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DECISIÓN AMPARO ROL C929-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Francisco Javier Vásquez Peralta</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de diversos antecedentes sobre análisis de sobreposición de solicitudes; planes de administración y de manejo; y, decretos de destinación y convenios de uso, referidos a Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios de comunidades o asociaciones indígenas, en el marco de la ley N°20.249.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública que obra en poder de la reclamada, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C929-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2020, don Francisco Javier Vásquez Peralta solicitó a la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura la siguiente información:</p>
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1.1) «Análisis de sobreposición realizados a las solicitudes de los Espacios Costeros Marinos Pueblos Originarios (ECMPO) de las comunidades o asociación de comunidades indígenas en la Región de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad;</p>
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1.2) Planes de administración y Planes de manejo, presentados por las comunidades o asociación de comunidades indígenas en la Región de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad; y,</p>
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1.3) Decretos de destinación y convenios de uso de las comunidades o asociación de comunidades indígenas en la Región de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N°623/2020, de fecha 20 de febrero de 2020, el órgano denegó la entrega de la información consultada en virtud del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, hace presente que, el peso de los archivos supera el límite de capacidad para almacenar envíos de documentación, en orden a la gran cantidad de informes solicitados y el peso de cada uno de ellos. Teniendo en consideración que son 96 solicitudes de ECMPO, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.249, cada documento pesa mínimo 3 megabytes y se solicitan tres tipos de documentos de cada ECMPO, el peso de archivos que se debe recopilar es muy elevado para ser despachado electrónicamente. Al respecto, sugieren priorizar la información requerida y reformular la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2020, don Francisco Javier Vásquez Peralta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N°E3619, de fecha 13 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N°475, de fecha 15 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, señala que, el peticionario requiere una cantidad indeterminada de documentos, referidos a las solicitudes de Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios -en adelante, indistintamente ECMPO-, en virtud de la ley N°20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios, por lo que su solicitud abarca un período de 12 años, en los cuales el órgano reclamado ha recibido 148 solicitudes de ECMPO, cada una de las cuales constituyen un expediente independiente. A su vez, detalla que, cada uno de estos expedientes está conformado por un gran número de documentos, tales como informe, mapas, resoluciones, decretos, recursos, certificados, entre otros. Por lo anterior, indica que, a fin de dar cumplimiento al presente requerimiento de acceso a la información, es necesaria la revisión de cada uno de los expedientes en el servidor interno de la Unidad de Asuntos Indígenas de forma individual, a efectos de extraer los documentos solicitados, y luego proceder a almacenarlos en un soporte digital que cuente con la capacidad de almacenamiento suficiente, pues se trata de archivos de gran tamaño -12 a 80 megabytes, aproximadamente-</p>
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Conforme a lo anterior, sostiene que, aproximadamente se debería destinar entre 20 y 30 minutos como mínimo, a efectos de revisar cada expediente y extraer la documentación que resulte pertinente. Por lo anterior, precisa que, satisfacer el requerimiento implica la destinación de entre 49,3 horas, o bien 74 horas, según lo que demore la revisión de cada expediente. Adicionalmente, hace presente que, en la actualidad existe una única funcionaria a cargo de las solicitudes de ECMPO, lo que incide en la afectación que produciría dar cumplimiento al requerimiento de acceso a la información, considerando además la emergencia sanitaria pública que afecta al país.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información consultada, en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. En efecto, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado, respecto del volumen de información que es necesaria revisar no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Al efecto, con ocasión de sus descargos, la reclamada cuantifica el volumen de información que debe ser revisada -148 solicitudes ECMPO-, lo cual se traduciría en un máximo de 72 horas de trabajo de parte de un funcionario que se dedique exclusivamente a dichas labores. Sobre lo anterior, cabe recordarle al órgano reclamado que cuenta con 20 días hábiles para responder a cada solicitud de acceso a la información, pudiendo prorrogarse dicho plazo en 10 días hábiles más de resultar necesario. En tal sentido, las 72 horas completas que según el órgano requiere, se pudieron haber prorrateado por la cantidad de días que permite la ley para entregar lo solicitado sin producirse afectación alguna. A mayor abundamiento, este Consejo verifica que -según lo indicado por el órgano reclamado-, la información ya se encuentra claramente identificada y digitalizada en un sistema informatizado, por lo que son necesarias las labores de búsqueda, recopilación y digitalización de los antecedentes consultados, por lo que se podría proceder -por ejemplo- a descargar la información y remitirla.</p>
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6) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester considerar que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información que obra en poder de la reclamada y que se relaciona directamente con sus atribuciones legales. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen»</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atención a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida, en relación al volumen de información que debe ser proporcionada y, a la emergencia sanitaria que afecta el país, se otorgará un plazo prudencial que se indicará en lo resolutivo de este acuerdo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Javier Vásquez Peralta, en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de: i) Los análisis de sobreposición realizados a las solicitudes de los Espacios Costeros Marinos Pueblos Originarios (ECMPO) de las comunidades o asociación de comunidades indígenas en la Región de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad; ii) los planes de administración y planes de manejo, presentados por las comunidades o asociación de comunidades indígenas en la Región de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad; y, iii) los decretos de destinación y convenios de uso de las comunidades o asociación de comunidades indígenas en la Región de Los Lagos, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.249 hasta la actualidad.</p>
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Con todo, en virtud del principio de divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pudieren estar incluidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Javier Vásquez Peralta; y, al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>