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DECISIÓN AMPARO ROL C892-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación.</p>
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Requirente: Cristián Saldivia Sanhueza.</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando informar -afirmativa o negativamente- si existen casos en que los postulantes del Sistema de Admisión Escolar al nivel Pre-Kinder para el año 2020 que postularon en su primera preferencia a determinado establecimiento, quedaron seleccionados en el establecimiento que se indica, y a su vez, postulantes al mismo nivel que postularon como primera preferencia al establecimiento indicado, quedaron seleccionados de forma cruzada. En caso afirmativo, además, identificar por cada uno de los casos, el colegio de primera preferencia; y, el colegio en el que fue seleccionado el postulante indicando además, el número de preferencia del Colegio en el que fue seleccionado el postulante.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se produce afectación al privilegio deliberativo del órgano.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega del nombre de los postulantes y todo dato que permita identificar a las personas que realizaron la respectiva postulación, por tratarse de datos personales de sus titulares, produciéndose afectación a la vida privada de éstos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, Rol C892-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2019, don Cristián Saldivia Sanhueza solicitó a la Subsecretaría de Educación, la siguiente información: "Consultar si existen casos en que lo postulantes del Sistema SAE (Sistema de Admisión Escolar) al nivel Pre-Kinder para el año 2020 que postularon en su primera preferencia al Colegio Almondale Lomas de Concepción (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio British Royal de Concepción (RBD 18097) y a su vez, postulantes al mismo nivel Pre-Kinder que postularon como primera preferencia al Colegio British Royal de Concepción (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio Almondale Lomas de Concepción (RBD 19097), es decir, quedaron seleccionados de forma cruzada. Si esto es así, solicita por cada uno de estos casos la información con el siguiente detalle:</p>
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1.- Nombre de postulante;</p>
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2.- Nombre de la persona que realizó dicha postulación;</p>
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3.- Identificación de Colegio de primera preferencia; y,</p>
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4.- Identificación de Colegio en el que fue seleccionado el postulante indicando además el número de preferencia del Colegio en el que fue seleccionado el postulante"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 0557 de fecha 28 de enero de 2020, la Subsecretaría de Educación respondió a dicho requerimiento de información denegando lo solicitado en virtud del artículo 21 N°1 letra b), de la Ley de Transparencia, e indicando lo siguiente:</p>
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Conforme a lo señalado por Resolución N°1.177/2019 del Ministerio de Educación, que Fija calendario de admisión escolar para la postulación del año 2019 y admisión del año 2020, fueron determinadas las actividades y plazos del procedimiento de admisión. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, por Ordinario N°04/1.316 de 25 de junio de 2019, se solicitó ampliar la fecha originalmente propuesta para el segundo período de declaración insuficiente, con el objeto de mejorar la coordinación y gestión del proceso, logrando, así, una implementación más eficaz y eficiente del mismo.</p>
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Expresa, además, que "en relación a los datos de la información que Ud. Requiere, éstos aún están siendo procesados, razón por la cual, a la fecha, no corresponde acceder a lo solicitado, en virtud del artículo 21 N°1, letra b) (...)". Por su parte, hace presente que dicha información será publicada en su oportunidad, en la página pública para estos efectos, sitio web: https://www.sistemadeadmisionescolar.cl, correspondiente a los resultados para todas las regiones.</p>
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Indica que "es dable tener presente que la compilación de información pasa por un proceso de revisión de los requisitos a nivel nacional, para luego aplicar el algoritmo definido para este proceso, el que servirá de base para la selección, labor que aún se encuentra en curso (...)". Explica, además, que en la primera etapa de postulación los establecimientos educaciones reportan sus cupos. Colocándose a disposición en la plataforma, con la finalidad de que los apoderados postulen a sus hijos. Para ello, se aplica un sistema encargado a la Universidad de Chile, donde a través de un algoritmo resuelve los casos cuando la demanda es mayor a la oferta, siguiendo los criterios de prioridad que indica.</p>
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En este contexto, señala que ante la inexistencia de la información completamente compilada, "su entrega anticipada implicaría acelerar el trabajo de reunión y tabulación de datos que ya se encuentra prefijado, considerando que en el diseño del calendario ya se contempló el tiempo mínimo posible para realizar dicha labor por parte de los equipos a cargo, ponderando el riesgo de que en un período menor al establecido podría incurrirse en algún error u omisión importante que pudiera viciar el proceso completo, o que pudieran suprimirse etapas importantes que van en beneficio de los postulantes, además de tener presente por contrapartida, que su demora excesiva podría significar a su vez alcanzar la fecha de finalización del proceso para dar inicio al próximo año escolar (...)".</p>
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Así, y en base a lo expuesto, sostiene que la atención de lo requerido "implicaría proceder a la transparencia de un documento que es previo y sirve de base para la publicación de los resultados relativos a las postulaciones del Sistema de Admisión Escolar año 2019-2020 que, por lo demás, aún no se encuentra completamente desarrollado (...)".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 18 de febrero de 2020, don Cristián Saldivia Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E3603 de fecha 13 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2020, el órgano requerido remite Oficio N°1452, de misma fecha, con sus descargos, reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta e indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera que procede la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto "del análisis de los resultados y otros antecedentes, se sigue la toma de decisiones respecto a la concesión de plazo para presentar en nuevo período el aumento de capacidad en conformidad al artículo 10 del Decreto N°152 del año 2016 del MINEDUC, en consideración a alumnos matriculados, alumnos no matriculados y alumnos sin asignación (...)". Agrega que respecto a este punto, es dable señalar que en el mes de diciembre estaban los resultados por alumno, pero no existía sistema de reporte por establecimientos ni cursos. Aquello debía ser construido y, en definitiva, así fue como se hizo, en miras a las bases públicas estimadas para marzo-abril, que ya son públicas.</p>
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Por otra parte, expresa que "sin embargo que las bases de información innominadas ya se encuentran disponibles, se indica que el tratamiento de datos contenidos en la Plataforma de Admisión se encuentra protegido conforme a lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 9° de la Ley N° 19.628, sobre "Protección de la Vida Privada", esto debido a que los usuarios de dicho soporte digital, aceptan los términos y condiciones de uso de la misma, en los cuales se precisa que cuando el apoderado registra su información al postular, autoriza la entrega de los datos personal para los fines del proceso de admisión como información general del proceso educativo (...)".En este sentido, señala que el Ministerio de Educación, se compromete a utilizar la información ingresada, solo para efectos de la postulación y para información general del proceso educativo, dejando la entrega de la información sobre los resultados, supeditada a la acreditación de identidad de cada apoderado.</p>
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En este orden de ideas, hace presente lo señalado en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, en lo relativo al tratamiento de los datos personales, unido al deber de reserva establecido en el artículo 7° de la citada ley. Así, sostiene que "no existiendo norma que lo autorice, ni consentimiento expreso de la persona respecto de la cual versa la presente consulta, para el acceso público de sus antecedentes de carácter personal, este Servicio se encuentra impedido de hacer entrega de los antecedentes solicitados, por cuanto ello implicaría, por una parte, elaborar información inexistente y por la otra, entrega de datos que iría en contravención de las normas de la Ley N° 19.628 y, la afectación del derecho de la vida privada de su titular en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa como poder de control sobre la información propia, amparado por las causales de reserva N° 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia (...)".</p>
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Advierte que conforme al Decreto N°152 el resultado del postulante debe ser entregado a su apoderado. "Sin embargo, aquí lo que se buscaba era comparar y verificar el resultado de postulación del menor frente a los niños que si habían sido aceptados en su postulación (...)". Así, sostiene que lo anterior implica que se desarrollará antes de tiempo, un análisis global que hubiera implicado alterar las etapas del Sistema de Admisión Escolar en las cuales el equipo a cargo de la gestión estaba trabajando, conforme al cronograma que indica y del cual se devela que el proceso estaba en curso, no finalizado, lo que "implica que los resultados aun podían variar, por ejemplo, mediante las medidas que pudieran adoptar las Secretarías Ministeriales en relación a la revisión de algunas postulaciones, mediante la cual se pudieran dejar sin efecto algunas o sufrir ciertas modificaciones.</p>
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Por tanto, concluye que "entregar los resultados globales cuando hay un proceso en curso y cuando está pendiente ponderar las posibilidades de exceptuar plazos, para procedimientos de los establecimientos es contraproducente porque fomenta el análisis y declaraciones sobre datos incompletos lo que condiciona el ambiente de manera que se fuerza la toma de medidas que no necesariamente apuntan al mejor funcionamiento del sistema sino a los intereses particulares de quienes realizan dicho análisis y declaraciones (...)".</p>
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Señala que el "proceso de recopilación de datos innominados se encuentra finalizado y que por tanto los resultados sobre Sistema de Admisión Escolar 2019 y años anteriores, se encuentran en el link que indica (...)"</p>
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Adjunta, además, Resolución Exenta N° 4819 de 24 septiembre de 2019, sobre uso de la Plataforma de Registro del Sistema de Admisión Escolar.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de los anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E5010, de fecha 13 de abril de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido remitida.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 20 de abril de 2020, el reclamante remite escrito con su pronunciamiento, manifestando su disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada y señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En primer término, indica que no se ha respondido su pregunta central, que era saber si existieron casos en que los postulantes del Sistema SAE al nivel Pre-Kinder para el año 2020 que postularon en su primera preferencia al Colegio Almondale Lomas de Concepción, quedaron seleccionados en el Colegio British Royal de Concepción, y viceversa. En este sentido, advierte que su solicitud constaba de dos partes, la pregunta principal antes referida y la entrega de información condicionados a la respuesta positiva de la pregunta principal consignados en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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Hace presente sobre la improcedencia de la causal de reserva que fuere alegada por la reclamada, toda vez que "para respaldar esto, el órgano recurrido funda esta causa en el hecho que en el mes de diciembre no estaba el reporte por establecimientos ni cursos, sin embargo, como es de conocimiento en este recurso, la denegación de información se realizó el 28 de enero de 2020 y no el mes de diciembre que se alude, por lo que la temporalidad aludida para esgrimir esta causa de denegación, no era tal (...)".</p>
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Por otra parte, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, indica que no se menciona en el Oficio de respuesta del órgano requerido si hubo oposición de terceros en conformidad a los señalado en el artículo 20 de la citada ley, por lo que no se justifica la denegación de lo solicitado. Menciona, además, que en ningún caso la información solicitada se refería a información sensible, ya que por ejemplo no fue solicitado el RUN de ningún tercero.</p>
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En otro sentido, advierte que el link entregado en el Oficio de Respuesta para acceder a la data de los procesos SAE, no da respuesta a su solicitud, "ya que sólo me entregan un inmenso volumen de datos, en vez de dar respuesta a lo solicitado (...)"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a los postulantes del Sistema de Admisión Escolar (SAE) respecto de dos establecimientos educacionales determinados. Al respecto, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la reclamada denegó la información alegando la configuración de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra b), N° 2 y N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, esta Corporación revisó el calendario de admisión escolar para la postulación del año 2019 y admisión del año 2020, fijado en la Resolución Exenta N° 117, de 2019, del Ministerio de Educación, verificando que, tal como lo señalare la reclamada con ocasión de sus descargos, a la fecha de la solicitud el referido proceso se encontraba en curso, faltando las etapas de: período de regularización de repitentes, solicitud de reducción de cupos y período de regularización año lectivo 2020, terminando la última de ellas el 30 de diciembre de 2019. Con todo, se advierte que, a la fecha de la solicitud, en conformidad al calendario señalado, ya había concluido el periodo de publicación de resultados de las postulaciones de todas las regiones, incluyendo los resultados del período complementario. En este sentido, la información requerida por el solicitante, tratándose de un procedimiento que, en virtud de lo señalado precedentemente, aún se encontraba en curso, podría haber constituido uno de los antecedentes considerados por la Autoridad reclamada para la adopción de una eventual decisión final referida al cierre del proceso de admisión escolar consultado y por tanto, se verificaría el primero de los requisitos analizados.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, y en relación al segundo de los requisitos analizados, se advierte que el órgano reclamado no acompañó antecedentes suficientes ni señaló la forma concreta en que la entrega de la información referida a la aplicación del sistema de admisión en los dos establecimientos consultados, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, la Subsecretaría se limitó a indicar, genéricamente, que lo solicitado formaba parte de un procedimiento pendiente a la fecha de la solicitud, cuyos resultados serían publicados una vez que finalizara, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada, en relación a la afectación del debido cumplimiento de funciones específicas del órgano requerido, en relación al Sistema de Admisión Escolar. Asimismo, se observa que la reclamada indicó que la entrega de lo requerido podría eventualmente acelerar el trabajo de reunión de datos -que ya se encuentra prefijado- ponderando el riesgo de que, de accederse a lo solicitado anticipadamente, en un período menor al establecido, podría hacer incurrir al órgano en algún error u omisión importante, circunstancias que no obstan a la entrega de la información en el estado de procesamiento en que se encontraren los datos a la fecha de la solicitud.</p>
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6) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera concreta la respuesta a la pregunta principal formulada en el requerimiento de información consignado en el numeral 1° de lo expositivo, y eventualmente, la entrega innominada de la información de los resultados referidos a los dos establecimientos consultados, podría generar la afectación alegada, o bien, la forma específica en que la publicidad de los datos solicitados afectaría el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, respecto a la falta de validación definitiva de los resultados del proceso de admisión escolar en curso y la consecuente alegación de la reclamada relativa a la posibilidad de modificaciones en el mismo y la eventual entrega de datos incompletos, resulta atingente tener presente el razonamiento establecido por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13 y C1592-14, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encontraba en proceso de validación a la fecha de la solicitud, procedía que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estimaba necesario o conveniente, advirtiera al requirente de la falta de validez de los datos proporcionados.</p>
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8) Que, a su turno, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano con ocasión de sus descargos, cabe tener presente que conforme a la misma, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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9)Que, por su parte, conforme lo establecido en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la vida Privada, los nombres de los postulantes y de quienes realizaron la postulación constituyen datos personales referidos a personas naturales identificadas. A su turno, el artículo 4° de la citada ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la información.</p>
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10)Que, en razón de lo expuesto, verificándose en la especie, que la publicidad de los nombres de los postulantes y de quienes realizaron la postulación en el marco del proceso de admisión que se consulta, producirá una afectación específica a la esfera de la vida privada de sus titulares, garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, luego se configura a su respecto la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N°2 y N°5, de la Ley de Transparencia, ésta última en relación a lo señalado en el artículo 7° de la Ley N°19.628, por lo que este Consejo procederá a rechazar el presente amparo en este punto.</p>
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11)Que, por último, respecto al enlace web que adjuntó la reclamada con ocasión de sus descargos, con información sobre los resultados del proceso y los datos innominados, revisado por esta Corporación el enlace acompañado, se observa que en dicho sitio web se advierten por lo menos 9 bases de datos distintas con diversa información y multiplicidad de variables, sin que la reclamada expresamente indicare la forma en que se podría acceder específica y eventualmente, a la información solicitada, en la forma en que fuere requerida por el solicitante, por lo que tampoco ello permite satisfacer el requerimiento en los términos específicos en que fuere planteado.</p>
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13)Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo respecto de aquella parte de la solicitud relativa informar -sea afirmativa o negativamente- si existen casos en que lo postulantes del Sistema SAE (Sistema de Admisión Escolar) al nivel Pre-Kinder para el año 2020 que postularon en su primera preferencia al Colegio Almondale Lomas de Concepción (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio British Royal de Concepción (RBD 18097) y a su vez, postulantes al mismo nivel Pre-Kinder que postularon como primera preferencia al Colegio British Royal de Concepción (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio Almondale Lomas de Concepción (RBD 19097), es decir, quedaron seleccionados de forma cruzada. En caso afirmativo, además, identificar por cada uno de los casos, el Colegio de primera preferencia; y, el Colegio en el que fue seleccionado el postulante indicando además el número de preferencia del Colegio en el que fue seleccionado el postulante. Por su parte, se rechazará el amparo respecto a la entrega de los nombres de los postulantes y de quienes realizaron las postulaciones, por tratarse de datos personales de los respectivos titulares, configurándose a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N°5, de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con el artículo 7 de la Ley N°19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Cristián Saldivia Sanhueza, en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Informar al reclamante -sea afirmativa o negativamente- si existen casos en que los postulantes del Sistema SAE (Sistema de Admisión Escolar) al nivel Pre-Kinder para el año 2020 que postularon en su primera preferencia al Colegio Almondale Lomas de Concepción (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio British Royal de Concepción (RBD 18097) y a su vez, postulantes al mismo nivel Pre-Kinder que postularon como primera preferencia al Colegio British Royal de Concepción (RBD 18097), quedaron seleccionados en el Colegio Almondale Lomas de Concepción (RBD 19097), es decir, quedaron seleccionados de forma cruzada. En caso afirmativo, además, identificar por cada uno de los casos, el Colegio de primera preferencia; y, el Colegio en el que fue seleccionado el postulante indicando además el número de preferencia del Colegio en el que fue seleccionado el postulante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los nombres de los postulantes y de quienes realizaron la postulación, por cuanto se trata de datos personales de sus titulares, configurándose a su respecto las causales de reserva del artículo 21 N°2 y N°5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo prescrito en el artículo 7° de la Ley N°19.628.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Saldivia Sanhueza; y, al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>