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DECISIÓN AMPARO ROL C934-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de instructivos que indiquen la forma de comunicación -normal o no por carta certificada- de los postulantes indicados.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de instructivos sobre la materia e ilustrándose suficientemente el procedimiento de notificación del otorgamiento de una pensión de gracia; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C934-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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1.1) «Copia de memos, oficios, emails, resoluciones, decretos, entre otros, que instruyen u ordenan a Oficina de Partes, de la Subsecretaría del interior enviar cartas en forma normal no certificada durante los años 2018, 2019 y 2020 a las personas que indica (postulantes y dirigentes); y</p>
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1.2) Copia de memos, oficios, emails, resoluciones, entre otros, que instruyen u ordenan a Oficina de Partes, Subsecretaría del interior enviar cartas en forma normal no certificada durante los años 2018, 2019 y 2020 a personas que indica (postulantes y dirigentes)».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 12 de febrero de 2020 la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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En primer lugar, informa que, el procedimiento empleado a fin de comunicar el otorgamiento de una Pensión de Gracia, comienza una vez que el decreto que otorga el referido beneficio se encuentra totalmente tramitado. Acto seguido, señala que, un profesional del Departamento de Acción Social contacta al beneficiario o la persona que está facultada para el cobro de la pensión para informarle que el decreto se encuentra listo para ser retirado. Al respecto, indica que, la entrega del singularizado documento es personal en aquellos casos que el beneficiario se encuentra domiciliado en la región Metropolitana, se hace entrega en la oficina del Departamento de Acción Social, por el contrario, si el beneficiario reside en otra región, se efectúa la entrega en la Intendencia o Gobernación en donde acredite el respectivo domicilio.</p>
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Asimismo, informa que, no se cuenta con un instructivo que indique la forma mediante la cual se debe notificar al beneficiario del otorgamiento de una pensión de gracia, mediante carta certificada o carta simple. Adicionalmente, señala que, el procedimiento descrito se ajusta a lo dispuesto en el artículo 45° de la ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2020, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de información.</p>
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4) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante comunicación electrónica, de fecha 24 de febrero de 2020, el peticionario manifiesta que: "los mismos funcionarios de la oficina de partes de la Subsecretaria del Interior vía teléfono me informaron personalmente que el Dpto. de Acción Social DAS, los instruía con documentos de qué modo enviar las cartas si certificadas o no".</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E3070, de fecha 6 de marzo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida y qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 9 de marzo de 2020, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado. Al respecto, señala que, dicha respuesta es de carácter evasivo de hechos irregulares que a la fecha acontece con las cartas no certificadas. En este sentido, cuestiona que el procedimiento se ajuste a lo dispuesto en la ley 19.880. Sobre lo anterior, cita lo dispuesto en el artículo 46° de la ley previamente citada y aporta antecedentes referidos a proceso de postulación de persona que indica, que darían cuenta que las comunicaciones referidas fueron entregadas por carta no certificada</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N°E3782, de 16 de marzo de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su pronunciamiento, respecto a que la información entregada no se condice con los hechos expuestos; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 30 de marzo de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Adicionalmente, estima que, su comparecencia en la instancia no es una consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en los soportes señalados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, sino que lo pretendido es que se ejecute una acción, enmarcándose lo anterior dentro del ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el pronunciamiento del peticionario, el presente procedimiento de acceso a la información se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta entregada por el órgano reclamado. Al efecto, el peticionario cuestiona la inexistencia de instructivos que indiquen la forma de comunicación -normal o no por carta certificada- de los postulantes indicados.</p>
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2) Que, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada, con ocasión de su respuesta y descargos, este Consejo advierte que, la Subsecretaría del Interior ha sido consistente en informar, tanto al solicitante, como a este Corporación, la inexistencia de instructivos que se refieran a las materias consultadas. Al respecto, el órgano reclamado ilustró y explicó detalladamente el procedimiento de comunicación y entrega del otorgamiento de una Pensión de Gracia y de qué manera lo anterior se ajusta al marco normativo aplicable a la materia y en particular, de lo dispuesto en el artículo 46° de ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado: «Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento».</p>
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3) Que, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose explicado consistentemente la inexistencia de instructivos que regulen las materias consultadas por el peticionario y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de la inexistencia debidamente explicada por el órgano reclamado.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano; y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>