Decisión ROL C588-12
Reclamante: SILVIA BASCUÑÁN SILVA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada sobre copia íntegra del Manual de Cargos de dicho Hospital. El Consejo acogió el amparo a su derecho de acceso a la información deducido. No obstante, se da por cumplida la obligación de dicho organismo de entregar la información requerida en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C588-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile.</p> <p> Requirente: Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 350 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C588-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 09 de abril de 2012, do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva, invocando la calidad de secretaria de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios no Acad&eacute;micos del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, solicitaron a esta &uacute;ltima entidad copia &iacute;ntegra del Manual de Cargos de dicho Hospital.</p> <p> 2) Que, el 17 de abril de 2012, el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile responde a la solicitud antedicha, indicando que, a su parecer, no corresponde la entrega de la informaci&oacute;n requerida ya que la Ley 19.296, que establece la normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, permite a los directores de las asociaciones de funcionarios solicitar informaci&oacute;n de las autoridades de la instituci&oacute;n correspondiente, acerca de las materias y las normas que digan relaci&oacute;n con los objetivos de las asociaciones y los derechos y obligaciones de los afiliados, elementos que no se cumplen en este caso.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 18 de abril de 2012, do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 333, celebrada el 25 de abril de 2012, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y dar traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, en su calidad de autoridad reclamada, para que dentro del plazo legal formulare los descargos y observaciones que estimare pertinentes, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1587, de 09 de mayo de 2012.</p> <p> 5) Que, en respuesta a lo anterior, el &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada el 04 de junio del 2012, indica a este Consejo que el requerimiento de do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva fue realizado conforme a las normas especiales contenidas en la Ley N&deg; 19.296, en circunstancias que el procedimiento interno para las presentaciones acogidas a la Ley N&deg; 20.285 debe iniciarse por requerimiento ante la Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n Institucional, por lo que, al interponer el presente amparo ante el Consejo para la Transparencia, no se ha mantenido la debida coherencia con el tenor de la presentaci&oacute;n original. Agrega a continuaci&oacute;n que, sin perjuicio de lo anterior, en esa misma fecha y mediante el oficio adjunto N&deg; 89/2012, se ha procedido a informar a la parte requirente que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible, para cualquier persona, a trav&eacute;s del link: http://www.redclinica.cl/HospitalClinicoWebNeo/index.aspx?channel=6441&amp;appintanceid=18861&amp;pubid=9966.</p> <p> 6) Que, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 334, celebrada el 06 de junio de 2012, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; solicitar a do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva pronunciarse sobre si la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n del 09 de abril de 2012, y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la documentaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado y su intenci&oacute;n de no perseverar en el amparo deducido en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializ&oacute; a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2066, de 11 de junio de 2012.</p> <p> 7) Que, a la fecha del presente acuerdo, do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva no se ha manifestado respecto a si la documentaci&oacute;n remitida satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n presentada ante el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, conforme lo indicado en el numeral 5) de la parte expositiva, el &oacute;rgano reclamado le remiti&oacute; a la Sra. Bascu&ntilde;&aacute;n Silva respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, la cual fue, a su vez, enviada nuevamente a la reclamante a trav&eacute;s del citado oficio N&deg;2066.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; mediante oficio dirigido a la requirente, su parecer con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado, quien no se pronunci&oacute; sobre la conformidad o inconformidad de dicha respuesta dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del oficio respectivo, por lo que cabe concluir que el reclamante recibi&oacute; la informaci&oacute;n solicitada al Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile y que se encuentra conforme con la misma.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado sobre el hecho de que la solicitud de do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva fue realizada conforme a las normas especiales contenidas en la Ley N&deg; 19.296, cabe se&ntilde;alar que si bien en la especie la reclamante no invoc&oacute; la Ley N&deg; 20.285 en su presentaci&oacute;n, &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y, a fin de proteger sus derechos, opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este &uacute;ltimo cuerpo legal deduciendo reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones, tal como lo ha sostenido este Consejo al resolver el amparo Rol C5-11.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva, de 18 de abril de 2012, en contra del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile. No obstante, se da por cumplida la obligaci&oacute;n de dicho organismo de entregar la informaci&oacute;n requerida en forma extempor&aacute;nea, con la prevenci&oacute;n correspondiente, conforme a lo se&ntilde;alado en el numeral 6), de la parte considerativa.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvia Bascu&ntilde;&aacute;n Silva y al Sr. Rector de la Universidad de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>