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DECISIÓN AMPARO ROL C846-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referente a la entrega de información sobre los nuevos cupos asignados, el listado con nombres que se adjudicaron la Pensión de Gracia y todos los beneficiarios por concepto de extensión de dicho beneficio de la organización social que se indica en el año 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Adicionalmente, por cuanto dicho trámite es de naturaleza individual, de acuerdo con la Ley N° 18.056.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C846-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información: «copia de la información relacionada a la Glosa Presupuestaria 2019:</p>
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1.1) Copia del documento de acreditación ante el Departamento de Acción Social DAS de la Organización denominada Federación de Pirquineros de la Cuenca del Carbón A.G;</p>
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1.2) Copia del documento del DAS que informa al Presidente de la Federación la cantidad de nuevos cupos asignados por Pensiones de Gracias Nuevas del periodo 2019 a la Federación de Pirquineros de la Cuenca del Carbón A.G;</p>
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1.3) Copia del listado de la base de datos del DAS, con nombres y apellidos (sin datos sensibles) de todos los nuevos beneficiarios que se adjudicaron la Pensión de Gracia, periodo 2019 de la Organización denominada Federación de Pirquineros de la Cuenca del Carbón A.G; y</p>
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1.4) Copia del listado de la base de datos del DAS, con nombres y apellidos (sin datos sensibles) de todos los beneficiarios por concepto de extensión de beneficio que se adjudicaron la Pensión de Gracia, periodo 2019 de Organización denominada Federación de Pirquineros de la Cuenca del Carbón A.G».</p>
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Adicionalmente, solicita que, no se derive la presente solicitud de acceso a la información al sitio electrónico de Transparencia Activa, toda vez que a su juicio, los datos no están actualizados y están desfasados. Asimismo, hace presente que, no se consigna en la referida página web el nombre de las instituciones por el cual el beneficiario postuló y obtuvo la pensión de gracia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de febrero de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la información. (énfasis agregado).</p>
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Mediante Ordinario N°2.997, de fecha 30 de enero de 2020, la Subsecretaría del Interior respondió de manera extemporánea a dicho requerimiento de información, señalando la inexistencia de la información requerida. Al efecto, sostiene que, no obra al interior del Departamento de Acción Social, documentación sobre la organización singularizada en la solicitud de acceso a la información.</p>
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Por otra parte, informa que, los requisitos de postulación a pensiones de gracia, se encuentran contenidos en la ley n°18.053, que establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones, disponible en enlace electrónico que indica. Asimismo, refiere enlace electrónico, donde se encuentra información relativa a la Ley de Presupuesto.</p>
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Finalmente, sobre la parte del requerimiento que versa sobre nuevos beneficiarios que obtuvieron la pensión de gracia, hace presente que, a la fecha de presentación los datos respecto de los beneficiarios se encuentran disponible en enlace electrónico que indica.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N°E3221, de fecha 9 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 17 de marzo de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando que proporcionó respuesta al presente requerimiento, mediante Oficio N°2.997, de fecha 30 de enero de 2020. Al respecto, acompaña dicha respuesta y correo electrónico donde consta la notificación de ella, con fecha 17 de febrero de 2020.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante comunicación electrónica, de fecha 3 de abril de 2020, el peticionario manifestó su inconformidad con los descargos proporcionados por el órgano reclamado. Al respecto, señala su inconformidad con respecto a las respuestas entregadas en los numerales 1.2,) 1.3) y 1.4) de lo expositivo de este Acuerdo, precisando que, no se proporciona respuesta a lo requerido.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el pronunciamiento del peticionario, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción por parte del reclamante con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, con respecto a los numerales 1.2), 1.3) y 1.4) consignados en lo expositivo de este acuerdo, referente a la información sobre los nuevos cupos asignados, el listado con indicación de nombres y apellidos de las personas que se adjudicaron la Pensión de Gracia y todos los beneficiarios por concepto de extensión de dicho beneficio de la organización social singularizada en el año 2019. Sobre lo anterior, la Subsecretaría del Interior, sostiene que, los antecedentes consultados sobre la organización social individualizada no obran al interior del Departamento de Acción Social, en los términos dispuestos en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto en la Decisión Rol C8041-19, amparo de acceso a la información deducido por el mismo peticionario del presente procedimiento, referente a la entrega de copia de todas las Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carbón, según la base de datos del Departamento de Acción Social, que estén o no acreditadas legalmente: «Que, al respecto, en virtud de la ley N° 18.056, publicada en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 1981, se establecen las normas sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República. En su artículo 2° se regula quiénes podrán solicitar dichas pensiones: a) Las personas que hubieren prestado servicios distinguidos o realizados actos especialmente meritorios en beneficio importante del país, más allá de su personal deber. En caso de fallecimiento de las personas indicadas, podrán solicitar el beneficio su cónyuge, padre, madre o hijos. b) Las personas afectadas por accidente o catástrofe, respecto de las cuales existan circunstancias extraordinarias que justifiquen el otorgamiento de una pensión. c) Las personas que se encuentren incapacitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en razón de enfermedad, invalidez, vejez o cualquier otra causa debidamente justificada (...) Que, acorde la normativa señalada precedentemente, se puede verificar que, el trámite de la pensión de gracia es de carácter individual y no por organizaciones sociales, como lo señala el órgano reclamado, por lo que resulta plausible que la información no obre en poder del órgano reclamado» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; atendiéndose la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada; y advirtiéndose que el trámite de la pensión de gracia es de carácter individual y no por organizaciones sociales se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de la inexistencia de los antecedentes consultados.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano; y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>