Decisión ROL C974-20
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por cuanto la reclamada entregó la información que en conformidad a la normativa vigente está en posición de divulgar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Clausulas de confidencialidad
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C974-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Juan Diaz Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, por cuanto la reclamada entreg&oacute; la informaci&oacute;n que en conformidad a la normativa vigente est&aacute; en posici&oacute;n de divulgar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C974-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2020, don Juan Diaz Soto solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n al concurso de Director DAEM ADP-2919 de 2014 de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles que concluye en mayo de 2015 con el nombramiento del Se&ntilde;or Carlos Lang Fuentes, solicito que se me haga entrega en formato papel de la siguiente informaci&oacute;n, autorizada por funcionario competente:</p> <p> 1.- Se informe qui&eacute;n o qui&eacute;nes son los responsables de la administraci&oacute;n del Concurso de Director DAEM en los concursos de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y adem&aacute;s, se se&ntilde;ale expresamente qui&eacute;n/es fue el responsable del Concurso de Director DAEM de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles el a&ntilde;o 2014 que concluy&oacute; con el nombramiento del Se&ntilde;or Carlos Lang Fuentes en la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 2.- Una copia del listado de postulantes al cargo de Director autorizado por funcionario competente que le d&eacute; la solemnidad debida al instrumento p&uacute;blico que se emite.</p> <p> 3.- Copia autorizada por funcionario competente de listado de postulantes que superaron la etapa de admisibilidad del concurso director DAEM de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> 4.- Una copia autorizada por funcionario competente del informe emitido por la empresa evaluadora externa sobre la evaluaci&oacute;n del an&aacute;lisis curricular realizado para seleccionar el Director DAEM de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 5.- Copia autorizada por funcionario competente del listado de postulantes que no superaron la etapa de admisibilidad en la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> 6.- Una copia autorizada por funcionario competente del informe emitido por la empresa evaluadora externa con la n&oacute;mina quienes pasaron la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral en concurso DAEM en Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> 7.- Copia autorizada por funcionario competente del:</p> <p> a) listados de postulantes que habiendo superado la etapa de evaluaci&oacute;n curricular no fueron considerados en la etapa de entrevista psicolaboral, ordenado por puntaje obtenido en de evaluaci&oacute;n curricular que realiz&oacute; la empresa evaluadora externa</p> <p> b) listado de citados a entrevista de Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso y</p> <p> 8.- Copia del acta emitida por la comisi&oacute;n calificadora de concurso que propone el candidato elegible por el Alcalde en la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> 9.- Copia de la carta certificada que fue enviada al postulante elegido para el cargo de Director DAEM de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.&quot;.</p> <p> Finalmente, reiterar que toda la documentaci&oacute;n en formato papel venga con las formalidades de los instrumentos p&uacute;blicos y con la respectiva autorizaci&oacute;n del funcionario competente que de fe que es copia del original. Adem&aacute;s, que se env&iacute;e copia en formato PDF de la informaci&oacute;n que ser&aacute; enviada en formato papel, esta vez, con forma electr&oacute;nica.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; :PIN-RE-00244-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n en forma parcial. Respecto a los puntos:</p> <p> Punto 1: Se indica que los responsables de la administraci&oacute;n del Concurso de Director DAEM, las realiza el sostenedor, deben ser nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la n&oacute;mina propuesta por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y la administraci&oacute;n del proceso est&aacute; a cargo del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Asimismo indican que los responsables del concurso de Director DAEM de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles el a&ntilde;o 2014 que concluy&oacute; con el nombramiento del Se&ntilde;or Carlos Lang Fuentes en la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles el a&ntilde;o 2015, fueron , la Comisi&oacute;n Calificadora, compuesta por las siguientes personas: don Hernaldo Hip&oacute;lito Jara, quien representa a los Directores/as de Establecimientos de Educaci&oacute;n Municipal de Los &Aacute;ngeles; don Alexis Campos, quien representa al Sostenedor; y don Carlos Brice&ntilde;o, Profesional Experto, quien representa al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica en dicha Comisi&oacute;n Calificadora.</p> <p> Punto 4: se adjunta reporte de resultados de la etapa de an&aacute;lisis curricular, de cada una de las postulaciones que participaron en el proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de Jefe/a de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Los &Aacute;ngeles (C&oacute;digo N&deg; 2919), omitiendo la identidad de los candidatos/as. Este reporte indicar&aacute; si la postulaci&oacute;n avanza o no a la siguiente etapa.</p> <p> Punto 8: se entrega copia de Acta de la Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 5 de la Comisi&oacute;n Calificadora, conformada al efecto para desarrollar el concurso para proveer el cargo de Jefe/a de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Los &Aacute;ngeles (C&oacute;digo N&deg; 2919), de fecha 23 de enero de 2015, en la cual consta la decisi&oacute;n de conformar la n&oacute;mina y el criterio y decisi&oacute;n aplicado para ello. Indican que como se observa, en este caso y en todos los concursos que lleva a cabo nuestra instituci&oacute;n, si el ente colegiado, conformado al efecto, adopta el acuerdo de conformar n&oacute;mina de candidatos nunca detalla el nombre de los candidatos nominados por aplicaci&oacute;n del inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882, que indica que la n&oacute;mina es siempre un antecedente confidencial del proceso.</p> <p> Punto 9: indican que la comunicaci&oacute;n o contacto que efectu&oacute; el Alcalde del Municipio de Los &Aacute;ngeles, al candidato seleccionado, mediante el cual le notifica su decisi&oacute;n de nombrarlo en el cargo ya singularizado, no es una gesti&oacute;n verificar o informar a esta Direcci&oacute;n Nacional, dicha autoridad y, por tanto, se desconoce el medio utilizado al efecto. Por tanto, el requerimiento respecto al documento o soporte de la gesti&oacute;n de notificaci&oacute;n al candidato/a designado, debe ser dirigida directamente a esa Municipalidad. Agregan que el Servicio Civil finaliza su labor con el despacho de la n&oacute;mina de candidatos a dicha autoridad.</p> <p> Luego en relaci&oacute;n a los puntos 2, 3, 5, 6, 7 letra a) y b) deniegan la informaci&oacute;n invocando la causal de secreto o reserva del articulo 21 N&deg;1, relacionado con la ley 19.882 letra a) y el N&deg;2 de la ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el articulo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2020, don Juan Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n no corresponde a lo solicitado. Adem&aacute;s agrega que en el punto 2 de lo solicitado no se entreg&oacute; la copia autorizada por funcionario competente del listado de postulantes. El listado enviado no permite identificar los postulantes al cargo, ni siquiera a quien realiza la solicitud ni al ganador del concurso. En el punto 3 no se entrega la lista de postulantes autorizada por funcionario competente de postulantes que superaron la etapa de admisibilidad del concurso de Director DAEM de Los &Aacute;ngeles. En el punto 4, indica que no se entrega &quot;copia autorizada&quot; por funcionario competente del Informe emitido por la Empresa Evaluadora Externa sobre la Evaluaci&oacute;n Curricular, siendo de la esencia del concurso. En el punto 5 no se entrega la lista de postulantes que no superaron la etapa de admisibilidad. La informaci&oacute;n entregada no permite establecer si el Se&ntilde;or D&iacute;az Soto est&aacute; o no en ese listado. En el punto 6 no se entrega &quot;copia autorizada&quot; del Informe emitido por la empresa evaluadora externa con la n&oacute;mina de quienes pasaron la Evaluaci&oacute;n Psicolaboral. La informaci&oacute;n proporcionada no permite establecer comparaci&oacute;n del Se&ntilde;or D&iacute;az Soto con otros postulantes ni menos con el ganador del concurso. Adem&aacute;s, el listado entregado no corresponde al informe emitido por la empresa evaluadora externa, ya que no permite identificar a la empresa ni al &quot;responsable&quot; de la misma que emiti&oacute; dicho informe. Tampoco la informaci&oacute;n proporcionada permite inferir cu&aacute;les fueron los criterios evaluados, c&oacute;mo se evaluaron los candidatos, y tampoco permite determinar si existi&oacute; informaci&oacute;n falsa emitida en la emisi&oacute;n de dicho informe. El art&iacute;culo 89 de Reglamento del Estatuto Docente especifica lo que debe ser evaluado y de ello no se entrega nada de lo establecido por Ley. Del punto 7 no se entrega la informaci&oacute;n. en el punto 8 la copia del Acta Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg;5 que se env&iacute;a no tiene relaci&oacute;n al parecer con la de Los &Aacute;ngeles porque dice que se env&iacute;a n&oacute;mina al Alcalde de la Comuna de Curacav&iacute; y se le solicita que entreviste a los candidatos que integran la n&oacute;mina (P&aacute;gina 2). En el punto 9 no se env&iacute;a copia de la carta certificada enviada al postulante ganador del concurso de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles. Indica que la informaci&oacute;n no llega en formato papel como fue solicitado y no llega certificado por el funcionario competente, ni se adjunta el informe de evaluaci&oacute;n de an&aacute;lisis curriculares e informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral de los postulantes. Adem&aacute;s, en el archivo que entrega la informaci&oacute;n, esto es, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;:PIN-RE-00244-2020 de fecha 18 de febrero de 2020 vienen se&ntilde;alados tres links que son: Solicitud de informaci&oacute;n, Resultados de Evaluaci&oacute;n Curricular y Acta de Sesi&oacute;n 5 a las cuales no pudo acceder.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil , mediante Oficio N&deg; E3653 de 13 de marzo de 2020 solicitando que: (1&deg;) considerando lo indicado por el reclamante en su amparo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) refi&eacute;rase a la entrega de la informaci&oacute;n en el formato solicitado y a las copias autorizadas pedidas; (3&deg;) se refiera la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y , (5&deg;) se&ntilde;ale como la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> 5) PRORROGA DE PLAZO: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 26 de marzo de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a este Consejo la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, debido a la contingencia debido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> 6) RESPUESTA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante ORD. N&deg; PIN-OO-00432-2020, de fecha 23 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo y al reclamante, donde en s&iacute;ntesis, indican que respecto a los puntos N&deg;s: 2, 3, 5, 6 y 7 literales a) y b), del requerimiento primitivo realizado, hacen presente que dicho organismo entrego un reporte el cual contiene los resultados de todas las postulaciones recibidas en el concurso, que abarca desde la etapa de admisibilidad hasta la etapa de an&aacute;lisis evaluaci&oacute;n curricular. Lo anterior, considerando que los listados se refer&iacute;an a tales etapas del proceso de selecci&oacute;n. Lo anterior, omitiendo la identidad de los candidatos/as. Luego denegaron la informaci&oacute;n argumentando el articulo 21 N&deg;s 1 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El articulo 21 N&deg;1 lo invocan, ya que el &oacute;rgano tiene la obligaci&oacute;n legal de respetar el inciso cuarto de la Ley N&deg;19.882, que se&ntilde;ala, en lo que interesa: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial los siguientes antecedentes: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos y e) La n&oacute;mina de candidatos. Por lo anterior el legislador estableci&oacute; que la entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos se&ntilde;alados en el mismo inciso y la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Por cuanto la afectaci&oacute;n de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil emana directamente de lo establecido en la ley. Respecto a la segunda causal, se funda en el inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley 19.882, que corresponde a una norma de qu&oacute;rum calificado, fundada en las causales constitucionales de secreto o reserva lo que se desprende expresamente del inciso sexto del mismo art&iacute;culo, que indica que, la reserva de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto del art&iacute;culo aludido, radica en el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil y del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, para la adecuada operaci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En relaci&oacute;n a la formalidad con que se solicitan todos los listados, se ingresan a trav&eacute;s de una plataforma inform&aacute;tica de gesti&oacute;n de procesos, en la cual, los postulantes, las empresas consultoras y esta Direcci&oacute;n Nacional, registran directamente informaci&oacute;n pertinente y necesaria que compete a cada uno de los actores involucrados en este flujo de proceso, donde luego se extraen directamente de dicha herramienta y en los formatos que la herramienta permite de acuerdo a los par&aacute;metros previamente registrados. En este sentido, el sistema es un repositorio &uacute;nico y oficial de la informaci&oacute;n de las postulaciones y evaluaciones de los candidatos/as. Lo anterior en consonancia con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n</p> <p> Respecto a que los listados y la documentaci&oacute;n deban ser autorizados por funcionario competente que le d&eacute; la solemnidad debida al instrumento p&uacute;blico que se emite, se&ntilde;alan el articulo 3 de la ley 19.880 y la ley 19.799 sobre Documentos Electr&oacute;nicos, Firma Electr&oacute;nica y Servicios de Certificaci&oacute;n de la misma indicando en resumen que la informaci&oacute;n entregada cumple con los requisitos legales que hacen del documento, uno plenamente certificado ante un ministro de fe.</p> <p> Luego respecto del 9, se&ntilde;alan que hicieron entrega de la sesi&oacute;n ordinaria N&deg;5, y que se establece la confidencialidad de la n&oacute;mina por aplicaci&oacute;n del articulo quincuag&eacute;simo quinto de la ley 19.882. Asimismo se&ntilde;alan que la carta enviada al postulante por parte del Alcalde no constituye una gesti&oacute;n que deba informarse a esta Direcci&oacute;n., finalizando su laboral con el despacho de la nomina elaborada por la comisi&oacute;n calificadora a dicha autoridad. Respecto a la imposibilidad que alega el reclamante del acceso a la documentaci&oacute;n anexa a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00244- 202 de fecha 18 de febrero de 2020, se indica que los archivos que estos fueron ingresados al Portal Transparencia. Finalmente respecto al punto 6), adjuntan planilla Excel con el detalle de las evaluaciones obtenidas por las postulaciones al concurso en comento, desde la etapa de admisibilidad a la de entrevista final, que incluye el resultado del concurso.</p> <p> 7) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E6265 , de 5 de mayo de 2020, solicit&oacute; al reclamante (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, indicando si desea desistir o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del servicio.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n, con fecha 12 de mayo el reclamante indica, en s&iacute;ntesis, que no se ha entregado quien es el responsable de los concursos indicando como tal al Consejo de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, sin precisar las responsabilidades personales o individuales de qui&eacute;nes administraron el concurso de Director DAEM de Los &Aacute;ngeles, y que por tanto existe disconformidad con la informaci&oacute;n entregada porque no se ha entregado como se pidi&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a antecedentes relativos a concurso p&uacute;blico de DAEM Los &Aacute;ngeles a&ntilde;o 2014/2015. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre la informaci&oacute;n reclamada y aquella que fuera entregada a la solicitante respecto de los puntos consultados.</p> <p> 2) Que, respecto al punto 1, el &oacute;rgano indica quienes son los responsables de la administraci&oacute;n del Concurso de Director DAEM en los concursos de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, este es el sostenedor, y deben ser nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la n&oacute;mina propuesta por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. Luego indica que los responsables del nombramiento del ganador del concurso es la Comisi&oacute;n Calificadora, compuesta por don Hernaldo Hip&oacute;lito Jara, quien representa a los Directores/as de Establecimientos de Educaci&oacute;n Municipal de Los &Aacute;ngeles; don Alexis Campos, quien representa al Sostenedor; y don Carlos Brice&ntilde;o, Profesional Experto, quien representa al Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica en dicha Comisi&oacute;n Calificadora.</p> <p> 3) Que, respecto al punto 2, 3, 5 y 6 . Al respecto, es necesario indicar que en relaci&oacute;n a la solicitud de los integrantes del concursos p&uacute;blicos realizados por ADP cuyo resultado no fue el nombramiento de una autoridad, podemos indicar que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, aplicable en la especie, indica que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial, aquellos datos que permitan deducir la identidad de los candidatos, siendo obligaci&oacute;n del Servicio Civil, la elaboraci&oacute;n de un resumen ejecutivo de los concursos efectuados, sin consignar la informaci&oacute;n que permita identificar a los candidatos no seleccionados de los concursos p&uacute;blicos. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha mantenido en reserva la identidad de quienes no obstante participar de un concurso p&uacute;blico no resultan seleccionados, como en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3218-15. Lo anterior, toda vez que dicha informaci&oacute;n solo interesa al postulante, sin que se advierta un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique el ejercicio de un control social sobre tales antecedentes. Por lo anterior, corresponde rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, respecto al punto 4, respecto al informe emitido por la empresa evaluadora externa sobre la evaluaci&oacute;n del an&aacute;lisis curricular realizado para seleccionar el Director DAEM de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles el a&ntilde;o 2015. El &oacute;rgano adjunta reporte de resultados de la etapa de an&aacute;lisis curricular, de cada una de las postulaciones que participaron en el proceso de selecci&oacute;n para proveer el cargo de Jefe/a de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Los &Aacute;ngeles (C&oacute;digo N&deg; 2919), omitiendo la identidad de los candidatos/as.</p> <p> 5) Que, respecto al punto 7, letra a) y b). El &oacute;rgano entrego un reporte el cual contiene los resultados de todas las postulaciones recibidas en el concurso, que abarca desde la etapa de admisibilidad hasta la etapa de an&aacute;lisis evaluaci&oacute;n curricular. Lo anterior, considerando que los listados se refer&iacute;an a tales etapas del proceso de selecci&oacute;n. Lo anterior, omitiendo la identidad de los candidatos/as. Por tanto, esta Corporaci&oacute;n da por satisfecha dicha solicitud.</p> <p> 6) Que, respecto al punto 8. El &oacute;rgano hace entrega de Acta de la Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 5 de la Comisi&oacute;n Calificadora, conformada al efecto para desarrollar el concurso para proveer el cargo de Jefe/a de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Los &Aacute;ngeles (C&oacute;digo N&deg; 2919), de fecha 23 de enero de 2015, en la cual consta la decisi&oacute;n de conformar la n&oacute;mina y el criterio y decisi&oacute;n aplicado para ello. Reservando el nombre de los candidatos nominados por aplicaci&oacute;n del inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la ley N&deg; 19.882. Por tanto, esta Corporaci&oacute;n da por satisfecha dicha solicitud.</p> <p> 7) Que, respecto al punto 9. El reclamado indica que la comunicaci&oacute;n que efectu&oacute; el Alcalde del Municipio de Los &Aacute;ngeles, al candidato seleccionado, mediante el cual le notifica su decisi&oacute;n de nombrarlo en el cargo ya singularizado, no es una gesti&oacute;n que deba verificar o informar a esta Direcci&oacute;n Nacional. Por tanto, no existiendo antecedentes que desvirt&uacute;en lo informado por el &oacute;rgano, asimismo se rechaza el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Diaz Soto, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Diaz Soto, y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>