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DECISIÓN AMPARO ROL C843-20</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: José González P.</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenando la entrega de un listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado a la cual se puede acceder permanentemente en la página web www.nic.cl, y por haberse desestimado las alegaciones de afectación al debido funcionamiento del órgano, de distracción indebida de sus funcionarios y la afectación de los derechos de terceros.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega de listado de nombre de dominios de primer nivel registrados y activos en nic.cl, así como, respecto del listado de las personas que rechazaron las solicitudes efectuadas por el reclamante, por cuanto lo solicitado no obra en poder de la reclamada, teniéndose por acreditada la inexistencia de la referida información.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión amparo Rol C4730-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C843-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2020, don José González P. solicitó a la Universidad de Chile lo siguiente:</p>
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a) "La información masiva de datos de dominios.CL, en el marco de la Ley de Acceso a la Información Pública N° 20.285, específicamente a la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas como administrador de NIC Chile, el listado completo de dominios registrados en www.nic.cl, como dominios de primer nivel, activos a la fecha en formato Excel con el siguiente detalle: Nombre de dominio; Fecha de creación; Titular; Rut Titular; Tipo de persona: Natural o Jurídica Giro o actividad; Correo electrónico; País; Calle y numero del titular; Región Ciudad Comuna; Teléfono del titular; Fecha de expiración Servidores de nombre DNS; País emisor del documento de identificación, y que el formato de entrega sea Excel o similar". Luego el reclamante añadió que en caso que alguno de los ítems solicitados interfiera con alguna ley de protección de datos, obviar ese tipo de datos solicitados para proceder con el requerimiento.</p>
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b) "Copia por separado, de los datos entregados a don Claudio Higuera Palma tras su solicitud del 3 de septiembre de 2018, en el mismo tenor y que ha sido amparada por el Consejo para la Transparencia con el ROL N° C4730-18"</p>
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c) "Copia de la información y/o respuesta de igual tenor anteriormente solicitada por los señores: José Díaz V -el 11 de diciembre de 2019-; Andre Espínola -el 12 de diciembre de 2019-; Juan Pedro Maldonado Cáceres -el 13 de diciembre de 2019-; Martín Cárcamos - el 13 de diciembre de 2019-; José Miguel Montalva Álvarez -el 28 de noviembre de 2019-; Matías Fortuño -el 29 de noviembre de 2019-; Juan Correa Poblete -el 27 de noviembre de 2019-; Gregorio Córdova -el 28 y 29 de noviembre de 2019-; Lorenzo Cerda -el 17 de diciembre de 2019-; Juan Carrasco Sanhueza -el 27 de noviembre de 2019-; David Pérez, el 5 de diciembre de 2019; Eduardo Lavado, el 5 de diciembre de 2019; Alex Morales -el 5 de diciembre de 2019-; Patricio Benavides, -el 5 de diciembre de 2019-; Marcelo Acuña -el 5 de diciembre de 2019-; Ricardo Valenzuela -el 5 de diciembre de 2019; Jericó Gaete -el 5 de diciembre de 2019- ; Juan Gatica -el 5 de diciembre de 2019-; y, José Manuel Díaz -el 11 de diciembre de 2019-".</p>
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d) Adicionalmente, el reclamante agregó que, "en caso de que se denieguen las solicitudes, se entregue un listado con las personas que la rechazaron, el motivo de aquello y el dominio asociado a dichas personas en formato Excel".</p>
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Finalmente el reclamante le solicitó al órgano "el mayor nivel posible de reserva de identidad en el marco del artículo 19, inciso 4 de la Constitución política de la República; en especial ante la acciones de publicidad que NIC"</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2020, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a lo solicitado en el literal a), referido al listado de nombres de dominio de primer nivel registrados y activos, el órgano hizo presente que: "en estricto rigor, se trata de información que no obra en poder de NIC Chile, como administrador del dominio.CL, toda vez que, en el Sistema de Nombres de Dominio -DNS-, se denomina dominios de primer nivel a los dominios genéricos -tales como .COM, .NET., .ORG, y varios miles más- y a los dominios geográficos que refieren a países o territorios, como .FR, para Francia; .AR para Argentina; .BR para Brasil; .CL, para Chile, entre muchos otros. En particular, .CL es el dominio de primer nivel que identifica a Chile en Internet, y NIC Chile no administra el listado del conjunto de dominios de primer nivel, misión que corresponde a la Internet Assigned Numbers Authority -IANA-, con sede en Los Ángeles -California-, Estados Unidos de Norteamérica. Por otro lado, se denominan dominios de segundo nivel a aquellos que se escriben a la izquierda del punto, que lo separa del correspondiente dominio de primer nivel. Para simplificar la explicación, baste un ejemplo: en "uchile.cl", la expresión "uchile" corresponde al dominio de segundo nivel, mientras que el dominio de primer nivel corresponde a la expresión ".CL". En tal sentido, siendo la misión de NIC Chile el registro y administración de los dominios de segundo nivel asociados únicamente al dominio de primer nivel .CL, dicho organismo no tiene injerencia alguna en relación a la administración del conjunto de nombres de dominio de primer nivel a cargo de IANA, según se indicó precedentemente". Finalmente agrega que, la solicitud en esta parte, se refiere a información que no obra en poder y no es competencia de NIC Chile ni de la Universidad de Chile, y por tanto, no resulta posible acceder a dicho requerimiento.</p>
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b) Con relación a lo requerido en el literal b), el órgano, en primer lugar, hizo presente que lo requerido por la persona que se indica, y que en definitiva dio origen a la decisión amparo rol N° C4730-18 fue "un listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl", agregando luego que, resulta procedente denegar la entrega del listado de todos los nombres de dominio comprados a través del portal nic.cl actualmente vigentes, y del conjunto de datos adicionales que pide por cada uno de los registros, en virtud de la concurrencia de las siguientes causales de reserva:</p>
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i. Causal de reserva en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Refiere que la entrega de lo solicitado afectará el cumplimiento de las funciones de la Universidad, en relación a la prestación de servicios por parte de NIC Chile. Así, al tener NIC chile como función la prestación de servicios en el ámbito del registro y administración de los nombres de dominio en el .CL, la exposición y publicidad del listado completo de los dominios inscritos, "imposibilitará seguir cumpliendo adecuadamente con dichos fines, conllevando un detrimento en su desarrollo como prestador de servicios especializados y afectando gravemente la confiabilidad y prestigio del organismo a nivel nacional e internacional, al impedir asegurar la confidencialidad a futuros requirentes de registros de dominio, poniendo también en riesgo una forma de financiamiento de ésta Institución (...)".</p>
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ii. Causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Expresa que no cuenta con el personal ni los recursos suficientes para llevar a cabo en dos días hábiles la preparación, ensobrado y entrega de más de 270.000 cartas certificadas para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, "dado que se trataría de enviar, como ya se dijo, una cifra cercana a las 270.000 cartas certificadas, que corresponde a la cantidad de titulares de 593.000 nombres de dominio inscritos en .CL por personas naturales y jurídicas chilenas o extranjeras, el costo de notificarlos ascendería por cada petición a la suma aproximada de $326.700.000 (...)". En consideración a lo anterior, señala que se notificó vía correo electrónico a los terceros, enviando más de 270.000 mensajes, de los cuales, se se recibió una cantidad aún no precisada de respuestas de clientes que se opusieron a la entrega de la información de sus dominios. De tal manera, agrega que la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano ha sido presente y cierta, pues lo anterior ha significado un trastorno a las actividades normales del organismo involucrado, entorpeciendo la atención regular de los clientes, aumento de consultas que responder, colapso del servicio de atención telefónica y re destinación de personal en desmedro de sus funciones habituales. En definitiva, previene que tratándose de un requerimiento genérico y cuya atención ha requerido distraer indebidamente a los funcionarios de la Universidad en los términos antes señalados, se ha producido la configuración de la causal en comento.</p>
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iii. Causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, afectando específicamente la seguridad, los derechos de carácter comercial y económicos y la esfera de la vida privada de las personas. Al efecto, indica que, en relación a la seguridad de los titulares, "al disponer de la lista de todos los dominios .CL, un atacante puede enfocar sus esfuerzos en esas víctimas potenciales, en busca de servidores vulnerables, lo cual genera un riesgo para la seguridad de las redes de los clientes del sistema de nombres de dominio .CL. Si bien cualquier lista parcial de dominios puede generar un riesgo de este tipo, disponer de la lista completa hace una diferencia cualitativa, porque transforma en víctimas potenciales a todos quienes han inscrito dominios bajo .CL y se maximiza la probabilidad de que el atacante tenga éxito (...)". Agrega que, en cuanto a los derechos comerciales y económicos de los clientes y usuarios de NIC Chile, en la mayoría de los casos, a través de un dominio .CL, las personas desarrollan diversas actividades económicas y, por lo tanto, la divulgación de información como el dominio registrado y la inevitable asociación al titular del mismo, junto a la vigencia del registro directamente ligado a la actividad económica de una persona, puede afectar los derechos comerciales o económicos de sus titulares. Por su parte, respecto de la esfera privada de las personas, señala que "es muy fácil, disponiendo del listado de dominios, se pueda determinar el catálogo completo de las personas naturales o jurídicas que son titulares de dominios.CL y los datos de sus registros (...)". En esta línea, advierte que "un nombre de dominio es una cadena de caracteres alfanuméricos que cumplen con un formato y normas establecidas, eventualmente vinculados a la dirección IP de un computador. A la vez, identifican los equipos conectados a la red y permiten su localización. Es más, hay que tener en cuenta que, al registrar los datos del mismo, se harán accesibles a todo el mundo interesado a través de la base de datos WHOIS. En dicha base de datos se permite acceder a la información sobre un nombre de dominio, por ejemplo, quien es su titular, por lo que, al contener los nombres de dominio información tanto de personas naturales identificadas o identificables como de personas jurídicas, dan lugar a concluir que la información solicitada tiene consideración de dato de carácter personal y, por consiguiente, corresponde denegar la entrega de ella, porque su publicidad, comunicación o conocimiento, afecta el derecho de las personas a la protección de sus datos personales (...)".</p>
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c) Con respecto a lo requerido en el literal c), esto es, copia de la información y/o respuesta dadas a las personas que indica, el órgano hizo presente que, "en virtud del principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, y en atención a que, a esta fecha, la mayoría de las solicitudes de información a las que se refiere han sido respondidas, cumplo con acompañar adjuntos al correo electrónico que notifica la presente comunicación, todos los oficios de respuesta que han sido dados a los requirentes en cuestión, con excepción de un caso en que no ha sido emitido pronunciamiento, esto es, el requerimientos de José Montalva Álvarez, de 28-11-2019, toda vez que el requirente desistió de su petición. Agregando luego que, la documentación proporcionada se acompañó con reserva de todo dato personal y sensible contenido en ella, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 7 y 10 de la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia".</p>
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d) Con relación a lo requerido en el literal d), esto es, el listado de las personas que rechazaron las solicitudes efectuadas por el reclamante, el órgano hizo presente que "a la fecha de su solicitud, no existían oposiciones o rechazos a las peticiones que ha formulado, por lo que resulta menester señalar que no resultan admisibles las solicitudes de información que se procuren anticiparse a la existencia de un antecedente o hecho, toda vez que, según ha manifestado el Consejo para la Transparencia en su Decisión de Amparo C235-17, entre otras, "(...) se debe tener presente que de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente".</p>
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e) Con relación a la solicitud de mantener "el mayor nivel posible de reserva de identidad en el marco del artículo 19, inciso 4 de la Constitución política de la República", realizada por el reclamante, el órgano señaló que "resulta necesario consignar que el artículo 20 de la Ley de Transparencia, obliga al órgano requerido al tiempo de comunicar a los terceros eventualmente afectados sobre la solicitud de acceso, a "adjuntar copia del requerimiento respectivo", preceptiva que se reitera en el artículo 34 del Reglamento de dicha Ley y en numeral 2.4. de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia. Esto es, se debe poner en conocimiento del tercero a que se refiere o afecta la entrega de información la copia íntegra de la solicitud, materializada en la totalidad del requerimiento, para que la persona natural o jurídica eventualmente afectada en sus derechos pueda ejercer su facultad de oponerse, habida cuenta del contenido de lo solicitado y la identidad de quien lo pide". Agregando luego que, "en la Ley de Transparencia y su Reglamento no existe a favor de ningún peticionario de información pública algún privilegio para pedir que se oculte o anonimice su identidad o que ella deba contar con algún nivel de confidencialidad, por cuanto el nombre y apellidos del solicitante son pare integral de la solicitud de acceso a la información, del procedimiento administrativo incoado a partir de ella y del acto decisorio que en definitiva se pronuncie sobre la cuestión de fondo. La exigencia de la identificación del solicitante es un requisito exigido por la Ley N°20.285 como condición del ejercicio del derecho de acceso a la información, respecto del cual el peticionario carece de algún derecho en relación a facultarle pedir que la autoridad requerida pueda prescindir total o parcialmente del señalamiento de los datos de su identidad, más aún cuando corresponde comunicar a terceros acerca de la eventual afectación de sus derechos"- énfasis agregado-.</p>
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3) AMPARO: El 15 de febrero de 2020, don José González P. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante agrego que, las explicaciones esgrimidas por el órgano son falaces e inválidas debido a que se argumenta de forma ilógica, y se insinúa que todos los usuarios deben recibir una carta certificada, teniendo lo anterior un costo millonario, cuando en realidad NIC Chile realiza sus solicitudes y notificaciones de forma electrónica directamente, por lo que los costos no son tales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° E3076, de 06 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de 27 de marzo de 2020, el órgano evacuo sus descargos reiterando lo señalado en su respuesta y agregando en síntesis que, en "la Reglamentación del .CL" se establece en su número 6, letra c) que todo titular de una inscripción y todo aquel que inicia un procedimiento de revocación de un nombre de dominio: "Autoriza hacer pública la información del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administración del registro de nombres .CL y la operación del DNA. Asimismo, acepta que los datos del registro sean informados a requerimiento formal de cualquier autoridad judicial o administrativa legalmente para requerirla (...)". A su vez, el número 11, inciso 3° de la misma Reglamentación determina que: "Cuando un nombre de dominio hubiere sido inscrito, será publicado por NIC Chile en una lista de dominios inscritos y se mantendrá en dicha lista por un plazo de publicidad de 30 días corridos a contar de dicha publicación (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, cabe señalar que el art. 12 de la Ley de Transparencia dispone que dentro de los requisitos de la solicitud de acceso a la información, ésta debe contener el nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. Por su parte, el art. 20 de la citada ley, establece que los órganos, junto con comunicar el derecho a los terceros para oponerse a la entrega de documentos solicitados, deben adjuntar copia del requerimiento respecto. Por lo expuesto, quien presenta una solicitud de información lo hace en el entendimiento que su identidad puede ser objeto de conocimiento público y, consecuentemente, el órgano ha actuado conforme al procedimiento administrativo de acceso a la información reglado por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Universidad de Chile, al requerimiento de información del reclamante. Establecido lo anterior, y atendido el tenor del amparo del reclamante anotado en lo expositivo de este acuerdo, así como lo señalado por el órgano con ocasión de su respuesta y descargos y lo antecedentes que obran en el procedimiento, se tendrá por atendida la solicitud señalada en el literal c), por lo que la presente decisión se circunscribirá a analizar la falta de satisfacción del reclamante con las respuestas otorgadas respecto de los literales a), b) y d) de la solicitud de información.</p>
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3) Que, con respecto a lo solicitado en el literal b), esto es, copia de los antecedentes entregados a la persona que se indica relativos a la decisión amparo rol N° C4730-18, lo que corresponde a la copia del " listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl, sin ningún dato privado, en formato Excel", el órgano denegó la información solicitada fundado en las causales de reserva del artículo 21 N°1, 21 N°1, letra c) y 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional"- énfasis agregado-.</p>
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5) Que, el órgano requerido, denegó la entrega del listado fundado en las causales de reserva del artículo 21 N°1 y 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe hacer presente que ante solicitud de idéntica naturaleza, esta Corporación en la decisión amparo Rol C4730-18, accedió a la entrega de lo solicitado desestimando lo alegado por el órgano en relación a las referidas causales. Así, respecto a la causal del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, se señala que"6) (...) lo requerido es el listado con todos los dominios .CL inscritos en NIC Chile, sin que dicho listado contenga ningún dato personales o que permita identificar a su titular, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la Ley N°19.628, por lo que las alegaciones del órgano carecen de todo sustento. En efecto, al requerirse sólo un listado, sin ningún dato adicional de carácter personales, resulta del todo inoficioso dar aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia (...) // 7) (...) el propio órgano publica en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, un listado con los dominios inscritos el último mes (...) // 8) (...) resultan inconsistentes las alegaciones del órgano, tanto en lo señalado en su respuesta al solicitante como en sus descargos en esta sede, en relación con la información disponible en el portal web www.nic.cl, por cuanto alega la reserva de información y la eventual distracción indebida de sus funcionarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, con relación a la aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la misma ley, respecto de antecedentes que el mismo órgano publica (...).// 10) (...) no resultan plausibles las alegaciones del órgano, en el sentido de que la publicidad de la información requerida podrá generar desincentivo o abstención por parte de sus futuros y eventuales clientes (...) los mismos titulares autorizan la publicación de los dominios inscritos por parte de NIC Chile (...)" -énfasis agregado-.</p>
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6) Que, el razonamiento de esta Corporación citado en el considerando precedente es extrapolable en la especie. Así, resulta improcedente la alegación de la reclamada de distracción indebida de sus funciones en relación a la significativa carga que le implicó dar traslado a los terceros, teniendo en consideración la impertinencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia al no solicitarse datos personales de los titulares y tratarse de información que fuere publicada por el órgano en su página web en consideración a la reglamentación .CL consignada en el numeral 4° de lo expositivo. Asimismo, no indica como la entrega de lo requerido implicaría una distracción indebida de las funciones del órgano, considerando que lo requerido en la especie no se refiere a información que no existe, que no se ha almacenado, o que requiera ser creada o compilada, sino que, por el contrario, se trata de información que tras el análisis de los antecedentes acompañados a esta sede, se encuentra registrada e ingresada digitalmente en las bases de datos de la Universidad. Por lo anterior, se debe desestimar la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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7) Que, en esta línea, dado lo señalado en la letra c) del número 6, del reglamento de registro de nombres de dominio .CL, según el cual los mismos titulares autorizan la publicación de los dominios inscritos por parte de NIC Chile en su portal web, unido a lo razonado en el considerando 7° del presente acuerdo y a la falta de antecedentes suficientes que acrediten cómo la entrega de lo solicitado imposibilitaría o mermaría significativamente la prestación de servicios en el ámbito del registro y administración de los nombres de dominio en el .CL que realiza Nic Chile, se desestimará la alegación del órgano en este punto, en cuanto a la posible afectación al cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 que fuere alegada por el órgano en su respuesta y reiterada con ocasión de sus descargos, conforme dicha disposición, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N°2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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9) Que, en la especie, y en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, especialmente en atención a que se trata de información que en conformidad al Reglamento .CL , el propio órgano publica permanentemente tras nuevos registros, en el link https://www.nic.cl/registry/Ultimos.do?t=1m, por cuanto ya ha sido autorizado previamente para hacer pública la información requerida, y ante la falta de antecedentes suficientes que acrediten cómo con la entrega de los referidos dominios se puede afectar directa o indirectamente la esfera de la vida privada de los titulares de los mismos, no tratándose de un dato personal en los términos establecidos en la Ley N°19.628 y encontrándose permanentemente a disposición del público, este Consejo desestimará la alegación de la reclama en atención a la afectación al referido derecho.</p>
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10) Que, respecto a la eventual afectación a la seguridad y a los derechos comerciales y económicos de las personas, la alegación de la reclamada consignada en el numeral 2° de lo expositivo, no obstante, no acreditar suficientemente la afectación presente o probable de los mencionados derechos, es contraproducente además, con la publicación que de lo solicitado hace el órgano en su portal web. Por lo anterior, y considerando que específicamente en relación con los derechos comerciales y económicos de las personas, no se acompañaron antecedentes suficientes que acreditaren cómo la entrega del listado otorga ventajas comparativas a terceros en desmedro de sus titulares, se deberá desestimar lo esgrimido por la reclamada en este punto.</p>
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11) Que respecto de la materia consultada, cabe tener presente lo resuelto, en fallo unánime, por la Excelentísima Corte Suprema al pronunciarse sobre Recurso de Queja Rol N°12.793-2019, ya que ante similar requerimiento de información indicó en el considerando décimo de su sentencia que: "(...) NIC Chile también mantiene publicado en su sitio web el listado de todos los dominios registrados durante los últimos 30 días, además de poner a disposición de cualquier interesado un motor de búsqueda que permite saber si un determinado dominio se encuentra o no inscrito."., agregando que "(...) la solicitud de información se limita a requerir la entrega, en un único soporte, de datos que ya son públicos por su propia naturaleza, y son accesibles a través de los mecanismos dispuestos por la propia Universidad requerida. En efecto, una extensión o dominio de internet es un nombre único que identifica a un sitio web, siendo su propósito principal traducir las direcciones IP de cada activo en la red a términos memorizables y fáciles de encontrar. En este sentido, cualquier usuario puede saber qué extensión ".cl" se encuentra o no registrada ante NIC Chile, mediante el simple ejercicio de ingresar su dirección en el motor de búsqueda dispuesto por la propia institución, o en cualquiera de los tantos otros mecanismos (el destacado es nuestro)" (considerando undécimo).</p>
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12) Que, en virtud de lo señalado, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, que se encuentra publicada en el portal web indicado, y habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en esta parte, ordenando la entrega de aquella parte de la solicitud que se refiere al listado con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl, sin ningún dato privado.</p>
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13) Que, con respecto a lo solicitado en los literales a) y d), esto es el "listado de nombres de dominios de primer nivel registrados y activos en NIC Chile" y "en caso de rechazo, un listado con la persona que rechaza, el dominio y el motivo de rechazo en formato Excel" respectivamente, el órgano explico pormenorizadamente en su respuesta y con ocasión de sus descargos que lo solicitado no obra en su poder.</p>
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En ese sentido, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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Al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José González P., en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p>
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1. Entregue al reclamante un listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl, en formato Excel, sin contener ningún dato privado.</p>
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2. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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3. Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo - Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago-, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del listado de nombres de dominios de primer nivel registrados y activos actualmente en NIC Chile, así como respecto del listado de las personas que rechazaron las solicitudes efectuadas por el reclamante, por cuanto la información requerida no obra en poder del órgano, encontrándose fuera de su esfera competencial, teniéndose por acreditada la inexistencia de la misma.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José González P. y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>