de los dominios inscritos, &quot;imposibilitar&aacute; seguir cumpliendo adecuadamente con dichos fines, conllevando un detrimento en su desarrollo como prestador de servicios especializados y afectando gravemente la confiabilidad y prestigio del organismo a nivel nacional e internacional, al impedir asegurar la confidencialidad a futuros requirentes de registros de dominio, poniendo tambi&eacute;n en riesgo una forma de financiamiento de &eacute;sta Instituci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> ii. Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Expresa que no cuenta con el personal ni los recursos suficientes para llevar a cabo en dos d&iacute;as h&aacute;biles la preparaci&oacute;n, ensobrado y entrega de m&aacute;s de 270.000 cartas certificadas para dar cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, &quot;dado que se tratar&iacute;a de enviar, como ya se dijo, una cifra cercana a las 270.000 cartas certificadas, que corresponde a la cantidad de titulares de 593.000 nombres de dominio inscritos en .CL por personas naturales y jur&iacute;dicas chilenas o extranjeras, el costo de notificarlos ascender&iacute;a por cada petici&oacute;n a la suma aproximada de $326.700.000 (...)&quot;. En consideraci&oacute;n a lo anterior, se&ntilde;ala que se notific&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico a los terceros, enviando m&aacute;s de 270.000 mensajes, de los cuales, se se recibi&oacute; una cantidad a&uacute;n no precisada de respuestas de clientes que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n de sus dominios. De tal manera, agrega que la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano ha sido presente y cierta, pues lo anterior ha significado un trastorno a las actividades normales del organismo involucrado, entorpeciendo la atenci&oacute;n regular de los clientes, aumento de consultas que responder, colapso del servicio de atenci&oacute;n telef&oacute;nica y re destinaci&oacute;n de personal en desmedro de sus funciones habituales. En definitiva, previene que trat&aacute;ndose de un requerimiento gen&eacute;rico y cuya atenci&oacute;n ha requerido distraer indebidamente a los funcionarios de la Universidad en los t&eacute;rminos antes se&ntilde;alados, se ha producido la configuraci&oacute;n de la causal en comento.</p> <p> iii. Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, afectando espec&iacute;ficamente la seguridad, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos y la esfera de la vida privada de las personas. Al efecto, indica que, en relaci&oacute;n a la seguridad de los titulares, &quot;al disponer de la lista de todos los dominios .CL, un atacante puede enfocar sus esfuerzos en esas v&iacute;ctimas potenciales, en busca de servidores vulnerables, lo cual genera un riesgo para la seguridad de las redes de los clientes del sistema de nombres de dominio .CL. Si bien cualquier lista parcial de dominios puede generar un riesgo de este tipo, disponer de la lista completa hace una diferencia cualitativa, porque transforma en v&iacute;ctimas potenciales a todos quienes han inscrito dominios bajo .CL y se maximiza la probabilidad de que el atacante tenga &eacute;xito (...)&quot;. Agrega que, en cuanto a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los clientes y usuarios de NIC Chile, en la mayor&iacute;a de los casos, a trav&eacute;s de un dominio .CL, las personas desarrollan diversas actividades econ&oacute;micas y, por lo tanto, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como el dominio registrado y la inevitable asociaci&oacute;n al titular del mismo, junto a la vigencia del registro directamente ligado a la actividad econ&oacute;mica de una persona, puede afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de sus titulares. Por su parte, respecto de la esfera privada de las personas, se&ntilde;ala que &quot;es muy f&aacute;cil, disponiendo del listado de dominios, se pueda determinar el cat&aacute;logo completo de las personas naturales o jur&iacute;dicas que son titulares de dominios.CL y los datos de sus registros (...)&quot;. En esta l&iacute;nea, advierte que &quot;un nombre de dominio es una cadena de caracteres alfanum&eacute;ricos que cumplen con un formato y normas establecidas, eventualmente vinculados a la direcci&oacute;n IP de un computador. A la vez, identifican los equipos conectados a la red y permiten su localizaci&oacute;n. Es m&aacute;s, hay que tener en cuenta que, al registrar los datos del mismo, se har&aacute;n accesibles a todo el mundo interesado a trav&eacute;s de la base de datos WHOIS. En dicha base de datos se permite acceder a la informaci&oacute;n sobre un nombre de dominio, por ejemplo, quien es su titular, por lo que, al contener los nombres de dominio informaci&oacute;n tanto de personas naturales identificadas o identificables como de personas jur&iacute;dicas, dan lugar a concluir que la informaci&oacute;n solicitada tiene consideraci&oacute;n de dato de car&aacute;cter personal y, por consiguiente, corresponde denegar la entrega de ella, porque su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afecta el derecho de las personas a la protecci&oacute;n de sus datos personales (...)&quot;.</p> <p> c) Con respecto a lo requerido en el literal c), esto es, copia de la informaci&oacute;n y/o respuesta dadas a las personas que indica, el &oacute;rgano hizo presente que, &quot;en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, y en atenci&oacute;n a que, a esta fecha, la mayor&iacute;a de las solicitudes de informaci&oacute;n a las que se refiere han sido respondidas, cumplo con acompa&ntilde;ar adjuntos al correo electr&oacute;nico que notifica la presente comunicaci&oacute;n, todos los oficios de respuesta que han sido dados a los requirentes en cuesti&oacute;n, con excepci&oacute;n de un caso en que no ha sido emitido pronunciamiento, esto es, el requerimientos de Jos&eacute; Montalva &Aacute;lvarez, de 28-11-2019, toda vez que el requirente desisti&oacute; de su petici&oacute;n. Agregando luego que, la documentaci&oacute;n proporcionada se acompa&ntilde;&oacute; con reserva de todo dato personal y sensible contenido en ella, de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 4, 7 y 10 de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> d) Con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal d), esto es, el listado de las personas que rechazaron las solicitudes efectuadas por el reclamante, el &oacute;rgano hizo presente que &quot;a la fecha de su solicitud, no exist&iacute;an oposiciones o rechazos a las peticiones que ha formulado, por lo que resulta menester se&ntilde;alar que no resultan admisibles las solicitudes de informaci&oacute;n que se procuren anticiparse a la existencia de un antecedente o hecho, toda vez que, seg&uacute;n ha manifestado el Consejo para la Transparencia en su Decisi&oacute;n de Amparo C235-17, entre otras, &quot;(...) se debe tener presente que de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente&quot;.</p> <p> e) Con relaci&oacute;n a la solicitud de mantener &quot;el mayor nivel posible de reserva de identidad en el marco del art&iacute;culo 19, inciso 4 de la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, realizada por el reclamante, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta necesario consignar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, obliga al &oacute;rgano requerido al tiempo de comunicar a los terceros eventualmente afectados sobre la solicitud de acceso, a &quot;adjuntar copia del requerimiento respectivo&quot;, preceptiva que se reitera en el art&iacute;culo 34 del Reglamento de dicha Ley y en numeral 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia. Esto es, se debe poner en conocimiento del tercero a que se refiere o afecta la entrega de informaci&oacute;n la copia &iacute;ntegra de la solicitud, materializada en la totalidad del requerimiento, para que la persona natural o jur&iacute;dica eventualmente afectada en sus derechos pueda ejercer su facultad de oponerse, habida cuenta del contenido de lo solicitado y la identidad de quien lo pide&quot;. Agregando luego que, &quot;en la Ley de Transparencia y su Reglamento no existe a favor de ning&uacute;n peticionario de informaci&oacute;n p&uacute;blica alg&uacute;n privilegio para pedir que se oculte o anonimice su identidad o que ella deba contar con alg&uacute;n nivel de confidencialidad, por cuanto el nombre y apellidos del solicitante son pare integral de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, del procedimiento administrativo incoado a partir de ella y del acto decisorio que en definitiva se pronuncie sobre la cuesti&oacute;n de fondo. La exigencia de la identificaci&oacute;n del solicitante es un requisito exigido por la Ley N&deg;20.285 como condici&oacute;n del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto del cual el peticionario carece de alg&uacute;n derecho en relaci&oacute;n a facultarle pedir que la autoridad requerida pueda prescindir total o parcialmente del se&ntilde;alamiento de los datos de su identidad, m&aacute;s a&uacute;n cuando corresponde comunicar a terceros acerca de la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de febrero de 2020, don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez P. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante agrego que, las explicaciones esgrimidas por el &oacute;rgano son falaces e inv&aacute;lidas debido a que se argumenta de forma il&oacute;gica, y se insin&uacute;a que todos los usuarios deben recibir una carta certificada, teniendo lo anterior un costo millonario, cuando en realidad NIC Chile realiza sus solicitudes y notificaciones de forma electr&oacute;nica directamente, por lo que los costos no son tales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E3076, de 06 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 27 de marzo de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando en s&iacute;ntesis que, en &quot;la Reglamentaci&oacute;n del .CL&quot; se establece en su n&uacute;mero 6, letra c) que todo titular de una inscripci&oacute;n y todo aquel que inicia un procedimiento de revocaci&oacute;n de un nombre de dominio: &quot;Autoriza hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administraci&oacute;n del registro de nombres .CL y la operaci&oacute;n del DNA. Asimismo, acepta que los datos del registro sean informados a requerimiento formal de cualquier autoridad judicial o administrativa legalmente para requerirla (...)&quot;. A su vez, el n&uacute;mero 11, inciso 3&deg; de la misma Reglamentaci&oacute;n determina que: &quot;Cuando un nombre de dominio hubiere sido inscrito, ser&aacute; publicado por NIC Chile en una lista de dominios inscritos y se mantendr&aacute; en dicha lista por un plazo de publicidad de 30 d&iacute;as corridos a contar de dicha publicaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el art. 12 de la Ley de Transparencia dispone que dentro de los requisitos de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, &eacute;sta debe contener el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso. Por su parte, el art. 20 de la citada ley, establece que los &oacute;rganos, junto con comunicar el derecho a los terceros para oponerse a la entrega de documentos solicitados, deben adjuntar copia del requerimiento respecto. Por lo expuesto, quien presenta una solicitud de informaci&oacute;n lo hace en el entendimiento que su identidad puede ser objeto de conocimiento p&uacute;blico y, consecuentemente, el &oacute;rgano ha actuado conforme al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Universidad de Chile, al requerimiento de informaci&oacute;n del reclamante. Establecido lo anterior, y atendido el tenor del amparo del reclamante anotado en lo expositivo de este acuerdo, as&iacute; como lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos y lo antecedentes que obran en el procedimiento, se tendr&aacute; por atendida la solicitud se&ntilde;alada en el literal c), por lo que la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; a analizar la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con las respuestas otorgadas respecto de los literales a), b) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, con respecto a lo solicitado en el literal b), esto es, copia de los antecedentes entregados a la persona que se indica relativos a la decisi&oacute;n amparo rol N&deg; C4730-18, lo que corresponde a la copia del &quot; listado o directorio con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl, sin ning&uacute;n dato privado, en formato Excel&quot;, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, 21 N&deg;1, letra c) y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano requerido, deneg&oacute; la entrega del listado fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe hacer presente que ante solicitud de id&eacute;ntica naturaleza, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n amparo Rol C4730-18, accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado desestimando lo alegado por el &oacute;rgano en relaci&oacute;n a las referidas causales. As&iacute;, respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, se se&ntilde;ala que&quot;6) (...) lo requerido es el listado con todos los dominios .CL inscritos en NIC Chile, sin que dicho listado contenga ning&uacute;n dato personales o que permita identificar a su titular, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg;19.628, por lo que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de todo sustento. En efecto, al requerirse s&oacute;lo un listado, sin ning&uacute;n dato adicional de car&aacute;cter personales, resulta del todo inoficioso dar aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia (...) // 7) (...) el propio &oacute;rgano publica en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, un listado con los dominios inscritos el &uacute;ltimo mes (...) // 8) (...) resultan inconsistentes las alegaciones del &oacute;rgano, tanto en lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante como en sus descargos en esta sede, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n disponible en el portal web www.nic.cl, por cuanto alega la reserva de informaci&oacute;n y la eventual distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, respecto de antecedentes que el mismo &oacute;rgano publica (...).// 10) (...) no resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, en el sentido de que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&aacute; generar desincentivo o abstenci&oacute;n por parte de sus futuros y eventuales clientes (...) los mismos titulares autorizan la publicaci&oacute;n de los dominios inscritos por parte de NIC Chile (...)&quot; -&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 6) Que, el razonamiento de esta Corporaci&oacute;n citado en el considerando precedente es extrapolable en la especie. As&iacute;, resulta improcedente la alegaci&oacute;n de la reclamada de distracci&oacute;n indebida de sus funciones en relaci&oacute;n a la significativa carga que le implic&oacute; dar traslado a los terceros, teniendo en consideraci&oacute;n la impertinencia de la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia al no solicitarse datos personales de los titulares y tratarse de informaci&oacute;n que fuere publicada por el &oacute;rgano en su p&aacute;gina web en consideraci&oacute;n a la reglamentaci&oacute;n .CL consignada en el numeral 4&deg; de lo expositivo. Asimismo, no indica como la entrega de lo requerido implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, considerando que lo requerido en la especie no se refiere a informaci&oacute;n que no existe, que no se ha almacenado, o que requiera ser creada o compilada, sino que, por el contrario, se trata de informaci&oacute;n que tras el an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados a esta sede, se encuentra registrada e ingresada digitalmente en las bases de datos de la Universidad. Por lo anterior, se debe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 7) Que, en esta l&iacute;nea, dado lo se&ntilde;alado en la letra c) del n&uacute;mero 6, del reglamento de registro de nombres de dominio .CL, seg&uacute;n el cual los mismos titulares autorizan la publicaci&oacute;n de los dominios inscritos por parte de NIC Chile en su portal web, unido a lo razonado en el considerando 7&deg; del presente acuerdo y a la falta de antecedentes suficientes que acrediten c&oacute;mo la entrega de lo solicitado imposibilitar&iacute;a o mermar&iacute;a significativamente la prestaci&oacute;n de servicios en el &aacute;mbito del registro y administraci&oacute;n de los nombres de dominio en el .CL que realiza Nic Chile, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto, en cuanto a la posible afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que fuere alegada por el &oacute;rgano en su respuesta y reiterada con ocasi&oacute;n de sus descargos, conforme dicha disposici&oacute;n, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg;2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, en la especie, y en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, especialmente en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n que en conformidad al Reglamento .CL , el propio &oacute;rgano publica permanentemente tras nuevos registros, en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, por cuanto ya ha sido autorizado previamente para hacer p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida, y ante la falta de antecedentes suficientes que acrediten c&oacute;mo con la entrega de los referidos dominios se puede afectar directa o indirectamente la esfera de la vida privada de los titulares de los mismos, no trat&aacute;ndose de un dato personal en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley N&deg;19.628 y encontr&aacute;ndose permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclama en atenci&oacute;n a la afectaci&oacute;n al referido derecho.</p> <p> 10) Que, respecto a la eventual afectaci&oacute;n a la seguridad y a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, la alegaci&oacute;n de la reclamada consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo, no obstante, no acreditar suficientemente la afectaci&oacute;n presente o probable de los mencionados derechos, es contraproducente adem&aacute;s, con la publicaci&oacute;n que de lo solicitado hace el &oacute;rgano en su portal web. Por lo anterior, y considerando que espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n con los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, no se acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes que acreditaren c&oacute;mo la entrega del listado otorga ventajas comparativas a terceros en desmedro de sus titulares, se deber&aacute; desestimar lo esgrimido por la reclamada en este punto.</p> <p> 11) Que respecto de la materia consultada, cabe tener presente lo resuelto, en fallo un&aacute;nime, por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema al pronunciarse sobre Recurso de Queja Rol N&deg;12.793-2019, ya que ante similar requerimiento de informaci&oacute;n indic&oacute; en el considerando d&eacute;cimo de su sentencia que: &quot;(...) NIC Chile tambi&eacute;n mantiene publicado en su sitio web el listado de todos los dominios registrados durante los &uacute;ltimos 30 d&iacute;as, adem&aacute;s de poner a disposici&oacute;n de cualquier interesado un motor de b&uacute;squeda que permite saber si un determinado dominio se encuentra o no inscrito.&quot;., agregando que &quot;(...) la solicitud de informaci&oacute;n se limita a requerir la entrega, en un &uacute;nico soporte, de datos que ya son p&uacute;blicos por su propia naturaleza, y son accesibles a trav&eacute;s de los mecanismos dispuestos por la propia Universidad requerida. En efecto, una extensi&oacute;n o dominio de internet es un nombre &uacute;nico que identifica a un sitio web, siendo su prop&oacute;sito principal traducir las direcciones IP de cada activo en la red a t&eacute;rminos memorizables y f&aacute;ciles de encontrar. En este sentido, cualquier usuario puede saber qu&eacute; extensi&oacute;n &quot;.cl&quot; se encuentra o no registrada ante NIC Chile, mediante el simple ejercicio de ingresar su direcci&oacute;n en el motor de b&uacute;squeda dispuesto por la propia instituci&oacute;n, o en cualquiera de los tantos otros mecanismos (el destacado es nuestro)&quot; (considerando und&eacute;cimo).</p> <p> 12) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que se encuentra publicada en el portal web indicado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de aquella parte de la solicitud que se refiere al listado con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl, sin ning&uacute;n dato privado.</p> <p> 13) Que, con respecto a lo solicitado en los literales a) y d), esto es el &quot;listado de nombres de dominios de primer nivel registrados y activos en NIC Chile&quot; y &quot;en caso de rechazo, un listado con la persona que rechaza, el dominio y el motivo de rechazo en formato Excel&quot; respectivamente, el &oacute;rgano explico pormenorizadamente en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> En ese sentido, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez P., en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> 1. Entregue al reclamante un listado o directorio con todos los dominios comprados a trav&eacute;s del portal nic.cl, en formato Excel, sin contener ning&uacute;n dato privado.</p> <p> 2. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3. Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo - Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago-, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del listado de nombres de dominios de primer nivel registrados y activos actualmente en NIC Chile, as&iacute; como respecto del listado de las personas que rechazaron las solicitudes efectuadas por el reclamante, por cuanto la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano, encontr&aacute;ndose fuera de su esfera competencial, teni&eacute;ndose por acreditada la inexistencia de la misma.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez P. y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>