Decisión ROL C587-12
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Reclamante: JOSÉ MUÑOZ GUERRERO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, fundado en no haber recibido respuesta a la solicitud de información sobre entrega de copia autorizada de la documentación faltante a aquella requerida en una presentación previa de 18 de noviembre de 2011 respecto al comercio ambulante. El Consejo acogió el amparo y ordenó efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada; o en caso de no contar con dicha documentación señalarlo expresamente indicando los motivos de la inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C587-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Guerrero.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 365 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C587-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2012, don Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Guerrero, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule -en adelante e indistintamente, la SEREMI-, mediante su plataforma electr&oacute;nica, la entrega de copia autorizada de la documentaci&oacute;n faltante a aquella requerida en una presentaci&oacute;n previa de 18 de noviembre de 2011 respecto al comercio ambulante, requiriendo la entrega de:</p> <p> a) Copia autorizada del Memor&aacute;ndum N&ordm; 207 del 15 de junio de 2006;</p> <p> b) Copia de las resoluciones sanitarias que autorizan la permanencia de comerciantes ambulantes que expenden pescados y mariscos en calle Vial, toda vez que el &oacute;rgano indic&oacute; respecto de las referidas resoluciones, que dichos documentos habr&iacute;an sido destruidos por el agua durante el tsunami que afect&oacute; a la zona de Constituci&oacute;n, sosteniendo el reclamante: &ldquo;...que hasta el Hospital de Constituci&oacute;n no lleg&oacute; el agua producida por el tsunami&hellip;&rdquo;.</p> <p> c) Documento autorizado donde se evidencien todas las fiscalizaciones realizadas en el a&ntilde;o 2011 a dichos comerciantes;</p> <p> d) Documento autorizado donde se evidencian todos los sumarios sanitarios realizados durante el a&ntilde;o 2011 a dichos comerciantes;</p> <p> e) Documento autorizado donde se evidencian todas las fiscalizaciones realizadas durante el a&ntilde;o 2011 a los comerciantes ubicados en veh&iacute;culos en dicho lugar -calle Vial entre O&ntilde;ederra y Zanartu en la ciudad de Constituci&oacute;n-; y,</p> <p> f) Documento autorizado donde se evidencien todos los sumarios sanitarios realizados durante el a&ntilde;o 2011 a los comerciantes ubicados en veh&iacute;culos en el mismo lugar ya citado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de abril de 2012, el solicitante dedujo ante este Consejo, mediante documento remitido por correo electr&oacute;nico, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI, fundado en no haber recibido respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.596, de 9 de mayo de 2012, solicit&oacute; a la reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su amparo, requiri&eacute;ndole que acompa&ntilde;e copia de la presentaci&oacute;n realizada al &oacute;rgano reclamado el 18 de noviembre de 2011. El reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 9 de mayo del presente a&ntilde;o remiti&oacute; copia de la presentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.721, de 18 de mayo de 2012, a la SEREMI, quien a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 7 de junio de 2012, evacu&oacute; sus descargos expresando en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Que sobre el particular, el requirente solicit&oacute; id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la SEREMI el 18 de noviembre de 2011. Respecto de dicha presentaci&oacute;n se&ntilde;ala que: &ldquo;&hellip;no se pudo dar respuesta a lo solicitado dentro del plazo legal, toda vez que gran parte de la informaci&oacute;n requerida no se encontraba disponible, porque materialmente no exist&iacute;a, producto de la acci&oacute;n destructiva del terremoto y posterior maremoto ocurrido el d&iacute;a 27 de febrero de 2010, el que afecto a las dependencias de la Autoridad Regional Ministerial de Salud correspondiente a dicha comuna&rdquo;.</p> <p> b) El 2 de febrero de 2012, mediante Oficio N&ordm; 220 la reclamada habr&iacute;a dado respuesta en parte a la solicitud requerida y en la cual se adjunta copia del memo N&ordm; 21, de 10/01/2012, que detalla los antecedentes de la informaci&oacute;n solicitada, disponi&eacute;ndose su notificaci&oacute;n personal al recurrente por medio de funcionario habilitado, siendo buscado en reiteradas oportunidades sin &eacute;xito, toda vez que se pudo certificar que dicho lugar se encontraba sin moradores. Agrega que posteriormente se dispone la notificaci&oacute;n mediante carta certificada, siendo devuelto el documento al remitente por no ser habido el usuario, es decir resultaron infructuosas las diligencias tendientes a notificar lo solicitado.</p> <p> c) A lo expuesto la reclamada agrega que el requirente: &ldquo;&hellip;ha ingresado (&hellip;) dos solicitudes de informaci&oacute;n sobre los mismos hechos de la carta de 18 de noviembre de 2011, el primero de ellos, el signado bajo el N&ordm; 768.433 de fecha 14 de febrero de 2012, respuesta que fue enviada el d&iacute;a 14 de abril de 2012(&hellip;). Una segunda solicitud se formaliz&oacute; el d&iacute;a 23 de febrero de 2012, mismos hechos y circunstancias que el anterior, bajo el N&ordm; 778.453 siendo derivada su respuesta igual d&iacute;a que el anterior mediante el ingreso de esta en el sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea, siendo &eacute;sta la que motiva la presentaci&oacute;n del amparo deducido&rdquo;.</p> <p> d) Finalmente, la SEREMI reclamada requiere el rechazo del amparo pues a su parecer &eacute;ste es extempor&aacute;neo, toda vez que: &ldquo;&hellip; la solicitud de informaci&oacute;n (&hellip;) al que hace menci&oacute;n el recurrente fue ingresada (&hellip;) el 23 de febrero de 2012 (&hellip;) siendo la fecha de ingreso de reclamo o amparo a la oficina de partes del Consejo de la Transparencia el d&iacute;a 17 de abril de 2012, habiendo transcurrido con creces el t&eacute;rmino para deducir la acci&oacute;n reclamada&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En virtud de lo expresado y con miras a recabar informaci&oacute;n adicional referente a los literales a), c), d), e) y f) del requerimiento, se tom&oacute; contacto con la SEREMI mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de agosto de 2012, indicando la reclamada al efecto y por igual medio, el 6 de agosto del presente a&ntilde;o, que:&ldquo;&hellip;al respecto, es preciso se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n y antecedentes requeridos que detallan la fiscalizaci&oacute;n y sumarios sanitarios instruidos por esta Autoridad de Salud al comercio ambulante dedicado al expendio de pescados y mariscos en la comuna de Constituci&oacute;n, sector de calle Vial entre O&ntilde;ederra y Za&ntilde;artu, se encuentran a disposici&oacute;n del usuario para que este retire aquellos desde las dependencias de la Oficina Comunal de Constituci&oacute;n ubicada en calle Hospital N&ordm; 200 C documentos que a continuaci&oacute;n se singularizan&hellip;&rdquo;., tales documentos son: los Memor&aacute;ndum N&deg;s 21(10.01.2012), 207(15.05.2006), 251(05.07.2012) y 300(02.08.2012), todos los cuales indica, est&aacute;n a disposici&oacute;n del reclamante para su retiro material como copia autorizada.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n N&deg; 363, de su Consejo Directivo, de 8 de agosto de 2012, este Consejo determin&oacute;, como medida para mejor resolver, solicitar a la SEREMI reclamada aclarar lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos respecto de literal b) de la solicitud en an&aacute;lisis. De este modo, mediante correo electr&oacute;nico de 9 de agosto de 2012, se consult&oacute; a la reclamada respecto a las circunstancias precisas en que se produjo la p&eacute;rdida de las resoluciones que autorizan el funcionamiento del comercio ambulante en las zonas indicadas por el requirente. La SEREMI, mediante igual medio y en igual fecha evacu&oacute; respuesta indicando:</p> <p> &ldquo;Al respecto, cabe se&ntilde;alar que efectivamente como ha sido informado en su oportunidad, tal documentaci&oacute;n fue destruida con ocasi&oacute;n del terremoto acaecido el d&iacute;a 27 de febrero de 2010, toda vez que &eacute;sta se encontraba archivada en las dependencias de la bodega de la SEREMI de Constituci&oacute;n, y por efecto de la intensidad del movimiento tel&uacute;rico antes descrito, se produjo el rompimiento de las ca&ntilde;er&iacute;as de alimentaci&oacute;n de agua potable, desag&uuml;e y alcantarillado, inund&aacute;ndose dicha bodega, por lo cual fue imposible rescatar la documentaci&oacute;n all&iacute; archivada, estando entre ellas las resoluciones solicitadas, cuyo registro material se ha perdido. / En lo referido a la ubicaci&oacute;n de la oficina comunal de la SEREMI de Salud en la ciudad de Constituci&oacute;n, &eacute;sta se encuentra en calle Hospital N&deg; 200&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a la supuesta extemporaneidad del presente amparo alegada por la reclamada en sus descargos, cabe se&ntilde;alar que &eacute;ste fue presentado mediante documento enviado al correo electr&oacute;nico de este Consejo, el 3 de abril del a&ntilde;o 2012, e ingresado posteriormente, a efectos de registro, a la Oficina de Partes el 17 de abril de este a&ntilde;o. Teniendo presente que el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles para su interposici&oacute;n se cumpl&iacute;a el 13 de abril del a&ntilde;o en curso, toda vez que la solicitud es de 23 de febrero de 2012, corresponde desestimar la petici&oacute;n de extemporaneidad alegada al haberse interpuesto el amparo dentro del t&eacute;rmino legal que la Ley de Transparencia establece en su art&iacute;culo 24 inciso tercero, considerando como fecha de ingreso v&aacute;lido del amparo aquel correspondiente al correo electr&oacute;nico antes de descrito &ndash;tal y como se se&ntilde;al&oacute; en el oficio de traslado- y que consta en este proceso.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del amparo deducido, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso, no hubo respuesta dentro del plazo legal, lo que ser&aacute; representado al Secretario Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> 3) Que, respecto del literal a) del requerimiento, mediante el cual se solicit&oacute; copia autorizada del Memor&aacute;ndum N&ordm; 207, de 15 de junio de 2006, la reclamada conjuntamente con sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; copia simple del referido documento y solo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, expuso que se encontraba a disposici&oacute;n del solicitante en su oficina de la ciudad de Constituci&oacute;n, copia autorizada del memor&aacute;ndum para su posterior retiro por el solicitante. Al respecto, es pertinente tener presente lo expresado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol A146-09 que en su considerando 4&deg; se&ntilde;ala que:&ldquo;&hellip;respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&hellip;&rdquo;. En virtud de ello, y no habi&eacute;ndose a la fecha acreditado la entrega de copia autorizada al solicitante del Memor&aacute;ndum N&ordm; 207 del 15 de junio de 2006, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, en lo relacionado al literal b) de la solicitud, mediante el cual se requiri&oacute; copia de las resoluciones sanitarias que autorizan la permanencia de comerciantes ambulantes que expenden pescados y mariscos en calle Vial, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que dichos documentos no existir&iacute;an, atendida su destrucci&oacute;n como consecuencia del terremoto y maremoto que afect&oacute; a la ciudad de Constituci&oacute;n el 27 de febrero de 2010. La anterior alegaci&oacute;n, fue complementada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver descrita en el numeral 6&deg; de lo expositivo, indicando que la destrucci&oacute;n de los documentos solicitados, tuvo como causa la inundaci&oacute;n de las bodegas en el cual se encontraban archivados, inundaci&oacute;n que se origin&oacute; por la ruptura de las ca&ntilde;er&iacute;as del agua potable y alcantarillado de la oficina de la SEREMI de Salud de Constituci&oacute;n &ndash;ubicada en el mismo domicilio del Hospital de la ciudad-, como consecuencia del terremoto que afect&oacute; el pa&iacute;s.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado y siendo el terremoto de 27 de febrero de 2010 y sus consecuencias en la regi&oacute;n del Maule, un hecho p&uacute;blico y notorio, y habi&eacute;ndose descrito por el &oacute;rgano requerido las circunstancias que rodearon la destrucci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, despej&aacute;ndose al respecto, la inquietud planteada por el solicitante en este punto &ndash;qui&eacute;n cuestion&oacute; que el tsunami, hubiese sido la causa de la destrucci&oacute;n de las resoluciones, toda vez que el agua no alcanz&oacute; el domicilio de funcionamiento de la oficina de la SEREMI en Constituci&oacute;n-, deber&aacute; rechazarse a este respecto el amparo interpuesto.</p> <p> 6) Que, en lo referido a los literales c), d), e) y f), -mediante los cuales se solicit&oacute; copia de los documentos en los que consten las fiscalizaciones y sumarios instruidos durante el a&ntilde;o 2011 a comerciantes ambulantes, como tambi&eacute;n a los comerciantes ubicados en veh&iacute;culos en la calle Vial, de la ciudad de Constituci&oacute;n-, el DFL N&deg; 1 de 24 de abril de 2006, a trav&eacute;s del cual se regula el funcionamiento de la SEREMI reclamada, dispone en su art&iacute;culo 4&deg; numeral tercero, como atribuci&oacute;n de dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado: &ldquo;La fiscalizaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en el C&oacute;digo Sanitario y dem&aacute;s leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanci&oacute;n a su infracci&oacute;n cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones, exhumaciones y traslado de cad&aacute;veres, laboratorios y farmacias, ser&aacute; efectuada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud&hellip;&rdquo;.</p> <p> 7) Que, la SEREMI reclamada acompa&ntilde;&oacute; en esta sede copia de dos memor&aacute;ndum relacionados con los literales en an&aacute;lisis y que contendr&iacute;an a su parecer la informaci&oacute;n solicitada. En raz&oacute;n de ello, este Consejo cotej&oacute; la informaci&oacute;n contenida en los Memos N&deg; 251 de 5 de julio de 2012 y N&deg; 300 de 2 de Agosto del presente a&ntilde;o, con la solicitud de informaci&oacute;n formulada, siendo posible constatar que &eacute;stos solo hacen referencia al hecho de haberse realizado una fiscalizaci&oacute;n el d&iacute;a 1&deg; de marzo de 2011, respecto del comercio ambulante ubicado en el sector de calle Vial entre O&ntilde;ederra y Zanartu en la ciudad de Constituci&oacute;n, y como consecuencia de la fiscalizaci&oacute;n antedicha se habr&iacute;an iniciado dos sumarios sanitarios a las personas que ellos indican. Sin embargo, no se detall&oacute; ni el n&uacute;mero de fiscalizaciones, ni tampoco el de sumarios realizados el a&ntilde;o 2011, ni el tipo de comerciante objeto de &eacute;stas, sin perjuicio de ser dichos antecedentes materia de la solicitud.</p> <p> 8) Que, siendo lo requerido materias propias de la competencia de la reclamada, se requerir&aacute; a la SEREMI de Salud del Maule, dar cumplimiento efectivo a los art&iacute;culos 17 y 30 de la Ley de Transparencia y aplicar sobre la materia el est&aacute;ndar fijado en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, esto es, &ldquo;&hellip;efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&rdquo;; o en caso de no contar con dicha documentaci&oacute;n se&ntilde;alarlo expresamente indicando los motivos de la inexistencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger, por no haber respondido al solicitante dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n que le da origen, el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Guerrero en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Maule que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de copia autorizada del Memor&aacute;ndum N&deg; 207 de 15 de junio de 2006.</p> <p> b) Entregue al solicitante copia autorizada de la informaci&oacute;n requerida en los literales c), d), e) y f) de la solicitud, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> c) Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Secretario Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba de conformidad a la norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule y a don Jos&eacute; Mu&ntilde;oz Guerrero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>