<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C935-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Carolina Cifuentes Montes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.02.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a entrega del listado de médicos autorizados a retirar receta cheque para prescribir productos bajo esta condición de venta.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C935-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2020, doña Carolina Cifuentes Montes solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "el listado de médicos autorizados a retirar receta cheque para prescribir productos bajo esta condición de venta".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de febrero de 2020, doña Carolina Cifuentes Montes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso a la información.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N°E3599, de fecha 12 de marzo de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante Ordinario A/102 N°1134, de fecha 9 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, informando que, todos los profesionales médicos pueden recetar medicamentos psicotrópicos y estupefacientes, por lo que están habilitados, para poder comprar recetarios cheques en las diferentes Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país. Debido a lo anterior, precisa que, no existe un listado como el requerido. Por último, acompaña un enlace electrónico, que consigna cuales son los médicos habilitados en el país .</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14 dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante, ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, consta a este Consejo que la presente solicitud de acceso a la información ingresó al órgano reclamado con fecha 22 de enero de 2020, venciendo el plazo de entrega con fecha 19 de febrero de 2020. Sin embargo, el órgano proporcionó respuesta de manera extemporánea, con ocasión de sus descargos con fecha 15 de abril del presente año. Al efecto, Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo.</p>
<p>
2) Que, establecido lo anterior, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta del órgano reclamado al requerimiento de información de acceso a la información, referente al listado de médicos autorizados a retirar receta cheque para prescribir productos bajo esta condición de venta Al respecto, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado alegó la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p>
<p>
3) Que, del análisis de los antecedentes aportados por la reclamada, con ocasión de sus descargos, este Consejo advierte que, la Subsecretaría de Salud Pública ha sido consistente en informar, tanto a la solicitante, como a esta Corporación, las razones de por qué los antecedentes consultados no obran en su poder. Al respecto, el órgano reclamado justifica la inexistencia del singularizado listado, explicando consistentemente que todos los profesionales médicos pueden recetar medicamentos psicotrópicos y estupefacientes, por lo que están habilitados, para poder comprar recetarios cheques en las diferentes Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país. A mayor abundamiento, acompaña el enlace electrónico que consigna los médicos habilitados para ejercer en el país.</p>
<p>
4) Que, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Subsecretaría que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose explicado consistentemente la inexistencia del listado singularizado y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Carolina Cifuentes Montes, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de la inexistencia debidamente acreditada por el órgano reclamado.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carolina Cifuentes Montes; y a la Subsecretaria de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>