Decisión ROL C870-20
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Reclamante: PAULA FRANCISCA BUGUEÑO BUGUEÑO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, referido a la entrega de copia de listado de asistencia de socios a junta que indica. Lo anterior, por cuanto la información contenida en el referido listado constituye datos personales de sus titulares, afectando la esfera de la vida privada de los socios personas naturales; como asimismo, la razón social de personas jurídicas - en su calidad de socios- u otro dato por medio de las cuales se las pueda identificar, siguiendo lo resulto en este último caso, en los amparos Roles C1510-15 y C4000-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C870-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> Requirente: Paula Francisca Bugue&ntilde;o Bugue&ntilde;o.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, referido a la entrega de copia de listado de asistencia de socios a junta que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n contenida en el referido listado constituye datos personales de sus titulares, afectando la esfera de la vida privada de los socios personas naturales; como asimismo, la raz&oacute;n social de personas jur&iacute;dicas - en su calidad de socios- u otro dato por medio de las cuales se las pueda identificar, siguiendo lo resulto en este &uacute;ltimo caso, en los amparos Roles C1510-15 y C4000-18.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C870-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de enero de 2020, do&ntilde;a Paula Francisca Bugue&ntilde;o Bugue&ntilde;o solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicita la siguiente informaci&oacute;n relativa a la Cooperativa Financoop:</p> <p> 1.- Copia del listado de asistencia firmado por quienes concurrieron a la referida junta en calidad de socios.</p> <p> 2.- Copia de la reducci&oacute;n a escritura p&uacute;blica de la referida junta.</p> <p> 3.- Copia de las actas de escrutinio de votos de la elecci&oacute;n de miembros titulares y suplentes del Consejo de Administraci&oacute;n de la Cooperativa que se realiz&oacute; dicha junta.</p> <p> 4.- Copia de las actas de escrutinio de votos de las elecciones de miembros titulares y suplentes de la junta de vigilancia de la Cooperativa que se realiz&oacute; dicha junta.</p> <p> 5.- Copia de las actas de escrutinio de votos para la aprobaci&oacute;n o rechazo de la memoria y balance del ejercicio anual 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 866, de fecha 27 de enero de 2020, el &oacute;rgano requerido, indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Adjunta copia del acta de la junta general de socios a&ntilde;o 2019, copias de las actas de escrutinio de votos de la elecci&oacute;n de miembros titulares y suplentes del consejo de administraci&oacute;n realizada en la junta general de socios, copias de las actas de escrutinio de votos de las elecciones de miembros titulares y suplentes de la junta de vigilancia realizada en la junta general de socios y copias de las actas de escrutinio de votos para la aprobaci&oacute;n o rechazo de la memoria anual a&ntilde;o 2018.</p> <p> Respecto del registro de asistencia solicitado, informa que &quot;mediante carta de fecha 27 de septiembre de 2019, la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito FINANCOOP, adjunt&oacute; el registro de asistencia requerido, se&ntilde;alando expresamente que este registro no debe ser de libre acceso al p&uacute;blico, porque contiene informaci&oacute;n y datos personales y sensibles, debiendo resguardar dicha informaci&oacute;n y utilizarla s&oacute;lo con fines de supervisi&oacute;n. Se adjunta carta de Financoop (...)&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, atendida la oposici&oacute;n expresa a la entrega de la informaci&oacute;n de la Cooperativa en comento, el &oacute;rgano requerido estima que, respecto a dicho antecedente, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de febrero de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hace presente que la informaci&oacute;n solicitada la hizo en su condici&oacute;n de socia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante Oficio N&deg; E3049 de fecha 6 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e carta de fecha 27 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito FINANCOP se&ntilde;al&oacute; que el registro de asistencia no debe ser de libre acceso al p&uacute;blico; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por Ordinario N&deg;2517, de fecha 23 de marzo de 2020, el &oacute;rgano requerido remite informe con sus descargos, indicando lo siguiente:</p> <p> Hace presente que en la decisi&oacute;n del Consejo que indica, en un caso similar, se rechaz&oacute; el amparo respecto de la informaci&oacute;n contenida en informes de la Cooperativa Financoop, referentes a datos de socios, por afectarse la esfera de la vida privada de las personas naturales; como asimismo, la raz&oacute;n social de personas jur&iacute;dicas, en su calidad de socios, clientes, avales, etc. Agrega que &quot;el listado de asistentes que la reclamante pretende obtener, dice relaci&oacute;n con datos de los socios de la referida cooperativa ya sean personas naturales o jur&iacute;dicas que asistieron a dicha asamblea, por lo que se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectar los derechos de terceras personas, m&aacute;s a&uacute;n si la cooperativa expresamente en carta adjunta as&iacute; lo se&ntilde;al&oacute; (...)&quot;.</p> <p> Expresa que en conformidad al art&iacute;culo 108, 109 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;5, de 2003, del Ministerio de Econom&iacute;a, en virtud de las facultades inspectivas y fiscalizadoras del Departamento de Cooperativas, &quot;esta Subsecretar&iacute;a le requiri&oacute; a la Cooperativa Financoop, los antecedentes relativos a las juntas generales de socios, quienes al ingresar dichos antecedentes expresaron que el listado de registro de asistencia a la Junta General de Socios 2019, deb&iacute;a mantenerse reservada (...)&quot;.</p> <p> A&ntilde;ade que lo solicitado, contiene datos personales, tales como c&eacute;dula de identidad y firmas, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628. Existe, adem&aacute;s, &quot;un esfuerzo por mantener la informaci&oacute;n como reservada. Dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado, por una parte, ha colocado la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de esta Subsecretar&iacute;a, solo en el marco de las labores fiscalizadoras establecidas en los art&iacute;culos 108 y 109 de la Ley General de Cooperativas y no se encuentra publicada en ning&uacute;n sitio de libre acceso al p&uacute;blico (...)&quot;, unido a la falta de autorizaci&oacute;n para su divulgaci&oacute;n por parte de la Cooperativa consultada. En este sentido, se&ntilde;ala que no se trata de informaci&oacute;n elaborada por este &oacute;rgano reclamado, sino que la informaci&oacute;n requerida fue proporcionada por el tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la Cooperativa Financoop interesada en el presente amparo, mediante oficio N&deg; 4855, de fecha 6 de abril de 2020.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de abril de 2020, la Cooperativa remite escrito con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Expresa que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, con fines privados, entregada al &oacute;rgano fiscalizador a ra&iacute;z de una petici&oacute;n expresa y para fines propios de supervisi&oacute;n, que no se transforma en informaci&oacute;n p&uacute;blica por el mero hecho de que la autoridad p&uacute;blica la obtenga o almacene. A&ntilde;ade, que &quot;la difusi&oacute;n del Registro de Asistencia afecta derechos de las personas que est&aacute;n registradas en &eacute;l (...)&quot;, por cuanto es un documento que contiene datos personales de las personas que asistieron a esa junta de socios, donde, al menos, consta su nombre y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y firma. En esta l&iacute;nea, advierte que &quot;el deber de salvaguardar los datos personales al que tiene acceso la instituci&oacute;n p&uacute;blica en el uso de sus facultades tiene sustento normativo en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, que dispone que s&oacute;lo podr&aacute;n tratar esos datos para materias exclusivas de su competencia sin la autorizaci&oacute;n de su titular (...)&quot;. As&iacute;, el registro de asistencia fue concedido como un documento privado en el cual no consta ning&uacute;n tipo de autorizaci&oacute;n de sus suscribientes para difundir la informaci&oacute;n que en &eacute;l consta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg; del requerimiento, respecto de la Cooperativa Financoop, particularmente, el listado de asistencia de los socios que concurrieron a junta que indica. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; lo solicitado fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por contener lo solicitado, datos personales al alero de la ley N&deg; 19.628, habiendo deducido, a su vez, oposici&oacute;n la Cooperativa consultada.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano requerido y por la Cooperativa Financoop con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe tener presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, el listado de asistencia de socios, conforme a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido y la Cooperativa Financoop, se advierte que contiene informaci&oacute;n relacionada con la identidad y otros datos personales de personas naturales y raz&oacute;n social y/o datos de personas jur&iacute;dicas con las cuales las cooperativas mantienen alg&uacute;n v&iacute;nculo en el ejercicio de sus funciones; a saber, la calidad de socios que detentan las personas que figuran en el registro de asistencia en relaci&oacute;n a la Cooperativa. Desde este punto de vista, en el caso de las personas naturales, estamos en presencia de datos personales en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Al efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n se evidencia en el listado de asistencia solicitado. Por este motivo, este Consejo en virtud de su funci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, rechazar&aacute; el amparo respecto de todo tipo de informaci&oacute;n referente a personas naturales presentes en lo requerido.</p> <p> 4) Que, a su turno, respecto a la raz&oacute;n social u otro dato por medio del cual se pueda identificar a personas jur&iacute;dicas distintas de la cooperativa, el hecho de estar vinculadas con esta &uacute;ltima, ya sea como socio, cliente, aval, u otra forma, se seguir&aacute; lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1510-15 y C4000-18, a partir de cuya l&oacute;gica aplicada a este caso, se puede sostener que los mencionados terceros se encuentran en una situaci&oacute;n jur&iacute;dica diversa a las Cooperativas en comento, por cuanto, a diferencia de las mencionadas entidades, no han sido objeto de procedimientos administrativo de fiscalizaci&oacute;n, en el cual encuentra su fundamento la publicidad de los antecedentes objeto de este amparo. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar informaci&oacute;n respecto de aqu&eacute;llas, afectar&iacute;an los derechos de las mencionadas personas jur&iacute;dicas, raz&oacute;n por la cual, asimismo, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Paula Francisca Bugue&ntilde;o Bugue&ntilde;o en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, por configuraci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Paula Francisca Bugue&ntilde;o Bugue&ntilde;o, al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, y a la Cooperativa Financoop, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>