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DECISIÓN AMPARO ROL C974-20</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
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Requirente: Juan Diaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, por cuanto la reclamada entregó la información que en conformidad a la normativa vigente está en posición de divulgar.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C974-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2020, don Juan Diaz Soto solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil la siguiente información:</p>
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"En relación al concurso de Director DAEM ADP-2919 de 2014 de la Municipalidad de Los Ángeles que concluye en mayo de 2015 con el nombramiento del Señor Carlos Lang Fuentes, solicito que se me haga entrega en formato papel de la siguiente información, autorizada por funcionario competente:</p>
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1.- Se informe quién o quiénes son los responsables de la administración del Concurso de Director DAEM en los concursos de la Alta Dirección Pública y además, se señale expresamente quién/es fue el responsable del Concurso de Director DAEM de la Municipalidad de Los Ángeles el año 2014 que concluyó con el nombramiento del Señor Carlos Lang Fuentes en la Municipalidad de Los Ángeles el año 2015.</p>
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2.- Una copia del listado de postulantes al cargo de Director autorizado por funcionario competente que le dé la solemnidad debida al instrumento público que se emite.</p>
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3.- Copia autorizada por funcionario competente de listado de postulantes que superaron la etapa de admisibilidad del concurso director DAEM de la Municipalidad de Los Ángeles</p>
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4.- Una copia autorizada por funcionario competente del informe emitido por la empresa evaluadora externa sobre la evaluación del análisis curricular realizado para seleccionar el Director DAEM de la Municipalidad de Los Ángeles el año 2015.</p>
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5.- Copia autorizada por funcionario competente del listado de postulantes que no superaron la etapa de admisibilidad en la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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6.- Una copia autorizada por funcionario competente del informe emitido por la empresa evaluadora externa con la nómina quienes pasaron la etapa de evaluación psicolaboral en concurso DAEM en Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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7.- Copia autorizada por funcionario competente del:</p>
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a) listados de postulantes que habiendo superado la etapa de evaluación curricular no fueron considerados en la etapa de entrevista psicolaboral, ordenado por puntaje obtenido en de evaluación curricular que realizó la empresa evaluadora externa</p>
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b) listado de citados a entrevista de Comisión Calificadora de Concurso y</p>
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8.- Copia del acta emitida por la comisión calificadora de concurso que propone el candidato elegible por el Alcalde en la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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9.- Copia de la carta certificada que fue enviada al postulante elegido para el cargo de Director DAEM de la Municipalidad de Los Ángeles.".</p>
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Finalmente, reiterar que toda la documentación en formato papel venga con las formalidades de los instrumentos públicos y con la respectiva autorización del funcionario competente que de fe que es copia del original. Además, que se envíe copia en formato PDF de la información que será enviada en formato papel, esta vez, con forma electrónica."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación Resolución Exenta N° :PIN-RE-00244-2020, de fecha 18 de febrero de 2020, la Dirección Nacional del Servicio Civil respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que se accede a la entrega de la información en forma parcial. Respecto a los puntos:</p>
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Punto 1: Se indica que los responsables de la administración del Concurso de Director DAEM, las realiza el sostenedor, deben ser nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública y la administración del proceso está a cargo del Consejo de Alta Dirección Pública. Asimismo indican que los responsables del concurso de Director DAEM de la Municipalidad de Los Ángeles el año 2014 que concluyó con el nombramiento del Señor Carlos Lang Fuentes en la Municipalidad de Los Ángeles el año 2015, fueron , la Comisión Calificadora, compuesta por las siguientes personas: don Hernaldo Hipólito Jara, quien representa a los Directores/as de Establecimientos de Educación Municipal de Los Ángeles; don Alexis Campos, quien representa al Sostenedor; y don Carlos Briceño, Profesional Experto, quien representa al Consejo de Alta Dirección Pública en dicha Comisión Calificadora.</p>
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Punto 4: se adjunta reporte de resultados de la etapa de análisis curricular, de cada una de las postulaciones que participaron en el proceso de selección para proveer el cargo de Jefe/a de Administración de Educación Municipal de Los Ángeles (Código N° 2919), omitiendo la identidad de los candidatos/as. Este reporte indicará si la postulación avanza o no a la siguiente etapa.</p>
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Punto 8: se entrega copia de Acta de la Sesión Ordinaria N° 5 de la Comisión Calificadora, conformada al efecto para desarrollar el concurso para proveer el cargo de Jefe/a de Administración de Educación Municipal de Los Ángeles (Código N° 2919), de fecha 23 de enero de 2015, en la cual consta la decisión de conformar la nómina y el criterio y decisión aplicado para ello. Indican que como se observa, en este caso y en todos los concursos que lleva a cabo nuestra institución, si el ente colegiado, conformado al efecto, adopta el acuerdo de conformar nómina de candidatos nunca detalla el nombre de los candidatos nominados por aplicación del inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, que indica que la nómina es siempre un antecedente confidencial del proceso.</p>
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Punto 9: indican que la comunicación o contacto que efectuó el Alcalde del Municipio de Los Ángeles, al candidato seleccionado, mediante el cual le notifica su decisión de nombrarlo en el cargo ya singularizado, no es una gestión verificar o informar a esta Dirección Nacional, dicha autoridad y, por tanto, se desconoce el medio utilizado al efecto. Por tanto, el requerimiento respecto al documento o soporte de la gestión de notificación al candidato/a designado, debe ser dirigida directamente a esa Municipalidad. Agregan que el Servicio Civil finaliza su labor con el despacho de la nómina de candidatos a dicha autoridad.</p>
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Luego en relación a los puntos 2, 3, 5, 6, 7 letra a) y b) deniegan la información invocando la causal de secreto o reserva del articulo 21 N°1, relacionado con la ley 19.882 letra a) y el N°2 de la ley de Transparencia, en relación con el articulo 8 de la Constitución Política de la Republica.</p>
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3) AMPARO: El 24 de febrero de 2020, don Juan Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información no corresponde a lo solicitado. Además agrega que en el punto 2 de lo solicitado no se entregó la copia autorizada por funcionario competente del listado de postulantes. El listado enviado no permite identificar los postulantes al cargo, ni siquiera a quien realiza la solicitud ni al ganador del concurso. En el punto 3 no se entrega la lista de postulantes autorizada por funcionario competente de postulantes que superaron la etapa de admisibilidad del concurso de Director DAEM de Los Ángeles. En el punto 4, indica que no se entrega "copia autorizada" por funcionario competente del Informe emitido por la Empresa Evaluadora Externa sobre la Evaluación Curricular, siendo de la esencia del concurso. En el punto 5 no se entrega la lista de postulantes que no superaron la etapa de admisibilidad. La información entregada no permite establecer si el Señor Díaz Soto está o no en ese listado. En el punto 6 no se entrega "copia autorizada" del Informe emitido por la empresa evaluadora externa con la nómina de quienes pasaron la Evaluación Psicolaboral. La información proporcionada no permite establecer comparación del Señor Díaz Soto con otros postulantes ni menos con el ganador del concurso. Además, el listado entregado no corresponde al informe emitido por la empresa evaluadora externa, ya que no permite identificar a la empresa ni al "responsable" de la misma que emitió dicho informe. Tampoco la información proporcionada permite inferir cuáles fueron los criterios evaluados, cómo se evaluaron los candidatos, y tampoco permite determinar si existió información falsa emitida en la emisión de dicho informe. El artículo 89 de Reglamento del Estatuto Docente especifica lo que debe ser evaluado y de ello no se entrega nada de lo establecido por Ley. Del punto 7 no se entrega la información. en el punto 8 la copia del Acta Sesión Ordinaria N°5 que se envía no tiene relación al parecer con la de Los Ángeles porque dice que se envía nómina al Alcalde de la Comuna de Curacaví y se le solicita que entreviste a los candidatos que integran la nómina (Página 2). En el punto 9 no se envía copia de la carta certificada enviada al postulante ganador del concurso de la Municipalidad de Los Ángeles. Indica que la información no llega en formato papel como fue solicitado y no llega certificado por el funcionario competente, ni se adjunta el informe de evaluación de análisis curriculares e informe de evaluación psicolaboral de los postulantes. Además, en el archivo que entrega la información, esto es, la Resolución Exenta N°:PIN-RE-00244-2020 de fecha 18 de febrero de 2020 vienen señalados tres links que son: Solicitud de información, Resultados de Evaluación Curricular y Acta de Sesión 5 a las cuales no pudo acceder.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección Nacional del Servicio Civil , mediante Oficio N° E3653 de 13 de marzo de 2020 solicitando que: (1°) considerando lo indicado por el reclamante en su amparo, señale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) refiérase a la entrega de la información en el formato solicitado y a las copias autorizadas pedidas; (3°) se refiera la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y , (5°) señale como la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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5) PRORROGA DE PLAZO: Por medio de presentación de fecha 26 de marzo de 2020, el órgano notificó a este Consejo la decisión de prorrogar el plazo de respuesta, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, debido a la contingencia debido a la salud pública.</p>
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6) RESPUESTA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante ORD. N° PIN-OO-00432-2020, de fecha 23 de abril de 2020, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo y al reclamante, donde en síntesis, indican que respecto a los puntos N°s: 2, 3, 5, 6 y 7 literales a) y b), del requerimiento primitivo realizado, hacen presente que dicho organismo entrego un reporte el cual contiene los resultados de todas las postulaciones recibidas en el concurso, que abarca desde la etapa de admisibilidad hasta la etapa de análisis evaluación curricular. Lo anterior, considerando que los listados se referían a tales etapas del proceso de selección. Lo anterior, omitiendo la identidad de los candidatos/as. Luego denegaron la información argumentando el articulo 21 N°s 1 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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El articulo 21 N°1 lo invocan, ya que el órgano tiene la obligación legal de respetar el inciso cuarto de la Ley N°19.882, que señala, en lo que interesa: "Sin perjuicio de lo anterior, siempre tendrán el carácter de confidencial los siguientes antecedentes: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos y e) La nómina de candidatos. Por lo anterior el legislador estableció que la entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones de los órganos señalados en el mismo inciso y la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública. Por cuanto la afectación de las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil emana directamente de lo establecido en la ley. Respecto a la segunda causal, se funda en el inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la ley 19.882, que corresponde a una norma de quórum calificado, fundada en las causales constitucionales de secreto o reserva lo que se desprende expresamente del inciso sexto del mismo artículo, que indica que, la reserva de los antecedentes a que se refiere el inciso cuarto del artículo aludido, radica en el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil y del Consejo de Alta Dirección Pública, para la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública.</p>
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En relación a la formalidad con que se solicitan todos los listados, se ingresan a través de una plataforma informática de gestión de procesos, en la cual, los postulantes, las empresas consultoras y esta Dirección Nacional, registran directamente información pertinente y necesaria que compete a cada uno de los actores involucrados en este flujo de proceso, donde luego se extraen directamente de dicha herramienta y en los formatos que la herramienta permite de acuerdo a los parámetros previamente registrados. En este sentido, el sistema es un repositorio único y oficial de la información de las postulaciones y evaluaciones de los candidatos/as. Lo anterior en consonancia con la Instrucción General N° 10, de esta Corporación</p>
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Respecto a que los listados y la documentación deban ser autorizados por funcionario competente que le dé la solemnidad debida al instrumento público que se emite, señalan el articulo 3 de la ley 19.880 y la ley 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de la misma indicando en resumen que la información entregada cumple con los requisitos legales que hacen del documento, uno plenamente certificado ante un ministro de fe.</p>
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Luego respecto del 9, señalan que hicieron entrega de la sesión ordinaria N°5, y que se establece la confidencialidad de la nómina por aplicación del articulo quincuagésimo quinto de la ley 19.882. Asimismo señalan que la carta enviada al postulante por parte del Alcalde no constituye una gestión que deba informarse a esta Dirección., finalizando su laboral con el despacho de la nomina elaborada por la comisión calificadora a dicha autoridad. Respecto a la imposibilidad que alega el reclamante del acceso a la documentación anexa a la Resolución Exenta N° 00244- 202 de fecha 18 de febrero de 2020, se indica que los archivos que estos fueron ingresados al Portal Transparencia. Finalmente respecto al punto 6), adjuntan planilla Excel con el detalle de las evaluaciones obtenidas por las postulaciones al concurso en comento, desde la etapa de admisibilidad a la de entrevista final, que incluye el resultado del concurso.</p>
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7) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E6265 , de 5 de mayo de 2020, solicitó al reclamante (1°) señale si la respuesta proporcionada por el organismo reclamado, satisface o no su requerimiento de información, indicando si desea desistir o continuar con la tramitación del presente amparo; (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, acompañando antecedentes que permitan aseverar que la información obra en poder del servicio.</p>
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Por medio de presentación, con fecha 12 de mayo el reclamante indica, en síntesis, que no se ha entregado quien es el responsable de los concursos indicando como tal al Consejo de la Alta Dirección Pública, sin precisar las responsabilidades personales o individuales de quiénes administraron el concurso de Director DAEM de Los Ángeles, y que por tanto existe disconformidad con la información entregada porque no se ha entregado como se pidió.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a antecedentes relativos a concurso público de DAEM Los Ángeles año 2014/2015. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad entre la información reclamada y aquella que fuera entregada a la solicitante respecto de los puntos consultados.</p>
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2) Que, respecto al punto 1, el órgano indica quienes son los responsables de la administración del Concurso de Director DAEM en los concursos de la Alta Dirección Pública, este es el sostenedor, y deben ser nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública. Luego indica que los responsables del nombramiento del ganador del concurso es la Comisión Calificadora, compuesta por don Hernaldo Hipólito Jara, quien representa a los Directores/as de Establecimientos de Educación Municipal de Los Ángeles; don Alexis Campos, quien representa al Sostenedor; y don Carlos Briceño, Profesional Experto, quien representa al Consejo de Alta Dirección Pública en dicha Comisión Calificadora.</p>
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3) Que, respecto al punto 2, 3, 5 y 6 . Al respecto, es necesario indicar que en relación a la solicitud de los integrantes del concursos públicos realizados por ADP cuyo resultado no fue el nombramiento de una autoridad, podemos indicar que el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, aplicable en la especie, indica que siempre tendrán el carácter de confidencial, aquellos datos que permitan deducir la identidad de los candidatos, siendo obligación del Servicio Civil, la elaboración de un resumen ejecutivo de los concursos efectuados, sin consignar la información que permita identificar a los candidatos no seleccionados de los concursos públicos. Sobre el particular, cabe señalar que este Consejo ha mantenido en reserva la identidad de quienes no obstante participar de un concurso público no resultan seleccionados, como en la decisión de amparo Rol C3218-15. Lo anterior, toda vez que dicha información solo interesa al postulante, sin que se advierta un interés público que justifique el ejercicio de un control social sobre tales antecedentes. Por lo anterior, corresponde rechazar el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, respecto al punto 4, respecto al informe emitido por la empresa evaluadora externa sobre la evaluación del análisis curricular realizado para seleccionar el Director DAEM de la Municipalidad de Los Ángeles el año 2015. El órgano adjunta reporte de resultados de la etapa de análisis curricular, de cada una de las postulaciones que participaron en el proceso de selección para proveer el cargo de Jefe/a de Administración de Educación Municipal de Los Ángeles (Código N° 2919), omitiendo la identidad de los candidatos/as.</p>
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5) Que, respecto al punto 7, letra a) y b). El órgano entrego un reporte el cual contiene los resultados de todas las postulaciones recibidas en el concurso, que abarca desde la etapa de admisibilidad hasta la etapa de análisis evaluación curricular. Lo anterior, considerando que los listados se referían a tales etapas del proceso de selección. Lo anterior, omitiendo la identidad de los candidatos/as. Por tanto, esta Corporación da por satisfecha dicha solicitud.</p>
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6) Que, respecto al punto 8. El órgano hace entrega de Acta de la Sesión Ordinaria N° 5 de la Comisión Calificadora, conformada al efecto para desarrollar el concurso para proveer el cargo de Jefe/a de Administración de Educación Municipal de Los Ángeles (Código N° 2919), de fecha 23 de enero de 2015, en la cual consta la decisión de conformar la nómina y el criterio y decisión aplicado para ello. Reservando el nombre de los candidatos nominados por aplicación del inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882. Por tanto, esta Corporación da por satisfecha dicha solicitud.</p>
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7) Que, respecto al punto 9. El reclamado indica que la comunicación que efectuó el Alcalde del Municipio de Los Ángeles, al candidato seleccionado, mediante el cual le notifica su decisión de nombrarlo en el cargo ya singularizado, no es una gestión que deba verificar o informar a esta Dirección Nacional. Por tanto, no existiendo antecedentes que desvirtúen lo informado por el órgano, asimismo se rechaza el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Diaz Soto, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Diaz Soto, y al Sr. Director Nacional de la Dirección Nacional del Servicio Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>