Decisión ROL C929-20
Reclamante: FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ PERALTA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de diversos antecedentes sobre análisis de sobreposición de solicitudes; planes de administración y de manejo; y, decretos de destinación y convenios de uso, referidos a Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios de comunidades o asociaciones indígenas, en el marco de la ley N°20.249. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que obra en poder de la reclamada, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C929-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Francisco Javier V&aacute;squez Peralta</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de diversos antecedentes sobre an&aacute;lisis de sobreposici&oacute;n de solicitudes; planes de administraci&oacute;n y de manejo; y, decretos de destinaci&oacute;n y convenios de uso, referidos a Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios de comunidades o asociaciones ind&iacute;genas, en el marco de la ley N&deg;20.249.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder de la reclamada, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C929-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2020, don Francisco Javier V&aacute;squez Peralta solicit&oacute; a la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;An&aacute;lisis de sobreposici&oacute;n realizados a las solicitudes de los Espacios Costeros Marinos Pueblos Originarios (ECMPO) de las comunidades o asociaci&oacute;n de comunidades ind&iacute;genas en la Regi&oacute;n de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad;</p> <p> 1.2) Planes de administraci&oacute;n y Planes de manejo, presentados por las comunidades o asociaci&oacute;n de comunidades ind&iacute;genas en la Regi&oacute;n de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad; y,</p> <p> 1.3) Decretos de destinaci&oacute;n y convenios de uso de las comunidades o asociaci&oacute;n de comunidades ind&iacute;genas en la Regi&oacute;n de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg;623/2020, de fecha 20 de febrero de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, hace presente que, el peso de los archivos supera el l&iacute;mite de capacidad para almacenar env&iacute;os de documentaci&oacute;n, en orden a la gran cantidad de informes solicitados y el peso de cada uno de ellos. Teniendo en consideraci&oacute;n que son 96 solicitudes de ECMPO, desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.249, cada documento pesa m&iacute;nimo 3 megabytes y se solicitan tres tipos de documentos de cada ECMPO, el peso de archivos que se debe recopilar es muy elevado para ser despachado electr&oacute;nicamente. Al respecto, sugieren priorizar la informaci&oacute;n requerida y reformular la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de febrero de 2020, don Francisco Javier V&aacute;squez Peralta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg;E3619, de fecha 13 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg;475, de fecha 15 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, se&ntilde;ala que, el peticionario requiere una cantidad indeterminada de documentos, referidos a las solicitudes de Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios -en adelante, indistintamente ECMPO-, en virtud de la ley N&deg;20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios, por lo que su solicitud abarca un per&iacute;odo de 12 a&ntilde;os, en los cuales el &oacute;rgano reclamado ha recibido 148 solicitudes de ECMPO, cada una de las cuales constituyen un expediente independiente. A su vez, detalla que, cada uno de estos expedientes est&aacute; conformado por un gran n&uacute;mero de documentos, tales como informe, mapas, resoluciones, decretos, recursos, certificados, entre otros. Por lo anterior, indica que, a fin de dar cumplimiento al presente requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, es necesaria la revisi&oacute;n de cada uno de los expedientes en el servidor interno de la Unidad de Asuntos Ind&iacute;genas de forma individual, a efectos de extraer los documentos solicitados, y luego proceder a almacenarlos en un soporte digital que cuente con la capacidad de almacenamiento suficiente, pues se trata de archivos de gran tama&ntilde;o -12 a 80 megabytes, aproximadamente-</p> <p> Conforme a lo anterior, sostiene que, aproximadamente se deber&iacute;a destinar entre 20 y 30 minutos como m&iacute;nimo, a efectos de revisar cada expediente y extraer la documentaci&oacute;n que resulte pertinente. Por lo anterior, precisa que, satisfacer el requerimiento implica la destinaci&oacute;n de entre 49,3 horas, o bien 74 horas, seg&uacute;n lo que demore la revisi&oacute;n de cada expediente. Adicionalmente, hace presente que, en la actualidad existe una &uacute;nica funcionaria a cargo de las solicitudes de ECMPO, lo que incide en la afectaci&oacute;n que producir&iacute;a dar cumplimiento al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, considerando adem&aacute;s la emergencia sanitaria p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. En efecto, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, respecto del volumen de informaci&oacute;n que es necesaria revisar no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada cuantifica el volumen de informaci&oacute;n que debe ser revisada -148 solicitudes ECMPO-, lo cual se traducir&iacute;a en un m&aacute;ximo de 72 horas de trabajo de parte de un funcionario que se dedique exclusivamente a dichas labores. Sobre lo anterior, cabe recordarle al &oacute;rgano reclamado que cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, pudiendo prorrogarse dicho plazo en 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s de resultar necesario. En tal sentido, las 72 horas completas que seg&uacute;n el &oacute;rgano requiere, se pudieron haber prorrateado por la cantidad de d&iacute;as que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectaci&oacute;n alguna. A mayor abundamiento, este Consejo verifica que -seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano reclamado-, la informaci&oacute;n ya se encuentra claramente identificada y digitalizada en un sistema informatizado, por lo que son necesarias las labores de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de los antecedentes consultados, por lo que se podr&iacute;a proceder -por ejemplo- a descargar la informaci&oacute;n y remitirla.</p> <p> 6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester considerar que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada y que se relaciona directamente con sus atribuciones legales. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida, en relaci&oacute;n al volumen de informaci&oacute;n que debe ser proporcionada y, a la emergencia sanitaria que afecta el pa&iacute;s, se otorgar&aacute; un plazo prudencial que se indicar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Javier V&aacute;squez Peralta, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de: i) Los an&aacute;lisis de sobreposici&oacute;n realizados a las solicitudes de los Espacios Costeros Marinos Pueblos Originarios (ECMPO) de las comunidades o asociaci&oacute;n de comunidades ind&iacute;genas en la Regi&oacute;n de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad; ii) los planes de administraci&oacute;n y planes de manejo, presentados por las comunidades o asociaci&oacute;n de comunidades ind&iacute;genas en la Regi&oacute;n de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad; y, iii) los decretos de destinaci&oacute;n y convenios de uso de las comunidades o asociaci&oacute;n de comunidades ind&iacute;genas en la Regi&oacute;n de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad.</p> <p> Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar incluidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Javier V&aacute;squez Peralta; y, al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>