Decisión ROL C934-20
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Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de instructivos que indiquen la forma de comunicación -normal o no por carta certificada- de los postulantes indicados. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de instructivos sobre la materia e ilustrándose suficientemente el procedimiento de notificación del otorgamiento de una pensión de gracia; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/8/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C934-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referido a la entrega de instructivos que indiquen la forma de comunicaci&oacute;n -normal o no por carta certificada- de los postulantes indicados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de instructivos sobre la materia e ilustr&aacute;ndose suficientemente el procedimiento de notificaci&oacute;n del otorgamiento de una pensi&oacute;n de gracia; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C934-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia de memos, oficios, emails, resoluciones, decretos, entre otros, que instruyen u ordenan a Oficina de Partes, de la Subsecretar&iacute;a del interior enviar cartas en forma normal no certificada durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020 a las personas que indica (postulantes y dirigentes); y</p> <p> 1.2) Copia de memos, oficios, emails, resoluciones, entre otros, que instruyen u ordenan a Oficina de Partes, Subsecretar&iacute;a del interior enviar cartas en forma normal no certificada durante los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020 a personas que indica (postulantes y dirigentes)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de febrero de 2020 la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En primer lugar, informa que, el procedimiento empleado a fin de comunicar el otorgamiento de una Pensi&oacute;n de Gracia, comienza una vez que el decreto que otorga el referido beneficio se encuentra totalmente tramitado. Acto seguido, se&ntilde;ala que, un profesional del Departamento de Acci&oacute;n Social contacta al beneficiario o la persona que est&aacute; facultada para el cobro de la pensi&oacute;n para informarle que el decreto se encuentra listo para ser retirado. Al respecto, indica que, la entrega del singularizado documento es personal en aquellos casos que el beneficiario se encuentra domiciliado en la regi&oacute;n Metropolitana, se hace entrega en la oficina del Departamento de Acci&oacute;n Social, por el contrario, si el beneficiario reside en otra regi&oacute;n, se efect&uacute;a la entrega en la Intendencia o Gobernaci&oacute;n en donde acredite el respectivo domicilio.</p> <p> Asimismo, informa que, no se cuenta con un instructivo que indique la forma mediante la cual se debe notificar al beneficiario del otorgamiento de una pensi&oacute;n de gracia, mediante carta certificada o carta simple. Adicionalmente, se&ntilde;ala que, el procedimiento descrito se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 45&deg; de la ley N&deg;19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de febrero de 2020, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 24 de febrero de 2020, el peticionario manifiesta que: &quot;los mismos funcionarios de la oficina de partes de la Subsecretaria del Interior v&iacute;a tel&eacute;fono me informaron personalmente que el Dpto. de Acci&oacute;n Social DAS, los instru&iacute;a con documentos de qu&eacute; modo enviar las cartas si certificadas o no&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E3070, de fecha 6 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida y qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 9 de marzo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, se&ntilde;ala que, dicha respuesta es de car&aacute;cter evasivo de hechos irregulares que a la fecha acontece con las cartas no certificadas. En este sentido, cuestiona que el procedimiento se ajuste a lo dispuesto en la ley 19.880. Sobre lo anterior, cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 46&deg; de la ley previamente citada y aporta antecedentes referidos a proceso de postulaci&oacute;n de persona que indica, que dar&iacute;an cuenta que las comunicaciones referidas fueron entregadas por carta no certificada</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg;E3782, de 16 de marzo de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su pronunciamiento, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no se condice con los hechos expuestos; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Adicionalmente, estima que, su comparecencia en la instancia no es una consecuencia de la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en los soportes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, sino que lo pretendido es que se ejecute una acci&oacute;n, enmarc&aacute;ndose lo anterior dentro del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del peticionario, el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, el peticionario cuestiona la inexistencia de instructivos que indiquen la forma de comunicaci&oacute;n -normal o no por carta certificada- de los postulantes indicados.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, este Consejo advierte que, la Subsecretar&iacute;a del Interior ha sido consistente en informar, tanto al solicitante, como a este Corporaci&oacute;n, la inexistencia de instructivos que se refieran a las materias consultadas. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado ilustr&oacute; y explic&oacute; detalladamente el procedimiento de comunicaci&oacute;n y entrega del otorgamiento de una Pensi&oacute;n de Gracia y de qu&eacute; manera lo anterior se ajusta al marco normativo aplicable a la materia y en particular, de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46&deg; de ley N&deg;19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado: &laquo;Asimismo, las notificaciones podr&aacute;n hacerse en la oficina o servicio de la Administraci&oacute;n, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepci&oacute;n. Si el interesado requiriere copia del acto o resoluci&oacute;n que se le notifica, se le dar&aacute; sin m&aacute;s tr&aacute;mite en el mismo momento&raquo;.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado consistentemente la inexistencia de instructivos que regulen las materias consultadas por el peticionario y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de la inexistencia debidamente explicada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano; y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>