Decisión ROL C918-20
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Reclamante: CHRISTOPHER YEOMANS BERTORA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenándose la entrega de documentación relativa a investigaciones sumarias que se hayan efectuado u ordenado en 2019, junto a sus resultados, materia y plazos de tramitación. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C918-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Navidad</p> <p> Requirente: Christopher Yeomans Bertora</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, orden&aacute;ndose la entrega de documentaci&oacute;n relativa a investigaciones sumarias que se hayan efectuado u ordenado en 2019, junto a sus resultados, materia y plazos de tramitaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de una solicitud de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C918-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de enero de 2020, don Christopher Yeomans Bertora solicit&oacute; a la Municipalidad de Navidad -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Toda la documentaci&oacute;n relativa a investigaciones sumarias que se hayan efectuado u ordenado en 2019, junto a sus resultados, materia y plazos de tramitaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de febrero de 2020, El Municipio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la entrega de la informaci&oacute;n consultada, en conformidad de lo dispuesto en el literal c) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se&ntilde;ala que la Secretaria Municipal cuenta con un Director, dos funcionarios t&eacute;cnicos y un funcionario administrativo, que deben cumplir funciones propias de la Unidad, en conjunto con la atenci&oacute;n de p&uacute;blico que se realiza de forma continua. Por lo anterior, indica que, las funciones se ver&iacute;an severamente alteradas, en cuanto a su marcha habitual si se destina a una de las funcionarias para disponer de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En l&iacute;nea con lo anterior, hace presente que, el personal se encuentra reducido por encontrarse una funcionaria t&eacute;cnico haciendo uso de su feriado legal y el administrativo con licencia m&eacute;dica, por tanto, se&ntilde;ala que, la Secretaria Municipal cuenta con una funcionaria, la que se encuentra atendiendo las labores habituales y extraordinarias de la Direcci&oacute;n, en conjunto con su Directora. Asimismo, agrega que, la entrega de la informaci&oacute;n en el formato requerido -PDF- implica un costo humano excesivo, que conlleva la utilizaci&oacute;n de tiempos excesivos, considerando los recursos institucionales que deben utilizarse a la atenci&oacute;n de los fines de la Direcci&oacute;n, interrumpiendo de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones que se deben cumplir e implicando una dedicaci&oacute;n desproporciona a un solo usuario.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2020, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Al respecto, hace presente que, los motivos esgrimidos por el Municipio, referidos a la organizaci&oacute;n interna, uso de feriados legales y licencias m&eacute;dicas no se constituyen como supuestos f&aacute;cticos que puedan ser atribuidos al requirente de la informaci&oacute;n, pues no es su responsabilidad del solicitante que la Entidad Edilicia no cuente con la planificaci&oacute;n adecuada de su organizaci&oacute;n interna, a fin de responder solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ni de reemplazos de personal para tal efecto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio N&deg;E3654, de fecha 13 de marzo de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de abril de 2020, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Adicionalmente, hace presente que, en atenci&oacute;n a la pandemia de COVID-19 que afecta al pa&iacute;s, el Municipio se encuentra sin atenci&oacute;n de p&uacute;blico en forma presencial y, en raz&oacute;n de la infraestructura de las dependencias municipales -a efectos de dar cumplimiento al debido distanciamiento social- est&aacute; operando con un m&iacute;nimo de funcionarios en las dependencias municipales. Por lo anterior, precisa que, la Secretar&iacute;a Municipal tiene turnos rotativos para su trabajo presencial, siendo &eacute;stos ejecutados por una funcionaria, encontr&aacute;ndose el resto del personal con la modalidad de teletrabajo. De esta manera, afirma que, la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a gravemente el debido cumplimiento de las labores del &oacute;rgano reclamado, pues se tendr&iacute;a que desviar a la funcionaria presencial de sus labores ordinarias y extraordinarias, en raz&oacute;n de la emergencia sanitaria. Asimismo, precisa que, la informaci&oacute;n consta en expedientes en formato de papel, consistente en 10 procesos de investigaci&oacute;n sumarial, totalizando un volumen total de 80 p&aacute;ginas cada uno.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano reclamado, en orden a entregar copia de toda la documentaci&oacute;n relativa a investigaciones sumarias que se hayan efectuado u ordenado en 2019, junto a sus resultados, materia y plazos de tramitaci&oacute;n, respecto de lo cual el Municipio aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, el volumen de informaci&oacute;n requerido -esto es, 10 procesos sumariales, totalizando un total de 800 p&aacute;ginas- no es de una entidad tal que pueda constituir para el &oacute;rgano una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto no se debe olvidar que por cada solicitud de informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles, m&aacute;s 10 d&iacute;as h&aacute;biles de pr&oacute;rroga de resultar necesarios. Al respecto, cabe advertir que el &oacute;rgano reclamado tampoco se&ntilde;ala la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la informaci&oacute;n en reserva, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es menester tener en consideraci&oacute;n la circunstancia alegada por el Municipio, en relaci&oacute;n con la emergencia sanitaria que afecta al pa&iacute;s, producto de la pandemia mundial por Covid-19. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene que, se redujo dr&aacute;sticamente los funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores presenciales en el Municipio. Por lo anterior, en m&eacute;rito de las medidas preventivas adoptadas por el &oacute;rgano reclamado, con el prop&oacute;sito de salvaguardar la salud y seguridad de sus funcionarios, este Consejo, ponderando la circunstancia alegada, otorgar&aacute; un mayor plazo para la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora, en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de toda la documentaci&oacute;n relativa a investigaciones sumarias que se hayan efectuado u ordenado en 2019, junto a sus resultados, materia y plazos de tramitaci&oacute;n. No obstante lo anterior, deber&aacute;n tarjar previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christopher Yeomans Bertora; y al Alcalde de la Municipalidad de Navidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>