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DECISIÓN AMPARO ROL C980-20</p>
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Entidad pública: Defensa Civil de Chile</p>
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Requirente: Cristina Alejandra Mella Araya</p>
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Ingreso Consejo: 23.02.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Defensa Civil de Chile, ordenándose la entrega de la resolución que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que debería obrar en poder del órgano -al haber sido elaborada por éste-, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N°10.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C980-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de enero de 2020, doña Cristina Alejandra Mella Araya solicitó a la Defensa Civil de Chile la siguiente información:</p>
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"a) Copia de la documentación que la obligaría a asistir al profesional que se indica, por Resolución del Comandante Local Sede Iquique, N° III, Resuelvo letra A; y,</p>
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b) copia de su ficha personal y hojas de servicio actualizada a la fecha."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante DGDCCH/SUBDIR/TR.PAS (P) N°1417/6, de fecha 6 de febrero de 2020, la Defensa Civil de Chile respondió a dicho requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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2.1) En cuanto a la existencia de documentación donde se le habría obligado o dispuesto a concurrir ante el profesional que se indica en su presentación, se adjunta certificado solicitado a la Sede Local Iquique, que acredita que revisada la documentación respectiva, no figura alguna disposición u obligación a la peticionaria para asistir al profesional o tratamiento que se indica.</p>
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2.2) Con respecto a la solicitud de su Ficha Personal y Hoja de Servicio, el órgano reclamado adjunta copias de ellas, conforme a los antecedentes existentes en los archivos de la Sede Local de Iquique.</p>
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3) AMPARO: El 23 de febrero de 2020, doña Cristina Alejandra Mella Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud, toda vez que no se entrega lo solicitado en el literal a) del requerimiento.</p>
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Al respecto, la solicitante acompaña diversos antecedentes que darían cuenta de la existencia de la referida documentación:</p>
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3.1) Set de fotografías, entre las que se adjunta fotografía de la Resolución del Comandante Local Sede Iquique, identificada como Ejemplar N°3/3, Sede Local de Iquique (P) N°1/2018, que en su hoja N° 2/2, consigna en el punto resolutivo III: "A. Se recomienda a la peticionaria asistir a los profesionales que se indican con el único propósito de realizar una evaluación médica, la cual deberá presentar el 30 de noviembre de 2018 (...) D. De no presentar los antecedentes de su evaluación, tratamiento y antecedentes médicos se solicitará la suspensión de la Defensa Civil de Chile por un periodo de un mes. Transcurrido el mes de suspensión, se iniciará nuevamente todo el proceso, de lo contrario se solicitará al director general la suspensión por seis meses, seguido esto, se solicitará la expulsión de la institución".</p>
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3.2) Finalmente, adjunta copia de las comunicaciones y certificados de asistencia ante la profesional que se indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Defensa Civil de Chile, mediante Oficio N°E3677, de fecha 13 de marzo de 2020, requiriéndole lo siguiente: (1°) En atención a lo señalado por la reclamante en su amparo, y a la documentación acompañada al mismo, referirse a los motivos por los cuales se le informó que no existe algún documento en el cual conste que el órgano que Ud. representa la obligó a asistir a un profesional que se indica; (2°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante DGDCCH./DOI. (P) N°1049/4, de fecha 9 de abril de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al respecto, sostiene que, se dispuso nuevamente la búsqueda de la documentación requerida en la Sede Local de Iquique por parte del personal a cargo y que se constató que, efectivamente no se cuenta con dicho documento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción de la reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta, ya que el órgano no habría entregado copia de la resolución indicada en el literal a) de la solicitud. Al respecto, el órgano requerido ha señalado que lo solicitado no obraría en su poder.</p>
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2) Que, con respecto a la alegación efectuada por la reclamada, referente a que el documento consultado no obraría en su poder, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes, este Consejo advierte que, el órgano reclamado no cumplió el estándar de búsqueda y acreditación de inexistencia descrito precedentemente, toda vez que no se indican detalladamente las razones específicas que justifiquen que la singularizada resolución no obra en poder del órgano reclamado. Al efecto, el órgano reclamado en su respuesta adjuntó un documento, de fecha 20 de enero de 2020, suscrito por la funcionaria que se indica, en que se informa que revisadas todas las ordenes del día realizadas, desde el día en que el Comandante de sede Local de Iquique asumió en la Institución con dicho cargo, indicando que en ninguna de dichas ordenes figuraría como disposición de parte de dicha autoridad, que a la solicitante se le disponga que deba asistir al tratamiento o profesional que se indica, para que ésta pueda asistir a la Institución. No obstante dicha constatación fáctica, que se reduce a las "Ordenes del día", en la especie, no se verifica que el órgano hubiere indicado las razones específicas y detalladas que justifiquen que el acto administrativo requerido, que fuere elaborado por el propio órgano reclamado, no obrare en su poder (por ejemplo: por destrucción o eliminación, por expurgación, por pérdida, entre otros). En este orden de ideas, esta Corporación tuvo a la vista los antecedentes aportados por la peticionaria, especialmente, copia de una fotografía del documento requerido, cuestión que permite presumir la existencia del mismo (cuestión que tampoco ha sido cuestionada por la reclamada en este caso).</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, atendido que la reclamada no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación de inexistencia de lo requerido, impuesto por la Instrucción General N°10 de esta Corporación; y además, no habiéndose discutido la existencia del acto administrativo por parte del órgano reclamado, se acogerá el presente amparo, requiriéndose la entrega de la documentación consultada. Con todo, en atención a que la información consultada contiene datos personales de la propia reclamante, el órgano reclamado deberá proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación. Por último, en el evento de que el acto administrativo no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciada y fundadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Cristina Alejandra Mella Araya, en contra de la Defensa Civil de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Defensa Civil de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la documentación que la obligaría a asistir al profesional que se indica, por Resolución del Comandante Local Sede Iquique, N° III, Resuelvo letra A. Con todo, en atención a que la información consultada contiene datos personales de la propia reclamante, el órgano reclamado deberá proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por aquella o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N°10, dictada por esta Corporación.</p>
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Por último, en el evento de que el acto administrativo no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciada y fundadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cristina Alejandra Mella Araya; y al Director General de la Defensa Civil de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>