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DECISIÓN AMPARO ROL C947-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Pascual Cortés Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 20.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra la Superintendencia de Salud, ordenando informar la cantidad de mujeres que tienen actualmente y a nivel nacional planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cuáles son dichos prestadores preferentes.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que, atendida su naturaleza, debería obrar en poder de la reclamada de acuerdo a sus funciones fiscalizadoras, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10.</p>
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Con todo, en el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C947-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, don Pascual Cortés Carrasco solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información:</p>
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"1.- Cuántas mujeres tienen -actualmente y a nivel nacional- planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cuáles son dichos prestadores preferentes. A este respecto, solicito se desagregue el número total de mujeres a nivel nacional según: (a) prestador comprendido en el plan cerrado, (b) rango etario de las mujeres contratantes; y,</p>
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2.- La variación de los datos anteriores durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020."</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2020, la Superintendencia de Salud, mediante Ordinario N°262, respondió a dicho requerimiento de información, indicando lo siguiente:</p>
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De acuerdo con información reportada por las Isapres en el Archivo Maestro de Planes Complementarios de Salud correspondiente al mes de diciembre de 2019 (último mes disponible), "27.703 mujeres, equivalentes al 3,7 % del total de mujeres cotizantes del Sistema de Isapre, se encontrarían adscritas a alguno de los 779 planes cerrados que se encuentran vigentes a esa fecha (...)". Al efecto, adjunta un cuadro que muestra la distribución de planes cerrados y de cotizantes mujeres, por Isapre, en diciembre de 2019. Asimismo, expresa que "no tiene disponible información de los prestadores preferentes vinculados a cada uno de los planes de salud, por cuanto, dicha información no se encuentra incluida en las bases de datos remitidas por el Sistema Isapre a esta Superintendencia (...)".</p>
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Acompaña, además, cuadros con la distribución de las mujeres cotizantes adscritas a planes cerrados del Sistema Isapre, por tramos de edad, en diciembre de 2019 y con la evolución de la distribución de mujeres cotizantes en planes cerrados del Sistema de Isapre, por tramos de edad, a enero de cada año, entre los períodos 2015 a 2019.</p>
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3) AMPARO: El 20 de febrero de 2020, don Pascual Cortés Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hace presente que la respuesta otorgada por la Superintendencia "hizo entrega de la información requerida en el punto 1 (b) y punto 2 de la solicitud. No obstante, no se dio respuesta a lo solicitado en el punto 1 (a) de la solicitud, esto es, el desagregado de la información principal solicitada (la cantidad de mujeres con planes cerrados de salud) según prestadores de salud (...)". Agrega que, "la respuesta no justifica de forma suficiente la imposibilidad de entregar la información: en efecto, de la respuesta no se desprende con claridad de qué bases de datos se está hablando; qué es el ´Sistema Isapre´ y por qué esa información no está contemplada dentro de la información que las Isapres deben remitir a la Superintendencia para que éste órgano ejerza adecuadamente su labor fiscalizadora (...)". En esta línea, expresa que "se requiere una justificación, acorde a las facultades y deberes del órgano, para indicar que no es posible entregar la información por ser ésta inexistente (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N°E3682, de fecha 13 de marzo de 2020, requiriéndole lo siguiente: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclarar si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Con fecha 20 de marzo de 2020, por medio de correo electrónico, la reclamada remite ORD. SS/N°791 con sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta y señalando lo siguiente:</p>
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En conformidad al artículo 217 inciso primero del DFL N°1, de 2005, de Salud: "Las instituciones deberán tener actualizada ante la Superintendencia la información a que se refiere el artículo anterior y además la relativa al número e identificación de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios, monto de las cotizaciones percibidas, prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas y número de licencias o autorizaciones médicas presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas (...)". Expresa que, "esta información se solicita a las Isapres a través de los denominados ´Archivos Maestros´, regulados actualmente en el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Información (...)". Así, sobre el particular, manifiesta que "el capítulo II denominado ´Archivos Maestros´, a través de sus diferentes ´Títulos´, establece las características, estructura, campos, validadores, información, periodicidad, plazo de envío, valorizaciones, y demás condiciones de cada uno de los archivos maestros que deben remitir las Instituciones de Salud Previsional (el denominado Sistema Isapre): contratos, cotizantes y cargas de Isapres, planes complementarios de salud, tablas de factores y selección de prestaciones valorizadas, coberturas de los planes de salud, prestaciones de salud, egresos hospitalarios, arancel de prestaciones de salud (...)".</p>
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De este modo, reitera que lo solicitado por el recurrente no obra en su poder, por cuanto la información de los prestadores preferentes vinculados a cada uno de los planes de salud, no se encuentra incluida dentro de la información que debe remitir cada Isapre de acuerdo al contenido definido y exigido a través del Compendio de Normas Administrativas en materia de información.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E5376, de fecha 16 de abril de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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A través de correo electrónico de fecha 22 de abril de 2020, el requirente remite su pronunciamiento, manifestando su disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada e indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Considerando que la Superintendencia de Salud es el órgano encargado, entre otras cosas, de supervigilar a las aseguradoras privadas en materia de salud, "se esperaría que cuente con información como la solicitada por ser fundamental para el debido cumplimiento de su mandato legal (...)", tratándose de información que si no está en poder del órgano requerido, debiera estar en poder del mismo. En este sentido, advierte que en conformidad a lo señalado en el artículo 107 inciso 1° del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponderá a la reclamada "supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional (...) y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación a las Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen (...)". Unido a lo anterior, expresa que corresponde a la reclamada la fiscalización de todos los prestadores de salud públicos y privados, sean éstos personas naturales o jurídicas, respecto de su acreditación y certificación, así como la mantención del cumplimiento de los estándares establecidos en la acreditación y en general, en conformidad a lo señalado en el artículo 110 del citado cuerpo normativo, velar por el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.</p>
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Asimismo, indica que el artículo 217 de la referida norma, en su inciso final, dispone que las Isapres deberán proporcionar también "todos los antecedentes y documentación pertinente que la Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades de fiscalización (...)". Agrega que "se desprende que es una atribución esencial de la Superintendencia de Salud fiscalizar a las instituciones de salud previsional, lo que incluye fiscalizar la forma en que dan cumplimiento a sus contratos de salud y velar por que la ´aplicación práctica´ de los contratos de salud no afecte los beneficios a que tienen derecho sus afiliados (...) los planes cerrados están regulados como una modalidad de plan de salud, dentro de las reglas que contiene el artículo 189, que justamente se refiere al contrato que celebran las Isapres y sus afiliados. Entonces, cabe la pregunta; ¿cómo puede la Superintendencia de Salud fiscalizar el cumplimiento de este tipo de contratos o velar porque la ´aplicación práctica´ de los mismos no vulnere los derechos de los/las afiliados/as sin contar con la información más elemental, a saber, cuáles son los prestadores considerados en los planes cerrados? (...)".</p>
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Finaliza sosteniendo que lo solicitado a la reclamada es algo acotado, que se refiere al número de mujeres que mantienen vigentes planes cerrados de salud con prestadores preferentes, desagregando esta información según el prestador contemplado en el respectivo contrato de salud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo señalado por el requirente con ocasión de la interposición del presente amparo, éste se circunscribirá a la disconformidad del solicitante con la letra a) del número 1 del requerimiento, referido a la cantidad de mujeres que tienen actualmente y a nivel nacional planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cuáles son dichos prestadores preferentes, respecto de lo cual, la reclamada informó en su oportunidad la inexistencia de lo solicitado.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el artículo 189, letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que "los planes cerrados y los planes con prestadores preferentes se sujetarán a las siguientes reglas: 1.- Cada vez que el plan de salud asocie el otorgamiento de un beneficio a un determinado prestador o red de prestadores, deberá indicarse en dicho plan el nombre del o los prestadores institucionales a través de los cuales se otorgarán las prestaciones, sean estas ambulatorias u hospitalarias. Asimismo, la Institución de Salud Previsional deberá identificar en el plan a los prestadores que subsidiariamente brindarán las atenciones de salud a sus beneficiarios, en el evento de configurarse una insuficiencia (...)". Por otra parte, el artículo 107 del referido Decreto señala que "corresponderá a la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los términos que señale este Capítulo, el Libro III de esta Ley y las demás disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación a las Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen (...)". Agrega, el artículo 110 N°3 del citado cuerpo normativo, que corresponderá a la reclamada "fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud (...)". Por último, en relación al ejercicio de estas facultades específicas de fiscalización, el inciso final del artículo 217 de la norma analizada, precisa que las Instituciones de Salud "deberán, también proporcionar todos los antecedentes y documentación pertinente que la Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades de fiscalización (...)". (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, la reclamada ha explicado que no tiene disponible información de los prestadores preferentes vinculados a cada uno de los planes de salud, por cuanto, dicha información no se encuentra incluida en las bases de datos remitidas por el Sistema Isapre a esta Superintendencia. Por otra parte, indica que la referida información se solicita a las Isapres a través de los "Archivos Maestros", regulados en el compendio de normas administrativas en materia de información, donde se establecen las características, estructura, campos, validadores, información, periodicidad, plazo de envío, valorizaciones, y demás condiciones de cada uno de los archivos maestros que deben remitir las Instituciones de Salud Previsional: contratos, cotizantes y cargas de Isapres, planes complementarios de salud, entre otros. Al respecto, revisado por esta Corporación el contenido de los validadores sobre planes complementarios que, en conformidad del compendio de normas administrativas citado, las Isapres deben remitir al órgano fiscalizador, específicamente los validadores referidos al campo sobre tipo del plan, se verifica lo expuesto por la reclamada, en orden a que en dicho archivo no se exigiría la remisión específica del dato relativo a los prestadores incluidos en el plan.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen"(énfasis agregado).</p>
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7) Que, tras análisis de los antecedentes presentados y el marco normativo descrito, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, en la especie, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N°10, de esta Corporación. En particular, la reclamada señaló, por una parte, que no cuenta con la información solicitada por cuanto no se encuentra incluida dentro de la información que debe remitir cada Isapre de acuerdo al contenido definido y exigido a través del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Información, y la estructura regulada para aquello que debe ser incluido en los Archivos Maestros. No obstante ello, y en conformidad al marco normativo consignado en el considerando 3° del presente acuerdo, se mandata como una función principal de la Superintendencia reclamada la fiscalización de las obligaciones que emanan de los contratos de salud y la eventual adecuación a la ley de los mismos, pudiendo para tal efecto requerir a las entidades fiscalizadas todo tipo de antecedentes y documentación, razón por la cual -atendidas las específicas funciones fiscalizadoras que le asigna la ley- lo solicitado debería obrar en su poder. Lo anterior resulta plausible, atendido a que, la indicación de los prestadores en los planes de salud consignados en los contratos suscritos entre las personas y las Instituciones de Salud, constituye uno de los elementos que la ley señala como parte de su contenido, constituyendo un dato de la esencia de dichas contrataciones y, además, relevante para efectos del control que sobre éstos, realiza el órgano fiscalizador. Por lo anteriormente expuesto, y tratándose de antecedentes que en atención a su naturaleza deberían obrar en poder del órgano requerido en razón de las específicas funciones fiscalizadoras que le asigna la ley en materia de contratación de salud, se acogerá el presente amparo, requiriéndose al órgano reclamado informar la cantidad de mujeres que tienen actualmente y a nivel nacional planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cuales son dichos prestadores preferentes, consignada en el numeral 1° de lo expositivo. Con todo, en el evento de que la información requerida o parte de aquella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pascual Cortés Carrasco, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente;</p>
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a) Informar al reclamante la cantidad de mujeres que tienen actualmente y a nivel nacional planes cerrados de salud con prestadores preferentes y cuales son dichos prestadores preferentes.</p>
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Con todo, en el evento de que la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pascual Cortés Carrasco; y, al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>