Decisión ROL C892-20
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Reclamante: CRISTIAN SALDIVIA SANHUEZA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando informar -afirmativa o negativamente- si existen casos en que los postulantes del Sistema de Admisión Escolar al nivel Pre-Kinder para el año 2020 que postularon en su primera preferencia a determinado establecimiento, quedaron seleccionados en el establecimiento que se indica, y a su vez, postulantes al mismo nivel que postularon como primera preferencia al establecimiento indicado, quedaron seleccionados de forma cruzada. En caso afirmativo, además, identificar por cada uno de los casos, el colegio de primera preferencia; y, el colegio en el que fue seleccionado el postulante indicando además, el número de preferencia del Colegio en el que fue seleccionado el postulante. Lo anterior, ya que se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se produce afectación al privilegio deliberativo del órgano. Se rechaza el amparo respecto de la entrega del nombre de los postulantes y todo dato que permita identificar a las personas que realizaron la respectiva postulación, por tratarse de datos personales de sus titulares, produciéndose afectación a la vida privada de éstos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C892-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Saldivia Sanhueza.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, ordenando informar -afirmativa o negativamente- si existen casos en que los postulantes del Sistema de Admisi&oacute;n Escolar al nivel Pre-Kinder para el a&ntilde;o 2020 que postularon en su primera preferencia a determinado establecimiento, quedaron seleccionados en el establecimiento que se indica, y a su vez, postulantes al mismo nivel que postularon como primera preferencia al establecimiento indicado, quedaron seleccionados de forma cruzada. En caso afirmativo, adem&aacute;s, identificar por cada uno de los casos, el colegio de primera preferencia; y, el colegio en el que fue seleccionado el postulante indicando adem&aacute;s, el n&uacute;mero de preferencia del Colegio en el que fue seleccionado el postulante.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual no se produce afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega del nombre de los postulantes y todo dato que permita identificar a las personas que realizaron la respectiva postulaci&oacute;n, por tratarse de datos personales de sus titulares, produci&eacute;ndose afectaci&oacute;n a la vida privada de &eacute;stos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C892-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2019, don Cristi&aacute;n Saldivia Sanhueza solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Consultar si existen casos en que lo postulantes del Sistema SAE (Sistema de Admisi&oacute;n Escolar) al nivel Pre-Kinder para el a&ntilde;o 2020 que postularon en su primera preferencia al Colegio Almondale Lomas de Concepci&oacute;n (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio British Royal de Concepci&oacute;n (RBD 18097) y a su vez, postulantes al mismo nivel Pre-Kinder que postularon como primera preferencia al Colegio British Royal de Concepci&oacute;n (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio Almondale Lomas de Concepci&oacute;n (RBD 19097), es decir, quedaron seleccionados de forma cruzada. Si esto es as&iacute;, solicita por cada uno de estos casos la informaci&oacute;n con el siguiente detalle:</p> <p> 1.- Nombre de postulante;</p> <p> 2.- Nombre de la persona que realiz&oacute; dicha postulaci&oacute;n;</p> <p> 3.- Identificaci&oacute;n de Colegio de primera preferencia; y,</p> <p> 4.- Identificaci&oacute;n de Colegio en el que fue seleccionado el postulante indicando adem&aacute;s el n&uacute;mero de preferencia del Colegio en el que fue seleccionado el postulante&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0557 de fecha 28 de enero de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b), de la Ley de Transparencia, e indicando lo siguiente:</p> <p> Conforme a lo se&ntilde;alado por Resoluci&oacute;n N&deg;1.177/2019 del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Fija calendario de admisi&oacute;n escolar para la postulaci&oacute;n del a&ntilde;o 2019 y admisi&oacute;n del a&ntilde;o 2020, fueron determinadas las actividades y plazos del procedimiento de admisi&oacute;n. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, por Ordinario N&deg;04/1.316 de 25 de junio de 2019, se solicit&oacute; ampliar la fecha originalmente propuesta para el segundo per&iacute;odo de declaraci&oacute;n insuficiente, con el objeto de mejorar la coordinaci&oacute;n y gesti&oacute;n del proceso, logrando, as&iacute;, una implementaci&oacute;n m&aacute;s eficaz y eficiente del mismo.</p> <p> Expresa, adem&aacute;s, que &quot;en relaci&oacute;n a los datos de la informaci&oacute;n que Ud. Requiere, &eacute;stos a&uacute;n est&aacute;n siendo procesados, raz&oacute;n por la cual, a la fecha, no corresponde acceder a lo solicitado, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b) (...)&quot;. Por su parte, hace presente que dicha informaci&oacute;n ser&aacute; publicada en su oportunidad, en la p&aacute;gina p&uacute;blica para estos efectos, sitio web: https://www.sistemadeadmisionescolar.cl, correspondiente a los resultados para todas las regiones.</p> <p> Indica que &quot;es dable tener presente que la compilaci&oacute;n de informaci&oacute;n pasa por un proceso de revisi&oacute;n de los requisitos a nivel nacional, para luego aplicar el algoritmo definido para este proceso, el que servir&aacute; de base para la selecci&oacute;n, labor que a&uacute;n se encuentra en curso (...)&quot;. Explica, adem&aacute;s, que en la primera etapa de postulaci&oacute;n los establecimientos educaciones reportan sus cupos. Coloc&aacute;ndose a disposici&oacute;n en la plataforma, con la finalidad de que los apoderados postulen a sus hijos. Para ello, se aplica un sistema encargado a la Universidad de Chile, donde a trav&eacute;s de un algoritmo resuelve los casos cuando la demanda es mayor a la oferta, siguiendo los criterios de prioridad que indica.</p> <p> En este contexto, se&ntilde;ala que ante la inexistencia de la informaci&oacute;n completamente compilada, &quot;su entrega anticipada implicar&iacute;a acelerar el trabajo de reuni&oacute;n y tabulaci&oacute;n de datos que ya se encuentra prefijado, considerando que en el dise&ntilde;o del calendario ya se contempl&oacute; el tiempo m&iacute;nimo posible para realizar dicha labor por parte de los equipos a cargo, ponderando el riesgo de que en un per&iacute;odo menor al establecido podr&iacute;a incurrirse en alg&uacute;n error u omisi&oacute;n importante que pudiera viciar el proceso completo, o que pudieran suprimirse etapas importantes que van en beneficio de los postulantes, adem&aacute;s de tener presente por contrapartida, que su demora excesiva podr&iacute;a significar a su vez alcanzar la fecha de finalizaci&oacute;n del proceso para dar inicio al pr&oacute;ximo a&ntilde;o escolar (...)&quot;.</p> <p> As&iacute;, y en base a lo expuesto, sostiene que la atenci&oacute;n de lo requerido &quot;implicar&iacute;a proceder a la transparencia de un documento que es previo y sirve de base para la publicaci&oacute;n de los resultados relativos a las postulaciones del Sistema de Admisi&oacute;n Escolar a&ntilde;o 2019-2020 que, por lo dem&aacute;s, a&uacute;n no se encuentra completamente desarrollado (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 18 de febrero de 2020, don Cristi&aacute;n Saldivia Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E3603 de fecha 13 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo de 2020, el &oacute;rgano requerido remite Oficio N&deg;1452, de misma fecha, con sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta e indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que procede la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto &quot;del an&aacute;lisis de los resultados y otros antecedentes, se sigue la toma de decisiones respecto a la concesi&oacute;n de plazo para presentar en nuevo per&iacute;odo el aumento de capacidad en conformidad al art&iacute;culo 10 del Decreto N&deg;152 del a&ntilde;o 2016 del MINEDUC, en consideraci&oacute;n a alumnos matriculados, alumnos no matriculados y alumnos sin asignaci&oacute;n (...)&quot;. Agrega que respecto a este punto, es dable se&ntilde;alar que en el mes de diciembre estaban los resultados por alumno, pero no exist&iacute;a sistema de reporte por establecimientos ni cursos. Aquello deb&iacute;a ser construido y, en definitiva, as&iacute; fue como se hizo, en miras a las bases p&uacute;blicas estimadas para marzo-abril, que ya son p&uacute;blicas.</p> <p> Por otra parte, expresa que &quot;sin embargo que las bases de informaci&oacute;n innominadas ya se encuentran disponibles, se indica que el tratamiento de datos contenidos en la Plataforma de Admisi&oacute;n se encuentra protegido conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre &quot;Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot;, esto debido a que los usuarios de dicho soporte digital, aceptan los t&eacute;rminos y condiciones de uso de la misma, en los cuales se precisa que cuando el apoderado registra su informaci&oacute;n al postular, autoriza la entrega de los datos personal para los fines del proceso de admisi&oacute;n como informaci&oacute;n general del proceso educativo (...)&quot;.En este sentido, se&ntilde;ala que el Ministerio de Educaci&oacute;n, se compromete a utilizar la informaci&oacute;n ingresada, solo para efectos de la postulaci&oacute;n y para informaci&oacute;n general del proceso educativo, dejando la entrega de la informaci&oacute;n sobre los resultados, supeditada a la acreditaci&oacute;n de identidad de cada apoderado.</p> <p> En este orden de ideas, hace presente lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en lo relativo al tratamiento de los datos personales, unido al deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley. As&iacute;, sostiene que &quot;no existiendo norma que lo autorice, ni consentimiento expreso de la persona respecto de la cual versa la presente consulta, para el acceso p&uacute;blico de sus antecedentes de car&aacute;cter personal, este Servicio se encuentra impedido de hacer entrega de los antecedentes solicitados, por cuanto ello implicar&iacute;a, por una parte, elaborar informaci&oacute;n inexistente y por la otra, entrega de datos que ir&iacute;a en contravenci&oacute;n de las normas de la Ley N&deg; 19.628 y, la afectaci&oacute;n del derecho de la vida privada de su titular en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia, amparado por las causales de reserva N&deg; 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia (...)&quot;.</p> <p> Advierte que conforme al Decreto N&deg;152 el resultado del postulante debe ser entregado a su apoderado. &quot;Sin embargo, aqu&iacute; lo que se buscaba era comparar y verificar el resultado de postulaci&oacute;n del menor frente a los ni&ntilde;os que si hab&iacute;an sido aceptados en su postulaci&oacute;n (...)&quot;. As&iacute;, sostiene que lo anterior implica que se desarrollar&aacute; antes de tiempo, un an&aacute;lisis global que hubiera implicado alterar las etapas del Sistema de Admisi&oacute;n Escolar en las cuales el equipo a cargo de la gesti&oacute;n estaba trabajando, conforme al cronograma que indica y del cual se devela que el proceso estaba en curso, no finalizado, lo que &quot;implica que los resultados aun pod&iacute;an variar, por ejemplo, mediante las medidas que pudieran adoptar las Secretar&iacute;as Ministeriales en relaci&oacute;n a la revisi&oacute;n de algunas postulaciones, mediante la cual se pudieran dejar sin efecto algunas o sufrir ciertas modificaciones.</p> <p> Por tanto, concluye que &quot;entregar los resultados globales cuando hay un proceso en curso y cuando est&aacute; pendiente ponderar las posibilidades de exceptuar plazos, para procedimientos de los establecimientos es contraproducente porque fomenta el an&aacute;lisis y declaraciones sobre datos incompletos lo que condiciona el ambiente de manera que se fuerza la toma de medidas que no necesariamente apuntan al mejor funcionamiento del sistema sino a los intereses particulares de quienes realizan dicho an&aacute;lisis y declaraciones (...)&quot;.</p> <p> Se&ntilde;ala que el &quot;proceso de recopilaci&oacute;n de datos innominados se encuentra finalizado y que por tanto los resultados sobre Sistema de Admisi&oacute;n Escolar 2019 y a&ntilde;os anteriores, se encuentran en el link que indica (...)&quot;</p> <p> Adjunta, adem&aacute;s, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4819 de 24 septiembre de 2019, sobre uso de la Plataforma de Registro del Sistema de Admisi&oacute;n Escolar.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de los anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E5010, de fecha 13 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido remitida.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de abril de 2020, el reclamante remite escrito con su pronunciamiento, manifestando su disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada y se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, indica que no se ha respondido su pregunta central, que era saber si existieron casos en que los postulantes del Sistema SAE al nivel Pre-Kinder para el a&ntilde;o 2020 que postularon en su primera preferencia al Colegio Almondale Lomas de Concepci&oacute;n, quedaron seleccionados en el Colegio British Royal de Concepci&oacute;n, y viceversa. En este sentido, advierte que su solicitud constaba de dos partes, la pregunta principal antes referida y la entrega de informaci&oacute;n condicionados a la respuesta positiva de la pregunta principal consignados en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> Hace presente sobre la improcedencia de la causal de reserva que fuere alegada por la reclamada, toda vez que &quot;para respaldar esto, el &oacute;rgano recurrido funda esta causa en el hecho que en el mes de diciembre no estaba el reporte por establecimientos ni cursos, sin embargo, como es de conocimiento en este recurso, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se realiz&oacute; el 28 de enero de 2020 y no el mes de diciembre que se alude, por lo que la temporalidad aludida para esgrimir esta causa de denegaci&oacute;n, no era tal (...)&quot;.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, indica que no se menciona en el Oficio de respuesta del &oacute;rgano requerido si hubo oposici&oacute;n de terceros en conformidad a los se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la citada ley, por lo que no se justifica la denegaci&oacute;n de lo solicitado. Menciona, adem&aacute;s, que en ning&uacute;n caso la informaci&oacute;n solicitada se refer&iacute;a a informaci&oacute;n sensible, ya que por ejemplo no fue solicitado el RUN de ning&uacute;n tercero.</p> <p> En otro sentido, advierte que el link entregado en el Oficio de Respuesta para acceder a la data de los procesos SAE, no da respuesta a su solicitud, &quot;ya que s&oacute;lo me entregan un inmenso volumen de datos, en vez de dar respuesta a lo solicitado (...)&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a los postulantes del Sistema de Admisi&oacute;n Escolar (SAE) respecto de dos establecimientos educacionales determinados. Al respecto, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n alegando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b), N&deg; 2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; el calendario de admisi&oacute;n escolar para la postulaci&oacute;n del a&ntilde;o 2019 y admisi&oacute;n del a&ntilde;o 2020, fijado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 117, de 2019, del Ministerio de Educaci&oacute;n, verificando que, tal como lo se&ntilde;alare la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, a la fecha de la solicitud el referido proceso se encontraba en curso, faltando las etapas de: per&iacute;odo de regularizaci&oacute;n de repitentes, solicitud de reducci&oacute;n de cupos y per&iacute;odo de regularizaci&oacute;n a&ntilde;o lectivo 2020, terminando la &uacute;ltima de ellas el 30 de diciembre de 2019. Con todo, se advierte que, a la fecha de la solicitud, en conformidad al calendario se&ntilde;alado, ya hab&iacute;a concluido el periodo de publicaci&oacute;n de resultados de las postulaciones de todas las regiones, incluyendo los resultados del per&iacute;odo complementario. En este sentido, la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, trat&aacute;ndose de un procedimiento que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, a&uacute;n se encontraba en curso, podr&iacute;a haber constituido uno de los antecedentes considerados por la Autoridad reclamada para la adopci&oacute;n de una eventual decisi&oacute;n final referida al cierre del proceso de admisi&oacute;n escolar consultado y por tanto, se verificar&iacute;a el primero de los requisitos analizados.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, y en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos analizados, se advierte que el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes ni se&ntilde;al&oacute; la forma concreta en que la entrega de la informaci&oacute;n referida a la aplicaci&oacute;n del sistema de admisi&oacute;n en los dos establecimientos consultados, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, la Subsecretar&iacute;a se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente, que lo solicitado formaba parte de un procedimiento pendiente a la fecha de la solicitud, cuyos resultados ser&iacute;an publicados una vez que finalizara, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de funciones espec&iacute;ficas del &oacute;rgano requerido, en relaci&oacute;n al Sistema de Admisi&oacute;n Escolar. Asimismo, se observa que la reclamada indic&oacute; que la entrega de lo requerido podr&iacute;a eventualmente acelerar el trabajo de reuni&oacute;n de datos -que ya se encuentra prefijado- ponderando el riesgo de que, de accederse a lo solicitado anticipadamente, en un per&iacute;odo menor al establecido, podr&iacute;a hacer incurrir al &oacute;rgano en alg&uacute;n error u omisi&oacute;n importante, circunstancias que no obstan a la entrega de la informaci&oacute;n en el estado de procesamiento en que se encontraren los datos a la fecha de la solicitud.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera concreta la respuesta a la pregunta principal formulada en el requerimiento de informaci&oacute;n consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, y eventualmente, la entrega innominada de la informaci&oacute;n de los resultados referidos a los dos establecimientos consultados, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o bien, la forma espec&iacute;fica en que la publicidad de los datos solicitados afectar&iacute;a el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, respecto a la falta de validaci&oacute;n definitiva de los resultados del proceso de admisi&oacute;n escolar en curso y la consecuente alegaci&oacute;n de la reclamada relativa a la posibilidad de modificaciones en el mismo y la eventual entrega de datos incompletos, resulta atingente tener presente el razonamiento establecido por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-14, entre otras, en cuanto a que dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encontraba en proceso de validaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, proced&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estimaba necesario o conveniente, advirtiera al requirente de la falta de validez de los datos proporcionados.</p> <p> 8) Que, a su turno, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe tener presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 9)Que, por su parte, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida Privada, los nombres de los postulantes y de quienes realizaron la postulaci&oacute;n constituyen datos personales referidos a personas naturales identificadas. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 10)Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, verific&aacute;ndose en la especie, que la publicidad de los nombres de los postulantes y de quienes realizaron la postulaci&oacute;n en el marco del proceso de admisi&oacute;n que se consulta, producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de sus titulares, garant&iacute;a fundamental consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, luego se configura a su respecto la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en este punto.</p> <p> 11)Que, por &uacute;ltimo, respecto al enlace web que adjunt&oacute; la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, con informaci&oacute;n sobre los resultados del proceso y los datos innominados, revisado por esta Corporaci&oacute;n el enlace acompa&ntilde;ado, se observa que en dicho sitio web se advierten por lo menos 9 bases de datos distintas con diversa informaci&oacute;n y multiplicidad de variables, sin que la reclamada expresamente indicare la forma en que se podr&iacute;a acceder espec&iacute;fica y eventualmente, a la informaci&oacute;n solicitada, en la forma en que fuere requerida por el solicitante, por lo que tampoco ello permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que fuere planteado.</p> <p> 13)Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo respecto de aquella parte de la solicitud relativa informar -sea afirmativa o negativamente- si existen casos en que lo postulantes del Sistema SAE (Sistema de Admisi&oacute;n Escolar) al nivel Pre-Kinder para el a&ntilde;o 2020 que postularon en su primera preferencia al Colegio Almondale Lomas de Concepci&oacute;n (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio British Royal de Concepci&oacute;n (RBD 18097) y a su vez, postulantes al mismo nivel Pre-Kinder que postularon como primera preferencia al Colegio British Royal de Concepci&oacute;n (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio Almondale Lomas de Concepci&oacute;n (RBD 19097), es decir, quedaron seleccionados de forma cruzada. En caso afirmativo, adem&aacute;s, identificar por cada uno de los casos, el Colegio de primera preferencia; y, el Colegio en el que fue seleccionado el postulante indicando adem&aacute;s el n&uacute;mero de preferencia del Colegio en el que fue seleccionado el postulante. Por su parte, se rechazar&aacute; el amparo respecto a la entrega de los nombres de los postulantes y de quienes realizaron las postulaciones, por tratarse de datos personales de los respectivos titulares, configur&aacute;ndose a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg;5, de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg;19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Cristi&aacute;n Saldivia Sanhueza, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Informar al reclamante -sea afirmativa o negativamente- si existen casos en que los postulantes del Sistema SAE (Sistema de Admisi&oacute;n Escolar) al nivel Pre-Kinder para el a&ntilde;o 2020 que postularon en su primera preferencia al Colegio Almondale Lomas de Concepci&oacute;n (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio British Royal de Concepci&oacute;n (RBD 18097) y a su vez, postulantes al mismo nivel Pre-Kinder que postularon como primera preferencia al Colegio British Royal de Concepci&oacute;n (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio Almondale Lomas de Concepci&oacute;n (RBD 19097), es decir, quedaron seleccionados de forma cruzada. En caso afirmativo, adem&aacute;s, identificar por cada uno de los casos, el Colegio de primera preferencia; y, el Colegio en el que fue seleccionado el postulante indicando adem&aacute;s el n&uacute;mero de preferencia del Colegio en el que fue seleccionado el postulante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los nombres de los postulantes y de quienes realizaron la postulaci&oacute;n, por cuanto se trata de datos personales de sus titulares, configur&aacute;ndose a su respecto las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg;19.628.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Saldivia Sanhueza; y, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>