Decisión ROL C592-12
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Reclamante: JOSE MACIAS ESPINOZA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, fundado en que no se le entregó la información sobre copia de los correos electrónicos institucionales de un funcionario, emitidos y recibidos dentro del período comprendido entre los meses de noviembre de 2006 y diciembre de 2007, y que digan relación con sus actuaciones como ejecutivo a cargo de la revisión de los proyectos presentados a CORFO Innova. El Consejo señaló que CORFO ha justificado suficientemente la concurrencia de la hipótesis de un número elevado de actos, cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, exigiendo la utilización de tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y el alejamiento de sus funciones habituales, lo que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Por lo tanto, y encontrándose acreditada la configuración de la causal de secreto o reserva indicada, no podrá requerirse al órgano requerido la entrega de la información solicitada y habiéndose rechazado la entrega de la información solicitada, por concurrir la causal de secreto o reserva analizada, resulta innecesario pronunciarse respecto de las demás alegaciones efectuadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/25/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C592-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Mac&iacute;as Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 382 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C592-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2012 don Jos&eacute; Mac&iacute;as Espinoza requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n CORFO, le proporcionara copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales del funcionario Sr. Gonzalo Taboada Loyola, emitidos y recibidos dentro del per&iacute;odo comprendido entre los meses de noviembre de 2006 y diciembre de 2007, y que digan relaci&oacute;n con sus actuaciones como ejecutivo a cargo de la revisi&oacute;n de los proyectos presentados a CORFO Innova.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N: La Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico de 3 de abril de 2012, adjuntando respuesta del Subgerente de Plataforma de Clientes de dicho organismo, por el cual comunica que, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y habiendo analizado la solicitud, se concluy&oacute; que CORFO no es competente para ocuparse de la misma, por lo que el requerimiento fue derivado a la Fiscal&iacute;a de Valpara&iacute;so, ya que similar informaci&oacute;n fue solicitada por el Fiscal Adjunto en la investigaci&oacute;n Rol &Uacute;nico de Causa N&ordm; 1010006418-4.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de abril de 2012 don Jos&eacute; Mac&iacute;as Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n, aduciendo incompetencia no contemplada en la ley. Adicionalmente, adjunta copia de correo electr&oacute;nico recibido del Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a Local de Valpara&iacute;so, don Jos&eacute; Uribe, en el que le informa que no ha recibido desde CORFO respuesta a sus requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.597, de 9 de mayo de 2012, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n. Mediante presentaci&oacute;n de 29 de mayo de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) CORFO efectivamente invoc&oacute; la norma del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procediendo a la derivaci&oacute;n de la solicitud de la especie, por cuanto a la fecha de la presentaci&oacute;n se hab&iacute;a solicitado por el Fiscal Adjunto, don Jos&eacute; Uribe Ortega, en causa RUC 1010006418-4, informaci&oacute;n sobre el respaldo de correos electr&oacute;nicos de funcionarios de dicha corporaci&oacute;n, en el mismo per&iacute;odo de tiempo solicitado por el reclamante.</p> <p> b) Adem&aacute;s, a la fecha de la solicitud, no era posible anticipar si el Ministerio P&uacute;blico perseverar&iacute;a en su actuaci&oacute;n con nuevas diligencias, frente a lo cual se concluy&oacute; que dicha ponderaci&oacute;n era un ejercicio que correspond&iacute;a precisamente al Fiscal Adjunto en la causa.</p> <p> c) A mayor abundamiento, destaca que CORFO respondi&oacute; al Fiscal Adjunto agregando que la recuperaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos desde los sistemas inform&aacute;ticos s&oacute;lo puede ser realizada para una fecha espec&iacute;fica y no para un rango de fechas. Efectivamente, de haberse requerido los correos objeto del reclamo, significar&iacute;a un procedimiento equivalente a 192 horas h&aacute;biles de trabajo por a&ntilde;o, esto es, 384 horas h&aacute;biles para los dos a&ntilde;os consultados, lo que equivale a un total de 53 d&iacute;as, dedicando un recurso humano excesivo a dicha tarea.</p> <p> d) Sin perjuicio de la carga se&ntilde;alada, indica que requerir correos electr&oacute;nicos sin la especificidad y determinaci&oacute;n necesarias importar&iacute;a violentar no s&oacute;lo la privacidad del funcionario cuyos correos se requieren, sino adem&aacute;s la del resto de los funcionarios del &oacute;rgano, por cuanto al estar los correos encriptados en medios magn&eacute;ticos de respaldo (contenidos en una base de datos &uacute;nica) el proceso de recuperaci&oacute;n involucra necesariamente la descarga de todas las casillas contenidas en dicha base de datos, y no s&oacute;lo de aquellas vinculadas al Sr. Taboada.</p> <p> e) En consecuencia, de haberse perseverado dicho requerimiento de correos electr&oacute;nicos, independientemente de las dem&aacute;s consideraciones expuestas, habr&iacute;a afectado la esfera de la vida privada de las personas indicadas, vulnerando con esto el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por su parte, agrega que los correos electr&oacute;nicos requeridos, al igual que el resto de todos los correos electr&oacute;nicos de funcionarios de la Corporaci&oacute;n, se encuentran en poder de CORFO, sin que esto importe una disponibilidad inmediata de los mismos, sino que a trav&eacute;s de un proceso de recuperaci&oacute;n altamente complejo, como el descrito.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: A trav&eacute;s de Oficio N&ordm; 2.166, de 15 de junio de 2012, este Consejo requiri&oacute; al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n que, a efectos de adoptar una acertada decisi&oacute;n en el presente amparo, informara el n&uacute;mero de personas naturales y jur&iacute;dicas que se encuentran citadas o involucradas en los correos electr&oacute;nicos del Sr. Gonzalo Taboada Loyola, solicitados por el requirente, cuyos datos o informaci&oacute;n, a juicio del &oacute;rgano que representa, pudiere afectar los derechos de dichas personas. Mediante presentaci&oacute;n de 29 de junio de 2012, &eacute;ste inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La posici&oacute;n t&eacute;cnica de la Gerencia competente de CORFO, en esta materia, ha informado que no es posible hacer un proceso de identificaci&oacute;n del n&uacute;mero de personas naturales o jur&iacute;dicas, citadas o involucradas en los correos objeto del reclamo, sin que ello signifique una recuperaci&oacute;n integral de todos y cada uno de los correos del Sr. Taboada. Esto representa similares cargas, complejidades y dificultades t&eacute;cnicas, cuyo c&aacute;lculo de tiempo estimado fue se&ntilde;alado en los respectivos descargos.</p> <p> b) Asimismo, esta identificaci&oacute;n implicar&iacute;a cargas adicionales de tiempo para la lectura e identificaci&oacute;n de eventuales personas involucradas, lo que hace imposible emitir un juicio sobre eventual afectaci&oacute;n de derechos de personas cuyo n&uacute;mero e identidad se desconocen.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 2.165, de 15 de junio de 2012, notific&oacute; al tercero interesado del presente amparo, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante correo electr&oacute;nico de 10 de julio de 2012, &eacute;ste remiti&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) El 18 de marzo de 2010, la empresa Colorado Chile S.A. dedujo ante el Juzgado de Garant&iacute;a de Valpara&iacute;so querella en su contra &ndash;en su calidad de funcionario de CORFO&ndash; por supuestas faltas al C&oacute;digo Penal, vinculadas con la eventual divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n dentro del proceso de evaluaci&oacute;n de un proyecto presentado el a&ntilde;o 2006, por la referida empresa, a una l&iacute;nea de cofinanciamiento del Comit&eacute; Innova Chile de Corfo, iniciativa que fue rechazada por el Comit&eacute; correspondiente, atendidos los fundamentos t&eacute;cnicos de la decisi&oacute;n adoptada. Dichas faltas nunca existieron, seg&uacute;n ha quedado acreditado en las investigaciones iniciadas al efecto y que se encuentran actualmente concluidas.</p> <p> b) Precisamente uno de los abogados patrocinantes de dicha querella es el solicitante de informaci&oacute;n de la especie.</p> <p> c) En este contexto, y por los requerimientos de informaci&oacute;n efectuados por el Ministerio P&uacute;blico, CORFO tom&oacute; conocimiento de dicha querella, remitiendo copia de la investigaci&oacute;n sumaria llevada a cabo ante la supuesta situaci&oacute;n planteada por la citada empresa ante la instituci&oacute;n durante el a&ntilde;o 2008. Dicha investigaci&oacute;n sumaria concluy&oacute; por sobreseimiento, por la inexistencia de hechos constitutivos de infracci&oacute;n a deberes u obligaciones por parte de funcionarios de dicho &oacute;rgano.</p> <p> d) En definitiva, el Ministerio P&uacute;blico present&oacute; ante el Tribunal de Garant&iacute;a de Valpara&iacute;so su solicitud de no perseverar con la investigaci&oacute;n, la que fue aceptada por el Tribunal el 28 de febrero de 2012, concluyendo as&iacute; la causa RUC N&ordm; 1010006418-4.</p> <p> e) En este sentido, llama la atenci&oacute;n que s&oacute;lo una semana despu&eacute;s de haber concluido la referida causa, sea el mismo abogado patrocinante de la querella interpuesta quien haya efectuado la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, requiriendo antecedentes a los que, en su calidad de abogado querellante, pudo tener acceso en la causa ya referida.</p> <p> f) Sin perjuicio de que CORFO cuente con los correos electr&oacute;nicos institucionales de sus funcionarios, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie involucrar&iacute;a, adem&aacute;s de datos y contenido de su esfera privada, datos e informaci&oacute;n de terceros, quienes constituyen los remitentes o destinatarios de las comunicaciones electr&oacute;nicas que se hayan efectuado, pudiendo involucrar tambi&eacute;n antecedentes relativos a proyectos presentados a las distintas l&iacute;neas de CORFO que contienen informaci&oacute;n de la esfera privada de postulantes y beneficiarios, oponi&eacute;ndose, en definitiva, a la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A trav&eacute;s de Oficio N&ordm; 3.030, de 23 de agosto de 2012, este Consejo requiri&oacute; al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, como gesti&oacute;n oficiosa previa, a fin de que informara detalladamente respecto del procedimiento que deber&iacute;a llevarse a cabo para recuperar los correos electr&oacute;nicos solicitados en la especie. Mediante pronunciamiento de 10 de septiembre de 2012, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a lo informado, el tiempo estimado corresponde s&oacute;lo a aquel que demandar&iacute;a a CORFO recuperar la totalidad de los correos electr&oacute;nicos contenidos en la base de datos de la plataforma de correos para el rango de fechas entregado. Dicha recuperaci&oacute;n no incluye exclusivamente la casilla del usuario identificado, si no que todas las casillas de los usuarios que se encuentran en la misma base de datos. El tiempo estimado, adem&aacute;s, no incorpora ning&uacute;n tipo de an&aacute;lisis sobre los correos recuperados.</p> <p> b) Dicha cuantificaci&oacute;n importa, por el per&iacute;odo de tiempo a procesar, un total de ochenta cintas y un tiempo aproximado de proceso por cada cinta de cuatro horas, el que incluye restauraci&oacute;n, filtrado por usuario y habilitaci&oacute;n en repositorio de descarga. Por lo tanto, el tiempo total aproximado para las ochenta cintas es de 320 horas. Dicho tiempo significa, en t&eacute;rminos de recursos humanos, un funcionario, con conocimientos t&eacute;cnicos necesarios para este tipo de tratamiento, con dedicaci&oacute;n exclusiva, trabajando ocho horas h&aacute;biles diarias para realizar s&oacute;lo el proceso de descarga de informaci&oacute;n a un repositorio intermedio que permita su manipulaci&oacute;n.</p> <p> c) El procedimiento de respaldo aplicado para la plataforma de correos, en el intervalo de tiempo especificado, involucraba la realizaci&oacute;n de un respaldo full sobre cada base de datos. Una vez a la semana, los procesos de respaldo son manejados a trav&eacute;s de &ldquo;job&rdquo; programados sobre la plataforma de respaldo. En el intervalo de tiempo especificado, los medios de respaldo eran cintas SDLT y LTO3, el software de respaldo correspond&iacute;a a CA ArcServe versi&oacute;n 11 y el respaldo se realizaba sobre Microsoft Exchange 2003. Esto significa que CORFO exhibe en sus sistemas de respaldo de informaci&oacute;n un est&aacute;ndar que s&oacute;lo permite una recuperaci&oacute;n agregada, sin filtros de ninguna naturaleza, de correos clasificados en la &eacute;poca consultada, no poseyendo una plataforma de &ldquo;Archiving&rdquo; de correos, la cual permitir&iacute;a realizar b&uacute;squedas orientadas en base a par&aacute;metros previamente definidos.</p> <p> d) La recuperaci&oacute;n de correos desde la plataforma de respaldo se realiza a nivel de base de datos, no siendo factible realizar en una recuperaci&oacute;n en un paso un correo espec&iacute;fico.</p> <p> e) Para la recuperaci&oacute;n de bases de datos de correo de plataformas no vigentes, como ocurre en el caso de la especie, es necesario contar con una plataforma (servidor) adicional para el proceso. El tiempo de habilitaci&oacute;n de esta plataforma adicional no es relevante, ya que ya se encuentra preparado para fines similares a &eacute;ste y s&oacute;lo es necesario habilitarla. El tiempo de recuperaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, para el per&iacute;odo de tiempo indicado, sigue siendo el mismo.</p> <p> f) La cantidad de correos enviados y/o recibidos por el Sr. Taboada, en el per&iacute;odo indicado, s&oacute;lo puede ser obtenida una vez que la recuperaci&oacute;n de los mismos haya sido realizada de acuerdo a lo se&ntilde;alado, e implicar&iacute;a necesariamente un an&aacute;lisis de los correos recuperados para diferenciar los correos del Sr. Taboada del resto del universo de correos de funcionarios de CORFO. Hecho el tratamiento de separaci&oacute;n, habr&aacute; que luego realizar una segunda distinci&oacute;n entre el subcontinente de correos de dicho funcionario, espec&iacute;ficos y vinculados al recurrente y aquellos que involucren derechos comerciales o personales de terceras personas, con quienes &eacute;ste haya tenido intercambio de correos electr&oacute;nicos, en virtud de su funci&oacute;n como ejecutivo de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, cabe hacer presente que, seg&uacute;n lo informado por el propio organismo reclamado en sus descargos, los correos electr&oacute;nicos requeridos se encuentran en soportes que, a su vez, se hallan en poder de CORFO, sin perjuicio de lo cual dicho &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud, informando que el requerimiento fue derivado al Ministerio P&uacute;blico, en conformidad con lo establecido por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ya que similar informaci&oacute;n habr&iacute;a sido solicitada por el Fiscal Adjunto en la causa que indica. Al respecto, conviene mencionar que el citado art&iacute;culo 13 establece que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; derivar la solicitud de informaci&oacute;n al que deba conocerla, s&oacute;lo en aquellos casos que &ldquo;no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados&rdquo;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su numeral 2.1. se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&rdquo;. En la especie, consta que los supuestos del mencionado art&iacute;culo 13 no concurr&iacute;an, ya que la informaci&oacute;n solicitada s&iacute; se encontraba en poder de CORFO al momento de efectuarse la solicitud, por lo que la respuesta entregada infringi&oacute; el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la mencionada ley, al haber efectuado una derivaci&oacute;n improcedente, situaci&oacute;n que le ser&aacute; representada al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, conviene tener presente que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los puros actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo;, salvo las excepciones legales. Lo mismo se desprende de dos de los principios del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que reconoce el art&iacute;culo 11 de la misma Ley, a saber, el principio de relevancia y el principio de apertura o transparencia. Todas estas normas legales no hacen sino desarrollar preceptos constitucionales: el art&iacute;culo 8&ordm;, el inciso segundo de su art&iacute;culo 5&ordm; (en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13.1 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos) y el art&iacute;culo 19 N&ordm; 12. Siendo as&iacute;, los correos electr&oacute;nicos de funcionarios y autoridades enviados en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas son informaci&oacute;n potencialmente p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto alguna de las excepciones se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n se&ntilde;ala el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 5&ordm; de dicha Ley.</p> <p> 3) Que, en votaci&oacute;n de mayor&iacute;a, este Consejo, pronunci&aacute;ndose sobre otros amparos relativos a solicitudes de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde sus respectivas casillas institucionales (por ej., las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11, entre otras), ha distinguido entre aquellos correos relativos al ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y aquellos que conciernan a su vida privada o personal, concluyendo que los primeros son p&uacute;blicos salvo que se justifique la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva. En t&eacute;rminos similares se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia dictada en la causa sobre reclamo de ilegalidad Rol N&ordm; 7932-11, de 9 de mayo de 2012 (por medio del cual confirma la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo Rol C794-11, que orden&oacute; entregar un grupo de correos electr&oacute;nicos), al se&ntilde;alar que la sola lectura de los correos que fueron solicitados en dicho caso &ldquo;&hellip;permite concluir que s&oacute;lo hacen referencia a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica relativa al procedimiento de evaluaci&oacute;n del proyecto hidroel&eacute;ctrico en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y cuya evaluaci&oacute;n se somete al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, y en que le corresponde intervenir en el ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas que son propias a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n; no existe en dichos correos electr&oacute;nicos comunicaci&oacute;n alguna que diga relaci&oacute;n con la vida privada de quienes los intercambian, y que sea susceptible de secreto en conformidad al art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a los correos electr&oacute;nicos solicitados en el caso en an&aacute;lisis, y a pesar de no haber invocado causales de secreto o reserva en la respuesta entregada al solicitante, CORFO, en sus descargos presentados ante este Consejo, ha estimado que concurren las siguientes causales, en virtud de las cuales no proceder&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, a saber:</p> <p> a) La del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, la que, si bien no invoca de manera expresa, su alegaci&oacute;n se desprende inequ&iacute;vocamente de las consideraciones efectuadas por CORFO, al se&ntilde;alar que s&oacute;lo recuperar los correos electr&oacute;nicos solicitados, desde los sistemas inform&aacute;ticos, requiere a utilizaci&oacute;n de un total de 53 d&iacute;as h&aacute;biles a dicha tarea, importando la dedicaci&oacute;n de un recurso humano excesivo en dicha funci&oacute;n.</p> <p> b) La del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 del mismo cuerpo legal, por estimar que su difusi&oacute;n afectar&iacute;a la esfera de la vida privada, no s&oacute;lo del funcionario cuyos correos se requiere, sino que la del resto de los funcionarios del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la primera de las causales de secreto o reserva invocada, cabe se&ntilde;alar que, conforme al art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios supone que la satisfacci&oacute;n del requerimiento les exija la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. En la especie, y atendido el per&iacute;odo comprendido en la solicitud de informaci&oacute;n, de acuerdo al m&eacute;rito de las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, como de aquellas alegaciones realizadas con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 7&ordm; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, este Consejo ha podido constatar que la sola recuperaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos requeridos &ndash;lo cual importar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de 320 horas h&aacute;biles de trabajo&ndash; efectivamente constituye una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento regular de sus labores habituales, para aquellos funcionarios que deban ocuparse de dicha tarea.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, conviene tener presente que, conforme lo indicado en el considerando 3&ordm; de la presente decisi&oacute;n, no todos los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos enviados o remitidos desde sus casillas institucionales son, en principio, p&uacute;blicos, sino que s&oacute;lo lo ser&aacute;n aquellos que dicen relaci&oacute;n con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Por su parte, lo requerido no constituyen todos los correos electr&oacute;nicos del funcionario individualizado emitidos y recibidos dentro del per&iacute;odo que comprende la solicitud, sino que &uacute;nicamente comprende aquellos que dicen relaci&oacute;n con su actuaci&oacute;n en calidad de ejecutivo a cargo de la revisi&oacute;n de los proyectos presentados a CORFO Innova. Por lo tanto, para dar respuesta a lo requerido, luego de la recuperaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos del funcionario en cuesti&oacute;n, CORFO deber&iacute;a, en primer lugar, determinar cu&aacute;les de &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con la materia requerida &ndash;no contando, adem&aacute;s, con filtros que permitan realizar la b&uacute;squeda orientada en base a par&aacute;metros previamente definidos&ndash; para, a continuaci&oacute;n, establecer si, respecto de estos &uacute;ltimos, concurre alguna causal de secreto o reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, de lo expuesto, este Consejo estima que CORFO ha justificado suficientemente la concurrencia de la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) de su Reglamento, esto es, que se trata de un n&uacute;mero elevado de actos, cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, exigiendo la utilizaci&oacute;n de tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y el alejamiento de sus funciones habituales, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por lo tanto, y encontr&aacute;ndose acreditada la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva indicada, no podr&aacute; requerirse al &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, habi&eacute;ndose rechazado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por concurrir la causal de secreto o reserva analizada, resulta innecesario pronunciarse respecto de las dem&aacute;s alegaciones efectuadas.</p> <p> 9) Que, finalmente, si bien hasta el momento en casos como &eacute;ste se acog&iacute;a el amparo fundado en la extemporaneidad de la respuesta, por mucho que se rechazara la petici&oacute;n de informaci&oacute;n por estimarse configurada la causal de secreto invocada, a partir de esta decisi&oacute;n el Consejo acuerda que, de acogerse la causal de secreto invocada por el organismo p&uacute;blico se rechazar&aacute; el amparo aunque la respuesta haya sido extempor&aacute;nea, sin perjuicio de representarle al servicio la infracci&oacute;n del art&iacute;culo 14 de la Ley. Esto, pues el tema central a resolver en el procedimiento que regula el T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia es si se accede o no a la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, en este caso se rechazar&aacute; el amparo y se representar&aacute; a CORFO la extemporaneidad e improcedencia de la derivaci&oacute;n de la solicitud que realiz&oacute;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo de don Jos&eacute; Mac&iacute;as Espinoza, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, por concurrir la causal de secreto o reserva alegada, de acuerdo a las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Representar al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n que, con la derivaci&oacute;n improcedente efectuada a la presente solicitud de informaci&oacute;n, transgredi&oacute; lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del citado cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n como en derecho corresponde.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jos&eacute; Mac&iacute;as Espinoza, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y a don Gonzalo Taboada Loyola, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente de los consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quienes fueron partidarios de denegar el acceso a la misma no por la causal de reserva que establece el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 c) de la Ley de Transparencia, sino que por resultar improcedente una solicitud de correos electr&oacute;nicos como la planteada en este caso, en virtud de an&aacute;logas razones a las expuestas en el voto disidente manifestado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C406-11, el que se da por enteramente reproducido, pues estiman que estos mensajes se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo cual se ve reafirmado por el reciente fallo del Tribunal Constitucional en la causa Rol N&ordm; 2153-11-INA, pronunciada el 11 de septiembre de 2012.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>