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DECISIÓN AMPARO ROL C870-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.</p>
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Requirente: Paula Francisca Bugueño Bugueño.</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, referido a la entrega de copia de listado de asistencia de socios a junta que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información contenida en el referido listado constituye datos personales de sus titulares, afectando la esfera de la vida privada de los socios personas naturales; como asimismo, la razón social de personas jurídicas - en su calidad de socios- u otro dato por medio de las cuales se las pueda identificar, siguiendo lo resulto en este último caso, en los amparos Roles C1510-15 y C4000-18. </p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C870-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2020, doña Paula Francisca Bugueño Bugueño solicitó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, la siguiente información: "Solicita la siguiente información relativa a la Cooperativa Financoop:</p>
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1.- Copia del listado de asistencia firmado por quienes concurrieron a la referida junta en calidad de socios.</p>
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2.- Copia de la reducción a escritura pública de la referida junta.</p>
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3.- Copia de las actas de escrutinio de votos de la elección de miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración de la Cooperativa que se realizó dicha junta.</p>
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4.- Copia de las actas de escrutinio de votos de las elecciones de miembros titulares y suplentes de la junta de vigilancia de la Cooperativa que se realizó dicha junta.</p>
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5.- Copia de las actas de escrutinio de votos para la aprobación o rechazo de la memoria y balance del ejercicio anual 2018".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 866, de fecha 27 de enero de 2020, el órgano requerido, indicó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Adjunta copia del acta de la junta general de socios año 2019, copias de las actas de escrutinio de votos de la elección de miembros titulares y suplentes del consejo de administración realizada en la junta general de socios, copias de las actas de escrutinio de votos de las elecciones de miembros titulares y suplentes de la junta de vigilancia realizada en la junta general de socios y copias de las actas de escrutinio de votos para la aprobación o rechazo de la memoria anual año 2018.</p>
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Respecto del registro de asistencia solicitado, informa que "mediante carta de fecha 27 de septiembre de 2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito FINANCOOP, adjuntó el registro de asistencia requerido, señalando expresamente que este registro no debe ser de libre acceso al público, porque contiene información y datos personales y sensibles, debiendo resguardar dicha información y utilizarla sólo con fines de supervisión. Se adjunta carta de Financoop (...)". En razón de lo anterior, atendida la oposición expresa a la entrega de la información de la Cooperativa en comento, el órgano requerido estima que, respecto a dicho antecedente, se configura la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de febrero de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hace presente que la información solicitada la hizo en su condición de socia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, mediante Oficio N° E3049 de fecha 6 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe carta de fecha 27 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Cooperativa de Ahorro y Crédito FINANCOP señaló que el registro de asistencia no debe ser de libre acceso al público; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por Ordinario N°2517, de fecha 23 de marzo de 2020, el órgano requerido remite informe con sus descargos, indicando lo siguiente:</p>
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Hace presente que en la decisión del Consejo que indica, en un caso similar, se rechazó el amparo respecto de la información contenida en informes de la Cooperativa Financoop, referentes a datos de socios, por afectarse la esfera de la vida privada de las personas naturales; como asimismo, la razón social de personas jurídicas, en su calidad de socios, clientes, avales, etc. Agrega que "el listado de asistentes que la reclamante pretende obtener, dice relación con datos de los socios de la referida cooperativa ya sean personas naturales o jurídicas que asistieron a dicha asamblea, por lo que se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectar los derechos de terceras personas, más aún si la cooperativa expresamente en carta adjunta así lo señaló (...)".</p>
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Expresa que en conformidad al artículo 108, 109 del Decreto con Fuerza de Ley N°5, de 2003, del Ministerio de Economía, en virtud de las facultades inspectivas y fiscalizadoras del Departamento de Cooperativas, "esta Subsecretaría le requirió a la Cooperativa Financoop, los antecedentes relativos a las juntas generales de socios, quienes al ingresar dichos antecedentes expresaron que el listado de registro de asistencia a la Junta General de Socios 2019, debía mantenerse reservada (...)".</p>
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Añade que lo solicitado, contiene datos personales, tales como cédula de identidad y firmas, al alero de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 19.628. Existe, además, "un esfuerzo por mantener la información como reservada. Dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado, por una parte, ha colocado la información requerida en la esfera de conocimiento de esta Subsecretaría, solo en el marco de las labores fiscalizadoras establecidas en los artículos 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas y no se encuentra publicada en ningún sitio de libre acceso al público (...)", unido a la falta de autorización para su divulgación por parte de la Cooperativa consultada. En este sentido, señala que no se trata de información elaborada por este órgano reclamado, sino que la información requerida fue proporcionada por el tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la Cooperativa Financoop interesada en el presente amparo, mediante oficio N° 4855, de fecha 6 de abril de 2020.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2020, la Cooperativa remite escrito con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Expresa que lo solicitado se trata de información de carácter privado, con fines privados, entregada al órgano fiscalizador a raíz de una petición expresa y para fines propios de supervisión, que no se transforma en información pública por el mero hecho de que la autoridad pública la obtenga o almacene. Añade, que "la difusión del Registro de Asistencia afecta derechos de las personas que están registradas en él (...)", por cuanto es un documento que contiene datos personales de las personas que asistieron a esa junta de socios, donde, al menos, consta su nombre y número de cédula de identidad y firma. En esta línea, advierte que "el deber de salvaguardar los datos personales al que tiene acceso la institución pública en el uso de sus facultades tiene sustento normativo en el artículo 20 de la Ley N° 19.628, que dispone que sólo podrán tratar esos datos para materias exclusivas de su competencia sin la autorización de su titular (...)". Así, el registro de asistencia fue concedido como un documento privado en el cual no consta ningún tipo de autorización de sus suscribientes para difundir la información que en él consta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la información anotada en el numeral 1° del requerimiento, respecto de la Cooperativa Financoop, particularmente, el listado de asistencia de los socios que concurrieron a junta que indica. Al efecto, la reclamada denegó lo solicitado fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por contener lo solicitado, datos personales al alero de la ley N° 19.628, habiendo deducido, a su vez, oposición la Cooperativa consultada.</p>
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2) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano requerido y por la Cooperativa Financoop con ocasión de sus descargos, cabe tener presente que conforme a la misma, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, el listado de asistencia de socios, conforme a lo señalado por el órgano requerido y la Cooperativa Financoop, se advierte que contiene información relacionada con la identidad y otros datos personales de personas naturales y razón social y/o datos de personas jurídicas con las cuales las cooperativas mantienen algún vínculo en el ejercicio de sus funciones; a saber, la calidad de socios que detentan las personas que figuran en el registro de asistencia en relación a la Cooperativa. Desde este punto de vista, en el caso de las personas naturales, estamos en presencia de datos personales en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone divulgar información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya información se evidencia en el listado de asistencia solicitado. Por este motivo, este Consejo en virtud de su función establecida en el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", rechazará el amparo respecto de todo tipo de información referente a personas naturales presentes en lo requerido.</p>
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4) Que, a su turno, respecto a la razón social u otro dato por medio del cual se pueda identificar a personas jurídicas distintas de la cooperativa, el hecho de estar vinculadas con esta última, ya sea como socio, cliente, aval, u otra forma, se seguirá lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1510-15 y C4000-18, a partir de cuya lógica aplicada a este caso, se puede sostener que los mencionados terceros se encuentran en una situación jurídica diversa a las Cooperativas en comento, por cuanto, a diferencia de las mencionadas entidades, no han sido objeto de procedimientos administrativo de fiscalización, en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes objeto de este amparo. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar información respecto de aquéllas, afectarían los derechos de las mencionadas personas jurídicas, razón por la cual, asimismo, este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Paula Francisca Bugueño Bugueño en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, por configuración de la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Paula Francisca Bugueño Bugueño, al Sr. Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, y a la Cooperativa Financoop, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>