Decisión ROL C970-20
Reclamante: DIEGO BARAHONA MORALES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Ancud, ordenando la entrega de copia del Proyecto de ingeniería presentado ante la SEREMI de Salud para evaluar la aprobación del relleno sanitario Puntra el Roble y el documento donde se expresa la conformidad por parte de la junta de vecinos del sector de Puntra, para la instalación de un relleno sanitario en el área. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se produce afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, no afectando, por tanto, la estrategia judicial del órgano en un litigio pendiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Aseo y Ornato  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C970-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Ancud</p> <p> Requirente: Diego Barahona Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Ancud, ordenando la entrega de copia del Proyecto de ingenier&iacute;a presentado ante la SEREMI de Salud para evaluar la aprobaci&oacute;n del relleno sanitario Puntra el Roble y el documento donde se expresa la conformidad por parte de la junta de vecinos del sector de Puntra, para la instalaci&oacute;n de un relleno sanitario en el &aacute;rea.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se produce afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, no afectando, por tanto, la estrategia judicial del &oacute;rgano en un litigio pendiente.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano en forma previa a su entrega deber&aacute; tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C970-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2020, don Diego Barahona Morales solicit&oacute; a la Municipalidad de Ancud la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de los siguientes documentos:</p> <p> 1.- Proyecto de ingenier&iacute;a presentado ante la SEREMI de Salud para evaluar la aprobaci&oacute;n del relleno sanitario Puntra el Roble.</p> <p> 2.- Documento donde se expresa la conformidad por parte de la junta de vecinos del sector de Puntra, para la instalaci&oacute;n de un relleno sanitario en el &aacute;rea&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. IMA. N&deg;292, de fecha 12 de febrero de 2020, la Municipalidad de Ancud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente el Proyecto de Ingenier&iacute;a , conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que actualmente existen dos recursos de protecci&oacute;n en tramitaci&oacute;n, deducidos en contra de la Municipalidad de Ancud, individualizados con causa Rol Corte N&deg;3652-2019, caratulado &quot;Comunidad de Puntra Estaci&oacute;n y Puntra el Roble con Municipalidad de Ancud&quot;, y con causa Rol Corte N&deg;3693-2019, caratulada &quot;Cecilia S&aacute;nchez Uribe Presidenta y por la junta de vecinos Chepu Chiguay y otros con Municipalidad de Ancud y otros&quot;, los cuales se encuentran directamente relacionados con la documentaci&oacute;n solicitada, debido a que las solicitudes de los recurrentes ordenan la paralizaci&oacute;n inmediata de la construcci&oacute;n del Relleno Sanitaria de Puntra por parte del municipio, por tanto, explican que lo solicitado es parte de la esencia y n&uacute;cleo del litigio ventilado en el tribunal colegiado. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que no existe actualmente en sus registros el documento donde se expresa la conformidad de la junta de vecinos con el relleno sanitario.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2020, don Diego Barahona Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por ser pruebas en contra para juicio contra municipalidad; . Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;el Art. 21 N&deg;1, letra a), de la ley de transparencia, se debe distinguir entre documentos de la estrategia, que son distintos de los medios de prueba en un proceso jur&iacute;dico o judicial. La entrega de esto segundo (medio de prueba) no se puede negar. Todo lo que ha solicitado son los medios de prueba y no documentos de estrategia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud , mediante Oficio N&deg; E3631 de 13 de marzo de 2020 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (4&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que se hubiere recibido presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado, destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia del Proyecto de ingenier&iacute;a presentado ante la SEREMI de Salud para evaluar la aprobaci&oacute;n del relleno sanitario Puntra el Roble y el documento donde se expresa la conformidad por parte de la junta de vecinos del sector de Puntra, para la instalaci&oacute;n de un relleno sanitario en el &aacute;rea. Al respecto, la reclamada en su respuesta, deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal a) de la Ley de Transparencia, debido a los recurso de protecciones en tramitaci&oacute;n, deducidos en contra de la Municipalidad de Ancud, individualizados con causa Rol Corte N&deg;3652-2019, caratulado &quot;Comunidad de Puntra Estaci&oacute;n y Puntra el Roble con Municipalidad de Ancud&quot;, y con causa Rol Corte N&deg;3693-2019, caratulada &quot;Cecilia S&aacute;nchez Uribe Presidenta y por la junta de vecinos Chepu Chiguay y otros con Municipalidad de Ancud y otros&quot;. Adem&aacute;s indica el &oacute;rgano que no existe actualmente en sus registros el documento donde se expresa la conformidad de la junta de vecinos con el relleno sanitario.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que de acuerdo a la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal a) de la Ley de Transparencia, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada se encuentra directamente relacionada, &quot;debido a que las solicitudes de los recurrentes ordenan la paralizaci&oacute;n inmediata de la construcci&oacute;n del Relleno Sanitaria de Puntra por parte del municipio, lo cual es parte de la esencia y n&uacute;cleo del litigio ventilado&quot;. Con todo, revisado por esta Corporaci&oacute;n la p&aacute;gina web del Poder Judicial y espec&iacute;ficamente, los recursos de protecci&oacute;n Rol 3693 -2019 y Rol 3652-2019, se devela que referente a este &uacute;ltimo, Rol 3652-19 con fecha 25 de marzo del 2020, la Corte de Apelaciones estableci&oacute;: &quot;Con la cuenta del relator y estim&aacute;ndose necesario para la resoluci&oacute;n de la presente acci&oacute;n de protecci&oacute;n, se ordena oficia a la Superintendencia de Medio Ambiente a fin de que informe si el Proyecto de Relleno Sanitario &lsquo;Puntra El Roble&rsquo;, por la naturaleza del mismo, debe ser sometido al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, debiendo darse cumplimiento a lo ordenado dentro del t&eacute;rmino de diez d&iacute;as h&aacute;biles&quot;. Luego por medio de Ord. N&deg;906 de la Superintendencia del Medio Ambiente, dirigida al Presidente de la Ilta. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se indica, en s&iacute;ntesis, que con fecha 1 de abril de 2020, por medio de Res. Ex. N&deg;551 se dio inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA) en contra del &oacute;rgano reclamado, confiriendo traslado al titular para que evacue sus observaciones, alegaciones, o pruebas que estime pertinente frente a la hip&oacute;tesis de elusi&oacute;n levantada. Adem&aacute;s Mediante Ord. N&deg;881, de 31 de marzo de 2020 se solicito al Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Los Lagos cumple dicho proyecto con los establecido en el literal o.5) del articulo 3 del Reglamento del SEIA. As&iacute; las cosas, en la Res. Ex. N&deg;551 antes mencionada, se indica que el proyecto del &quot;Relleno Sanitario Puntra&quot;, atiende a una poblaci&oacute;n de 30.410 habitantes, superando el umbral de 5.000 habitantes establecido en el literal o.5) del art&iacute;culo 3 del Reglamento del SEIA, raz&oacute;n por la cual resulta pertinente requerir el ingreso del proyecto al SEIA por esta tipolog&iacute;a, sin perjuicio de lo cual indican que el presente acto no constituye por si mismo un requerimiento de ingreso al SEIA, sino que da inicia formal a un procedimiento administrativo - Rol REQ-014-2020- , el cual tiene como objetivo recabar antecedentes que le permitan al SMA determinar si corresponde o no exigir el ingreso del proyecto al SEIA, por lo anterior se otorga traslado al titular para que haga valer sus alegaciones. Finalmente con fecha 09 de abril de 2020, se tiene por evacuado el informe solicitado, por parte de la Corte Apelaciones de Puerto Montt, quedando los autos en relaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, de acuerdo al segundo recurso de protecci&oacute;n Rol 3693 -2019, con fecha 14 de enero de 2020, se solicit&oacute; acumular la presente causa junto a la Rol 3652-2019, - antes descrita-, del mismo Tribunal de Alzada, el cual se dio a lugar, de lo cual y conforme al m&eacute;rito del recurso Rol N&deg; 3652-2019, se procedi&oacute; a su vista conjunta con el presente recurso. Por tanto, lo solicitado que obedece a la entrega de copia del Proyecto de ingenier&iacute;a presentado ante la SEREMI de Salud para evaluar la aprobaci&oacute;n del relleno sanitario Puntra el Roble y el documento donde se expresa la conformidad por parte de la junta de vecinos del sector de Puntra, para la instalaci&oacute;n de un relleno sanitario en el &aacute;rea - en el cual este &uacute;ltimo el &oacute;rgano alega su inexistencia- y seg&uacute;n lo tenido a la vista por esta Corporaci&oacute;n no lograr&iacute;a cumplir con el est&aacute;ndar exigido por esta. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce.</p> <p> 5) Que, a su turno, en este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada como la copia del Proyecto de ingenier&iacute;a presentado ante la SEREMI de Salud para evaluar la aprobaci&oacute;n del relleno sanitario Puntra el Roble, es necesario para sus defensas judiciales, ni la forma en que la publicidad de dicho proyecto requerido afectar&aacute; de modo espec&iacute;fico la estrategia judicial del &oacute;rgano en la tramitaci&oacute;n de los referidos Recursos de Protecci&oacute;n. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En este orden de ideas, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo dicho por el organismo, en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n relativa al documento donde se expresa la conformidad por parte de la junta de vecinos del sector de Puntra, para la instalaci&oacute;n de un relleno sanitario en el &aacute;rea. El &oacute;rgano indica en su respuesta &quot;que no existe actualmente en sus registros el documento donde se expresa la conformidad de la junta de vecinos con el relleno sanitario&quot;.</p> <p> 7) Que, cabe tener presente el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose del segundo documento que se solicita respecto de la cual no se ha acreditado su inexistencia ni se han alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dicho antecedente no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 9) Que, por las razones expuestas, no configur&aacute;ndose ninguna de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Barahona Morales, en contra de la Municipalidad de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el Proyecto de ingenier&iacute;a presentado ante la SEREMI de Salud para evaluar la aprobaci&oacute;n del relleno sanitario Puntra el Roble y el documento donde se expresa la conformidad por parte de la junta de vecinos del sector de Puntra, para la instalaci&oacute;n de un relleno sanitario en el &aacute;rea.</p> <p> Debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dicho antecedente no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, lo anterior solo respecto al segundo documento solicitado en el numeral 1) de la parte expositiva, es decir, el documento donde se expresa la conformidad por parte de la junta de vecinos del sector de Puntra, para la instalaci&oacute;n de un relleno sanitario en el &aacute;rea.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Barahona Morales y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>