Decisión ROL C846-20
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referente a la entrega de información sobre los nuevos cupos asignados, el listado con nombres que se adjudicaron la Pensión de Gracia y todos los beneficiarios por concepto de extensión de dicho beneficio de la organización social que se indica en el año 2019. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Adicionalmente, por cuanto dicho trámite es de naturaleza individual, de acuerdo con la Ley N° 18.056.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C846-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los nuevos cupos asignados, el listado con nombres que se adjudicaron la Pensi&oacute;n de Gracia y todos los beneficiarios por concepto de extensi&oacute;n de dicho beneficio de la organizaci&oacute;n social que se indica en el a&ntilde;o 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Adicionalmente, por cuanto dicho tr&aacute;mite es de naturaleza individual, de acuerdo con la Ley N&deg; 18.056.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C846-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia de la informaci&oacute;n relacionada a la Glosa Presupuestaria 2019:</p> <p> 1.1) Copia del documento de acreditaci&oacute;n ante el Departamento de Acci&oacute;n Social DAS de la Organizaci&oacute;n denominada Federaci&oacute;n de Pirquineros de la Cuenca del Carb&oacute;n A.G;</p> <p> 1.2) Copia del documento del DAS que informa al Presidente de la Federaci&oacute;n la cantidad de nuevos cupos asignados por Pensiones de Gracias Nuevas del periodo 2019 a la Federaci&oacute;n de Pirquineros de la Cuenca del Carb&oacute;n A.G;</p> <p> 1.3) Copia del listado de la base de datos del DAS, con nombres y apellidos (sin datos sensibles) de todos los nuevos beneficiarios que se adjudicaron la Pensi&oacute;n de Gracia, periodo 2019 de la Organizaci&oacute;n denominada Federaci&oacute;n de Pirquineros de la Cuenca del Carb&oacute;n A.G; y</p> <p> 1.4) Copia del listado de la base de datos del DAS, con nombres y apellidos (sin datos sensibles) de todos los beneficiarios por concepto de extensi&oacute;n de beneficio que se adjudicaron la Pensi&oacute;n de Gracia, periodo 2019 de Organizaci&oacute;n denominada Federaci&oacute;n de Pirquineros de la Cuenca del Carb&oacute;n A.G&raquo;.</p> <p> Adicionalmente, solicita que, no se derive la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al sitio electr&oacute;nico de Transparencia Activa, toda vez que a su juicio, los datos no est&aacute;n actualizados y est&aacute;n desfasados. Asimismo, hace presente que, no se consigna en la referida p&aacute;gina web el nombre de las instituciones por el cual el beneficiario postul&oacute; y obtuvo la pensi&oacute;n de gracia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de febrero de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;2.997, de fecha 30 de enero de 2020, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; de manera extempor&aacute;nea a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, sostiene que, no obra al interior del Departamento de Acci&oacute;n Social, documentaci&oacute;n sobre la organizaci&oacute;n singularizada en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, informa que, los requisitos de postulaci&oacute;n a pensiones de gracia, se encuentran contenidos en la ley n&deg;18.053, que establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones, disponible en enlace electr&oacute;nico que indica. Asimismo, refiere enlace electr&oacute;nico, donde se encuentra informaci&oacute;n relativa a la Ley de Presupuesto.</p> <p> Finalmente, sobre la parte del requerimiento que versa sobre nuevos beneficiarios que obtuvieron la pensi&oacute;n de gracia, hace presente que, a la fecha de presentaci&oacute;n los datos respecto de los beneficiarios se encuentran disponible en enlace electr&oacute;nico que indica.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg;E3221, de fecha 9 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que proporcion&oacute; respuesta al presente requerimiento, mediante Oficio N&deg;2.997, de fecha 30 de enero de 2020. Al respecto, acompa&ntilde;a dicha respuesta y correo electr&oacute;nico donde consta la notificaci&oacute;n de ella, con fecha 17 de febrero de 2020.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 3 de abril de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con los descargos proporcionados por el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, se&ntilde;ala su inconformidad con respecto a las respuestas entregadas en los numerales 1.2,) 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, precisando que, no se proporciona respuesta a lo requerido.</p> <p> CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del peticionario, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n por parte del reclamante con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, con respecto a los numerales 1.2), 1.3) y 1.4) consignados en lo expositivo de este acuerdo, referente a la informaci&oacute;n sobre los nuevos cupos asignados, el listado con indicaci&oacute;n de nombres y apellidos de las personas que se adjudicaron la Pensi&oacute;n de Gracia y todos los beneficiarios por concepto de extensi&oacute;n de dicho beneficio de la organizaci&oacute;n social singularizada en el a&ntilde;o 2019. Sobre lo anterior, la Subsecretar&iacute;a del Interior, sostiene que, los antecedentes consultados sobre la organizaci&oacute;n social individualizada no obran al interior del Departamento de Acci&oacute;n Social, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto en la Decisi&oacute;n Rol C8041-19, amparo de acceso a la informaci&oacute;n deducido por el mismo peticionario del presente procedimiento, referente a la entrega de copia de todas las Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carb&oacute;n, seg&uacute;n la base de datos del Departamento de Acci&oacute;n Social, que est&eacute;n o no acreditadas legalmente: &laquo;Que, al respecto, en virtud de la ley N&deg; 18.056, publicada en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 1981, se establecen las normas sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la Rep&uacute;blica. En su art&iacute;culo 2&deg; se regula qui&eacute;nes podr&aacute;n solicitar dichas pensiones: a) Las personas que hubieren prestado servicios distinguidos o realizados actos especialmente meritorios en beneficio importante del pa&iacute;s, m&aacute;s all&aacute; de su personal deber. En caso de fallecimiento de las personas indicadas, podr&aacute;n solicitar el beneficio su c&oacute;nyuge, padre, madre o hijos. b) Las personas afectadas por accidente o cat&aacute;strofe, respecto de las cuales existan circunstancias extraordinarias que justifiquen el otorgamiento de una pensi&oacute;n. c) Las personas que se encuentren incapacitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en raz&oacute;n de enfermedad, invalidez, vejez o cualquier otra causa debidamente justificada (...) Que, acorde la normativa se&ntilde;alada precedentemente, se puede verificar que, el tr&aacute;mite de la pensi&oacute;n de gracia es de car&aacute;cter individual y no por organizaciones sociales, como lo se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta plausible que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano reclamado&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; atendi&eacute;ndose la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada; y advirti&eacute;ndose que el tr&aacute;mite de la pensi&oacute;n de gracia es de car&aacute;cter individual y no por organizaciones sociales se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de la inexistencia de los antecedentes consultados.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano; y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>