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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C587-12</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule.</p>
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Requirente: José Muñoz Guerrero.</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 365 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C587-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2012, don José Muñoz Guerrero, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule -en adelante e indistintamente, la SEREMI-, mediante su plataforma electrónica, la entrega de copia autorizada de la documentación faltante a aquella requerida en una presentación previa de 18 de noviembre de 2011 respecto al comercio ambulante, requiriendo la entrega de:</p>
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a) Copia autorizada del Memorándum Nº 207 del 15 de junio de 2006;</p>
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b) Copia de las resoluciones sanitarias que autorizan la permanencia de comerciantes ambulantes que expenden pescados y mariscos en calle Vial, toda vez que el órgano indicó respecto de las referidas resoluciones, que dichos documentos habrían sido destruidos por el agua durante el tsunami que afectó a la zona de Constitución, sosteniendo el reclamante: “...que hasta el Hospital de Constitución no llegó el agua producida por el tsunami…”.</p>
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c) Documento autorizado donde se evidencien todas las fiscalizaciones realizadas en el año 2011 a dichos comerciantes;</p>
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d) Documento autorizado donde se evidencian todos los sumarios sanitarios realizados durante el año 2011 a dichos comerciantes;</p>
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e) Documento autorizado donde se evidencian todas las fiscalizaciones realizadas durante el año 2011 a los comerciantes ubicados en vehículos en dicho lugar -calle Vial entre Oñederra y Zanartu en la ciudad de Constitución-; y,</p>
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f) Documento autorizado donde se evidencien todos los sumarios sanitarios realizados durante el año 2011 a los comerciantes ubicados en vehículos en el mismo lugar ya citado.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de abril de 2012, el solicitante dedujo ante este Consejo, mediante documento remitido por correo electrónico, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI, fundado en no haber recibido respuesta a la solicitud de información.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 1.596, de 9 de mayo de 2012, solicitó a la reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su amparo, requiriéndole que acompañe copia de la presentación realizada al órgano reclamado el 18 de noviembre de 2011. El reclamante mediante correo electrónico de 9 de mayo del presente año remitió copia de la presentación solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.721, de 18 de mayo de 2012, a la SEREMI, quien a través de presentación de 7 de junio de 2012, evacuó sus descargos expresando en síntesis:</p>
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a) Que sobre el particular, el requirente solicitó idéntica información a la SEREMI el 18 de noviembre de 2011. Respecto de dicha presentación señala que: “…no se pudo dar respuesta a lo solicitado dentro del plazo legal, toda vez que gran parte de la información requerida no se encontraba disponible, porque materialmente no existía, producto de la acción destructiva del terremoto y posterior maremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010, el que afecto a las dependencias de la Autoridad Regional Ministerial de Salud correspondiente a dicha comuna”.</p>
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b) El 2 de febrero de 2012, mediante Oficio Nº 220 la reclamada habría dado respuesta en parte a la solicitud requerida y en la cual se adjunta copia del memo Nº 21, de 10/01/2012, que detalla los antecedentes de la información solicitada, disponiéndose su notificación personal al recurrente por medio de funcionario habilitado, siendo buscado en reiteradas oportunidades sin éxito, toda vez que se pudo certificar que dicho lugar se encontraba sin moradores. Agrega que posteriormente se dispone la notificación mediante carta certificada, siendo devuelto el documento al remitente por no ser habido el usuario, es decir resultaron infructuosas las diligencias tendientes a notificar lo solicitado.</p>
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c) A lo expuesto la reclamada agrega que el requirente: “…ha ingresado (…) dos solicitudes de información sobre los mismos hechos de la carta de 18 de noviembre de 2011, el primero de ellos, el signado bajo el Nº 768.433 de fecha 14 de febrero de 2012, respuesta que fue enviada el día 14 de abril de 2012(…). Una segunda solicitud se formalizó el día 23 de febrero de 2012, mismos hechos y circunstancias que el anterior, bajo el Nº 778.453 siendo derivada su respuesta igual día que el anterior mediante el ingreso de esta en el sistema de trámite en línea, siendo ésta la que motiva la presentación del amparo deducido”.</p>
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d) Finalmente, la SEREMI reclamada requiere el rechazo del amparo pues a su parecer éste es extemporáneo, toda vez que: “… la solicitud de información (…) al que hace mención el recurrente fue ingresada (…) el 23 de febrero de 2012 (…) siendo la fecha de ingreso de reclamo o amparo a la oficina de partes del Consejo de la Transparencia el día 17 de abril de 2012, habiendo transcurrido con creces el término para deducir la acción reclamada…”.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud de lo expresado y con miras a recabar información adicional referente a los literales a), c), d), e) y f) del requerimiento, se tomó contacto con la SEREMI mediante correo electrónico de 1° de agosto de 2012, indicando la reclamada al efecto y por igual medio, el 6 de agosto del presente año, que:“…al respecto, es preciso señalar que la información y antecedentes requeridos que detallan la fiscalización y sumarios sanitarios instruidos por esta Autoridad de Salud al comercio ambulante dedicado al expendio de pescados y mariscos en la comuna de Constitución, sector de calle Vial entre Oñederra y Zañartu, se encuentran a disposición del usuario para que este retire aquellos desde las dependencias de la Oficina Comunal de Constitución ubicada en calle Hospital Nº 200 C documentos que a continuación se singularizan…”., tales documentos son: los Memorándum N°s 21(10.01.2012), 207(15.05.2006), 251(05.07.2012) y 300(02.08.2012), todos los cuales indica, están a disposición del reclamante para su retiro material como copia autorizada.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión N° 363, de su Consejo Directivo, de 8 de agosto de 2012, este Consejo determinó, como medida para mejor resolver, solicitar a la SEREMI reclamada aclarar lo expuesto por el órgano reclamado en sus descargos respecto de literal b) de la solicitud en análisis. De este modo, mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2012, se consultó a la reclamada respecto a las circunstancias precisas en que se produjo la pérdida de las resoluciones que autorizan el funcionamiento del comercio ambulante en las zonas indicadas por el requirente. La SEREMI, mediante igual medio y en igual fecha evacuó respuesta indicando:</p>
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“Al respecto, cabe señalar que efectivamente como ha sido informado en su oportunidad, tal documentación fue destruida con ocasión del terremoto acaecido el día 27 de febrero de 2010, toda vez que ésta se encontraba archivada en las dependencias de la bodega de la SEREMI de Constitución, y por efecto de la intensidad del movimiento telúrico antes descrito, se produjo el rompimiento de las cañerías de alimentación de agua potable, desagüe y alcantarillado, inundándose dicha bodega, por lo cual fue imposible rescatar la documentación allí archivada, estando entre ellas las resoluciones solicitadas, cuyo registro material se ha perdido. / En lo referido a la ubicación de la oficina comunal de la SEREMI de Salud en la ciudad de Constitución, ésta se encuentra en calle Hospital N° 200”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto a la supuesta extemporaneidad del presente amparo alegada por la reclamada en sus descargos, cabe señalar que éste fue presentado mediante documento enviado al correo electrónico de este Consejo, el 3 de abril del año 2012, e ingresado posteriormente, a efectos de registro, a la Oficina de Partes el 17 de abril de este año. Teniendo presente que el plazo de 15 días hábiles para su interposición se cumplía el 13 de abril del año en curso, toda vez que la solicitud es de 23 de febrero de 2012, corresponde desestimar la petición de extemporaneidad alegada al haberse interpuesto el amparo dentro del término legal que la Ley de Transparencia establece en su artículo 24 inciso tercero, considerando como fecha de ingreso válido del amparo aquel correspondiente al correo electrónico antes de descrito –tal y como se señaló en el oficio de traslado- y que consta en este proceso.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del amparo deducido, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. En el presente caso, no hubo respuesta dentro del plazo legal, lo que será representado al Secretario Ministerial de Salud de la Región del Maule.</p>
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3) Que, respecto del literal a) del requerimiento, mediante el cual se solicitó copia autorizada del Memorándum Nº 207, de 15 de junio de 2006, la reclamada conjuntamente con sus descargos, acompañó copia simple del referido documento y solo con ocasión de la gestión oficiosa de este Consejo, expuso que se encontraba a disposición del solicitante en su oficina de la ciudad de Constitución, copia autorizada del memorándum para su posterior retiro por el solicitante. Al respecto, es pertinente tener presente lo expresado por este Consejo en la decisión de amparo Rol A146-09 que en su considerando 4° señala que:“…respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya señalado…”. En virtud de ello, y no habiéndose a la fecha acreditado la entrega de copia autorizada al solicitante del Memorándum Nº 207 del 15 de junio de 2006, se acogerá el amparo en este punto.</p>
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4) Que, en lo relacionado al literal b) de la solicitud, mediante el cual se requirió copia de las resoluciones sanitarias que autorizan la permanencia de comerciantes ambulantes que expenden pescados y mariscos en calle Vial, la reclamada señaló en sus descargos que dichos documentos no existirían, atendida su destrucción como consecuencia del terremoto y maremoto que afectó a la ciudad de Constitución el 27 de febrero de 2010. La anterior alegación, fue complementada por el órgano con ocasión de la medida para mejor resolver descrita en el numeral 6° de lo expositivo, indicando que la destrucción de los documentos solicitados, tuvo como causa la inundación de las bodegas en el cual se encontraban archivados, inundación que se originó por la ruptura de las cañerías del agua potable y alcantarillado de la oficina de la SEREMI de Salud de Constitución –ubicada en el mismo domicilio del Hospital de la ciudad-, como consecuencia del terremoto que afectó el país.</p>
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5) Que, en mérito de lo antes señalado y siendo el terremoto de 27 de febrero de 2010 y sus consecuencias en la región del Maule, un hecho público y notorio, y habiéndose descrito por el órgano requerido las circunstancias que rodearon la destrucción de la información solicitada, despejándose al respecto, la inquietud planteada por el solicitante en este punto –quién cuestionó que el tsunami, hubiese sido la causa de la destrucción de las resoluciones, toda vez que el agua no alcanzó el domicilio de funcionamiento de la oficina de la SEREMI en Constitución-, deberá rechazarse a este respecto el amparo interpuesto.</p>
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6) Que, en lo referido a los literales c), d), e) y f), -mediante los cuales se solicitó copia de los documentos en los que consten las fiscalizaciones y sumarios instruidos durante el año 2011 a comerciantes ambulantes, como también a los comerciantes ubicados en vehículos en la calle Vial, de la ciudad de Constitución-, el DFL N° 1 de 24 de abril de 2006, a través del cual se regula el funcionamiento de la SEREMI reclamada, dispone en su artículo 4° numeral tercero, como atribución de dicho órgano de la Administración del Estado: “La fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud…”.</p>
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7) Que, la SEREMI reclamada acompañó en esta sede copia de dos memorándum relacionados con los literales en análisis y que contendrían a su parecer la información solicitada. En razón de ello, este Consejo cotejó la información contenida en los Memos N° 251 de 5 de julio de 2012 y N° 300 de 2 de Agosto del presente año, con la solicitud de información formulada, siendo posible constatar que éstos solo hacen referencia al hecho de haberse realizado una fiscalización el día 1° de marzo de 2011, respecto del comercio ambulante ubicado en el sector de calle Vial entre Oñederra y Zanartu en la ciudad de Constitución, y como consecuencia de la fiscalización antedicha se habrían iniciado dos sumarios sanitarios a las personas que ellos indican. Sin embargo, no se detalló ni el número de fiscalizaciones, ni tampoco el de sumarios realizados el año 2011, ni el tipo de comerciante objeto de éstas, sin perjuicio de ser dichos antecedentes materia de la solicitud.</p>
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8) Que, siendo lo requerido materias propias de la competencia de la reclamada, se requerirá a la SEREMI de Salud del Maule, dar cumplimiento efectivo a los artículos 17 y 30 de la Ley de Transparencia y aplicar sobre la materia el estándar fijado en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10, esto es, “…efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada”; o en caso de no contar con dicha documentación señalarlo expresamente indicando los motivos de la inexistencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger, por no haber respondido al solicitante dentro del plazo legal a la solicitud de información que le da origen, el amparo interpuesto por don José Muñoz Guerrero en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Maule que:</p>
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a) Haga entrega al reclamante de copia autorizada del Memorándum N° 207 de 15 de junio de 2006.</p>
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b) Entregue al solicitante copia autorizada de la información requerida en los literales c), d), e) y f) de la solicitud, en los términos descritos en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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c) Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Secretario Ministerial de Salud de la Región del Maule, que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba de conformidad a la norma citada.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule y a don José Muñoz Guerrero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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