Decisión ROL C947-20
Reclamante: PASCUAL CORTÉS CARRASCO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra la Superintendencia de Salud, ordenando informar la cantidad de mujeres que tienen actualmente y a nivel nacional planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cuáles son dichos prestadores preferentes. Lo anterior, por tratarse de información que, atendida su naturaleza, debería obrar en poder de la reclamada de acuerdo a sus funciones fiscalizadoras, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10. Con todo, en el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C947-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Pascual Cort&eacute;s Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 20.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra la Superintendencia de Salud, ordenando informar la cantidad de mujeres que tienen actualmente y a nivel nacional planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cu&aacute;les son dichos prestadores preferentes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que, atendida su naturaleza, deber&iacute;a obrar en poder de la reclamada de acuerdo a sus funciones fiscalizadoras, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg;10.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C947-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, don Pascual Cort&eacute;s Carrasco solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Cu&aacute;ntas mujeres tienen -actualmente y a nivel nacional- planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cu&aacute;les son dichos prestadores preferentes. A este respecto, solicito se desagregue el n&uacute;mero total de mujeres a nivel nacional seg&uacute;n: (a) prestador comprendido en el plan cerrado, (b) rango etario de las mujeres contratantes; y,</p> <p> 2.- La variaci&oacute;n de los datos anteriores durante los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2020, la Superintendencia de Salud, mediante Ordinario N&deg;262, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando lo siguiente:</p> <p> De acuerdo con informaci&oacute;n reportada por las Isapres en el Archivo Maestro de Planes Complementarios de Salud correspondiente al mes de diciembre de 2019 (&uacute;ltimo mes disponible), &quot;27.703 mujeres, equivalentes al 3,7 % del total de mujeres cotizantes del Sistema de Isapre, se encontrar&iacute;an adscritas a alguno de los 779 planes cerrados que se encuentran vigentes a esa fecha (...)&quot;. Al efecto, adjunta un cuadro que muestra la distribuci&oacute;n de planes cerrados y de cotizantes mujeres, por Isapre, en diciembre de 2019. Asimismo, expresa que &quot;no tiene disponible informaci&oacute;n de los prestadores preferentes vinculados a cada uno de los planes de salud, por cuanto, dicha informaci&oacute;n no se encuentra incluida en las bases de datos remitidas por el Sistema Isapre a esta Superintendencia (...)&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;a, adem&aacute;s, cuadros con la distribuci&oacute;n de las mujeres cotizantes adscritas a planes cerrados del Sistema Isapre, por tramos de edad, en diciembre de 2019 y con la evoluci&oacute;n de la distribuci&oacute;n de mujeres cotizantes en planes cerrados del Sistema de Isapre, por tramos de edad, a enero de cada a&ntilde;o, entre los per&iacute;odos 2015 a 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de febrero de 2020, don Pascual Cort&eacute;s Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hace presente que la respuesta otorgada por la Superintendencia &quot;hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida en el punto 1 (b) y punto 2 de la solicitud. No obstante, no se dio respuesta a lo solicitado en el punto 1 (a) de la solicitud, esto es, el desagregado de la informaci&oacute;n principal solicitada (la cantidad de mujeres con planes cerrados de salud) seg&uacute;n prestadores de salud (...)&quot;. Agrega que, &quot;la respuesta no justifica de forma suficiente la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n: en efecto, de la respuesta no se desprende con claridad de qu&eacute; bases de datos se est&aacute; hablando; qu&eacute; es el &acute;Sistema Isapre&acute; y por qu&eacute; esa informaci&oacute;n no est&aacute; contemplada dentro de la informaci&oacute;n que las Isapres deben remitir a la Superintendencia para que &eacute;ste &oacute;rgano ejerza adecuadamente su labor fiscalizadora (...)&quot;. En esta l&iacute;nea, expresa que &quot;se requiere una justificaci&oacute;n, acorde a las facultades y deberes del &oacute;rgano, para indicar que no es posible entregar la informaci&oacute;n por ser &eacute;sta inexistente (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg;E3682, de fecha 13 de marzo de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 20 de marzo de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, la reclamada remite ORD. SS/N&deg;791 con sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> En conformidad al art&iacute;culo 217 inciso primero del DFL N&deg;1, de 2005, de Salud: &quot;Las instituciones deber&aacute;n tener actualizada ante la Superintendencia la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo anterior y adem&aacute;s la relativa al n&uacute;mero e identificaci&oacute;n de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios, monto de las cotizaciones percibidas, prestaciones m&eacute;dicas y pecuniarias otorgadas y n&uacute;mero de licencias o autorizaciones m&eacute;dicas presentadas, con indicaci&oacute;n de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas (...)&quot;. Expresa que, &quot;esta informaci&oacute;n se solicita a las Isapres a trav&eacute;s de los denominados &acute;Archivos Maestros&acute;, regulados actualmente en el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Informaci&oacute;n (...)&quot;. As&iacute;, sobre el particular, manifiesta que &quot;el cap&iacute;tulo II denominado &acute;Archivos Maestros&acute;, a trav&eacute;s de sus diferentes &acute;T&iacute;tulos&acute;, establece las caracter&iacute;sticas, estructura, campos, validadores, informaci&oacute;n, periodicidad, plazo de env&iacute;o, valorizaciones, y dem&aacute;s condiciones de cada uno de los archivos maestros que deben remitir las Instituciones de Salud Previsional (el denominado Sistema Isapre): contratos, cotizantes y cargas de Isapres, planes complementarios de salud, tablas de factores y selecci&oacute;n de prestaciones valorizadas, coberturas de los planes de salud, prestaciones de salud, egresos hospitalarios, arancel de prestaciones de salud (...)&quot;.</p> <p> De este modo, reitera que lo solicitado por el recurrente no obra en su poder, por cuanto la informaci&oacute;n de los prestadores preferentes vinculados a cada uno de los planes de salud, no se encuentra incluida dentro de la informaci&oacute;n que debe remitir cada Isapre de acuerdo al contenido definido y exigido a trav&eacute;s del Compendio de Normas Administrativas en materia de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E5376, de fecha 16 de abril de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de abril de 2020, el requirente remite su pronunciamiento, manifestando su disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada e indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Considerando que la Superintendencia de Salud es el &oacute;rgano encargado, entre otras cosas, de supervigilar a las aseguradoras privadas en materia de salud, &quot;se esperar&iacute;a que cuente con informaci&oacute;n como la solicitada por ser fundamental para el debido cumplimiento de su mandato legal (...)&quot;, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que si no est&aacute; en poder del &oacute;rgano requerido, debiera estar en poder del mismo. En este sentido, advierte que en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 107 inciso 1&deg; del D.F.L. N&deg;1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponder&aacute; a la reclamada &quot;supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional (...) y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relaci&oacute;n a las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen (...)&quot;. Unido a lo anterior, expresa que corresponde a la reclamada la fiscalizaci&oacute;n de todos los prestadores de salud p&uacute;blicos y privados, sean &eacute;stos personas naturales o jur&iacute;dicas, respecto de su acreditaci&oacute;n y certificaci&oacute;n, as&iacute; como la mantenci&oacute;n del cumplimiento de los est&aacute;ndares establecidos en la acreditaci&oacute;n y en general, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 110 del citado cuerpo normativo, velar por el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.</p> <p> Asimismo, indica que el art&iacute;culo 217 de la referida norma, en su inciso final, dispone que las Isapres deber&aacute;n proporcionar tambi&eacute;n &quot;todos los antecedentes y documentaci&oacute;n pertinente que la Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n (...)&quot;. Agrega que &quot;se desprende que es una atribuci&oacute;n esencial de la Superintendencia de Salud fiscalizar a las instituciones de salud previsional, lo que incluye fiscalizar la forma en que dan cumplimiento a sus contratos de salud y velar por que la &acute;aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica&acute; de los contratos de salud no afecte los beneficios a que tienen derecho sus afiliados (...) los planes cerrados est&aacute;n regulados como una modalidad de plan de salud, dentro de las reglas que contiene el art&iacute;culo 189, que justamente se refiere al contrato que celebran las Isapres y sus afiliados. Entonces, cabe la pregunta; &iquest;c&oacute;mo puede la Superintendencia de Salud fiscalizar el cumplimiento de este tipo de contratos o velar porque la &acute;aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica&acute; de los mismos no vulnere los derechos de los/las afiliados/as sin contar con la informaci&oacute;n m&aacute;s elemental, a saber, cu&aacute;les son los prestadores considerados en los planes cerrados? (...)&quot;.</p> <p> Finaliza sosteniendo que lo solicitado a la reclamada es algo acotado, que se refiere al n&uacute;mero de mujeres que mantienen vigentes planes cerrados de salud con prestadores preferentes, desagregando esta informaci&oacute;n seg&uacute;n el prestador contemplado en el respectivo contrato de salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo se&ntilde;alado por el requirente con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, &eacute;ste se circunscribir&aacute; a la disconformidad del solicitante con la letra a) del n&uacute;mero 1 del requerimiento, referido a la cantidad de mujeres que tienen actualmente y a nivel nacional planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cu&aacute;les son dichos prestadores preferentes, respecto de lo cual, la reclamada inform&oacute; en su oportunidad la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 189, letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que &quot;los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetar&aacute;n a las siguientes reglas: 1.- Cada vez que el plan de salud asocie el otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador o red de prestadores, deber&aacute; indicarse en dicho plan el nombre del o los prestadores institucionales a trav&eacute;s de los cuales se otorgar&aacute;n las prestaciones, sean estas ambulatorias u hospitalarias. Asimismo, la Instituci&oacute;n de Salud Previsional deber&aacute; identificar en el plan a los prestadores que subsidiariamente brindar&aacute;n las atenciones de salud a sus beneficiarios, en el evento de configurarse una insuficiencia (...)&quot;. Por otra parte, el art&iacute;culo 107 del referido Decreto se&ntilde;ala que &quot;corresponder&aacute; a la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ale este Cap&iacute;tulo, el Libro III de esta Ley y las dem&aacute;s disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relaci&oacute;n a las Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen (...)&quot;. Agrega, el art&iacute;culo 110 N&deg;3 del citado cuerpo normativo, que corresponder&aacute; a la reclamada &quot;fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jur&iacute;dicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud (...)&quot;. Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al ejercicio de estas facultades espec&iacute;ficas de fiscalizaci&oacute;n, el inciso final del art&iacute;culo 217 de la norma analizada, precisa que las Instituciones de Salud &quot;deber&aacute;n, tambi&eacute;n proporcionar todos los antecedentes y documentaci&oacute;n pertinente que la Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades de fiscalizaci&oacute;n (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada ha explicado que no tiene disponible informaci&oacute;n de los prestadores preferentes vinculados a cada uno de los planes de salud, por cuanto, dicha informaci&oacute;n no se encuentra incluida en las bases de datos remitidas por el Sistema Isapre a esta Superintendencia. Por otra parte, indica que la referida informaci&oacute;n se solicita a las Isapres a trav&eacute;s de los &quot;Archivos Maestros&quot;, regulados en el compendio de normas administrativas en materia de informaci&oacute;n, donde se establecen las caracter&iacute;sticas, estructura, campos, validadores, informaci&oacute;n, periodicidad, plazo de env&iacute;o, valorizaciones, y dem&aacute;s condiciones de cada uno de los archivos maestros que deben remitir las Instituciones de Salud Previsional: contratos, cotizantes y cargas de Isapres, planes complementarios de salud, entre otros. Al respecto, revisado por esta Corporaci&oacute;n el contenido de los validadores sobre planes complementarios que, en conformidad del compendio de normas administrativas citado, las Isapres deben remitir al &oacute;rgano fiscalizador, espec&iacute;ficamente los validadores referidos al campo sobre tipo del plan, se verifica lo expuesto por la reclamada, en orden a que en dicho archivo no se exigir&iacute;a la remisi&oacute;n espec&iacute;fica del dato relativo a los prestadores incluidos en el plan.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes presentados y el marco normativo descrito, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada se&ntilde;al&oacute;, por una parte, que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada por cuanto no se encuentra incluida dentro de la informaci&oacute;n que debe remitir cada Isapre de acuerdo al contenido definido y exigido a trav&eacute;s del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Informaci&oacute;n, y la estructura regulada para aquello que debe ser incluido en los Archivos Maestros. No obstante ello, y en conformidad al marco normativo consignado en el considerando 3&deg; del presente acuerdo, se mandata como una funci&oacute;n principal de la Superintendencia reclamada la fiscalizaci&oacute;n de las obligaciones que emanan de los contratos de salud y la eventual adecuaci&oacute;n a la ley de los mismos, pudiendo para tal efecto requerir a las entidades fiscalizadas todo tipo de antecedentes y documentaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual -atendidas las espec&iacute;ficas funciones fiscalizadoras que le asigna la ley- lo solicitado deber&iacute;a obrar en su poder. Lo anterior resulta plausible, atendido a que, la indicaci&oacute;n de los prestadores en los planes de salud consignados en los contratos suscritos entre las personas y las Instituciones de Salud, constituye uno de los elementos que la ley se&ntilde;ala como parte de su contenido, constituyendo un dato de la esencia de dichas contrataciones y, adem&aacute;s, relevante para efectos del control que sobre &eacute;stos, realiza el &oacute;rgano fiscalizador. Por lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose de antecedentes que en atenci&oacute;n a su naturaleza deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano requerido en raz&oacute;n de las espec&iacute;ficas funciones fiscalizadoras que le asigna la ley en materia de contrataci&oacute;n de salud, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano reclamado informar la cantidad de mujeres que tienen actualmente y a nivel nacional planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cuales son dichos prestadores preferentes, consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n requerida o parte de aquella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pascual Cort&eacute;s Carrasco, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente;</p> <p> a) Informar al reclamante la cantidad de mujeres que tienen actualmente y a nivel nacional planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cuales son dichos prestadores preferentes.</p> <p> Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pascual Cort&eacute;s Carrasco; y, al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>