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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C600-12</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaria de Transportes</p>
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Requirente: Pablo González Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C600-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pablo González Martínez, el 17 de marzo de 2012, solicitó a la Subsecretaria de Transportes, los siguientes documentos:</p>
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a) Todas las resoluciones, cartas, oficios, memorándums y otros documentos emitidos por la SEREMI de Transportes a partir del 03.03.2012, en relación con la Flota Talagante y el transporte de pasajeros en la provincia de Talagante y Melipilla, ya sea esta documentación interna o externa emitida a la Flota Talagante, a otros departamentos u organismos estatales, así como a otras autoridades y privados.</p>
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b) Las respuestas emitidas por la Flota Talagante y otros actores a las solicitudes emanadas de la SEREMI de Transportes a partir del 03.03.2012. También, se incluyen en esta petición otros escritos que no se consideren "respuestas", pero que estén referidos a Flota Talagante, y en particular a las denuncias efectuadas a partir del 03.03.2012.</p>
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c) El listado de denuncias a Flota Talagante a partir del 03.03.2012, incluyendo nombre del denunciante y detalle de las razones de las denuncias.</p>
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d) El listado de fiscalizaciones a Flota Talagante desde el 03.03.2012, y el detalle de los resultados en cada una de ellas (razón de cada una de ellas y si aplicaron o no multa).</p>
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e) El número de multas y sanciones cursadas a Flota Talagante desde el 03.03.2012, el monto y las razones de cada una de ellas.</p>
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f) Las resoluciones emitidas por la SEREMI en virtud de cada una de las denuncias efectuadas a partir del 03.03.2012.</p>
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g) Los e-mails en relación con las denuncias efectuadas a Flota Talagante emitidos y recibidos por el SEREMI de Transportes Metropolitano, la secretaría de éste, la encargada de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), los encargados de fiscalización, ya sean éstos de carácter interno como aquellos enviados a otros personeros públicos o privados.</p>
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h) El detalle de las acciones ejecutadas por la SEREMI de Transportes en virtud de las denuncias efectuadas por los usuarios a Flota Talagante a partir del 03.03.2012, y las conclusiones jurídicas a las cuales llegó respecto de estas denuncias.</p>
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i) El acta de la reunión sostenida con el alcalde de Talagante, Raúl Leiva, en relación con las denuncias efectuadas por los usuarios contra Flota Talagante.</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría de Transportes, mediante el ORD. N° 1.833, de 12 de abril de 2012, respondió a dicho requerimiento de información, remitiéndole al efecto copia de los siguientes documentos, por los cuales da respuesta a los requerimientos que en cada caso se indican:</p>
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a) Memorándum N° 98, de 30 de marzo de 2012, de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana:</p>
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i. En relación a las consultas a) y b), se adjunta: el expediente de la solicitud de Flota Talagante para la incorporación de un nuevo itinerario con origen en la comuna de Isla de Maipo y destino la comuna de Estación Central; solicitud de Flota Talagante, folio 500.031, para modificar numeración de paradero ubicado en Avda. Los Libertadores; ORD. SM/AGO/UA N° 1794, de 13 de marzo de 2012, que solicita al representante legal de Flota Talagante informar sobre una denuncia efectuada y la respectiva respuesta de esta última empresa.</p>
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ii. En relación a la consulta de la letra e), se informa que Flota Talagante no registra sanciones en la SEREMI, a partir del 3 de marzo de 2012.</p>
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iii. En relación a la letra f), entienden satisfecho el requerimiento a través de lo indicado en el ORD. SM.AGO/UA Nº 1794, ya citado, por el que se requiere al representante legal de Flota Talagante que informe respecto de lo denunciado por el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, en relación al cobro de tarifas.</p>
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iv. En relación a los literales g) y h), la SEREMI no cuenta con otros antecedentes relacionados con denuncias efectuadas a partir del 3 de marzo de 2012, por usuarios de los servicios prestados por Flota Talagante.</p>
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v. En relación a la letra i), le señala al solicitante que no se levantó acta.</p>
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b) Memorándum Nº 12.726, de 29 de marzo de 2012, de la División de Administración y Finanzas de la Subsecretaría de Transportes, por el que señala lo siguiente:</p>
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i. Literal b), indica que no han recibido ninguna respuesta de la empresa “Cooperativa de Servicios de Transporte de Pasajeros Talagante Santiago Ltda.”, conocida por los usuarios como “Flota Talagante”. Al respecto señala que además este punto debe ser respondido por la SEREMI.</p>
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ii. Literal c), revisada la base de datos del sistema de gestión de denuncias recibidas por esa Oficina, encontraron dos denuncias en contra de la empresa referida dentro del período indicado, una por cobro indebido a estudiante y otra por frecuencia del servicio. Al respecto niega los nombres de los denunciantes en virtud de lo señalado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha información corresponde a datos personales cuya divulgación podría afectar el derecho de privacidad. Además, los denunciantes no autorizaron expresamente su divulgación por lo que no proviniendo dicha información de una fuente de libre acceso al público, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida privada, existe un deber de reserva sobre dichos antecedentes.</p>
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iii. Literal g), por la que se requieren los e-mails en relación a las denuncias efectuadas, esa oficina señala que emitió dos correos electrónicos dirigidos a los denunciantes. Al efecto le adjuntó copia de las cartas emitidas, tarjando previamente los datos personales contenidos en ellas, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Copia del Oficio NDF-1312/12, de 30 de marzo de 2012, de la Secretaría Ejecutiva del Programa Nacional de Fiscalización, que se refiere a los siguientes requerimientos:</p>
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i. Literal d), referido al listado de fiscalizaciones, le informan que desde el 3 de marzo de 2012, se han realizado 3 operativos de fiscalización, teniendo como resultado el control de 26 buses, 4 de los cuales fueron citados al Juzgado de Policía Local, indicando en cada caso las razones de dicha citación.</p>
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ii. Literal e), indica el número de boletas de las citaciones agregando que no dispone de información acerca del monto de las multas, por cuanto ello es fijado por el Juzgado de Policía Local correspondiente.</p>
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iii. Literal g) informa que los e-mails en relación a las denuncias a Flota Talagante, fueron recibidos a través del Portal Control Ciudadano del Ministerio de Transporte, los días 12 y 23 de marzo de 2012, ambas por alzas ilegales de tarifa.</p>
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3) AMPARO: El 19 de abril de 2012, don Pablo González Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada y que la entregada no corresponde a la solicitada. Señala además que “aseguran no haber recibido denuncias cuando personalmente denunció en oirs@mtt.cl”, por el alza de los pasajes, sin que hayan sido respondidos. Finalmente, también señala que el Juez de Policía Local de Talagante también ofició al Ministerio.</p>
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Posteriormente, mediante correos electrónicos de 8 y 17 de mayo de 2012, el Sr. González Martínez vino en complementar su amparo, señalando al efecto lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los literales c), d), g) y h), señala que cuando solicita el listado de denuncias a Flota Talagante a partir del 3 de marzo de 2012, incluyendo nombre del denunciante y detalle de las razones de las denuncias, “tanto la Subsecretaría de Transporte como la SEREMI, responden que no han recibido ningún tipo de denuncias, salvo la del alcalde de Talagante, quien en reunión sostenida con este último organismo habría denunciado el alza de pasajes en que incurrió la Flota Talagante”. En tanto, en el Memorándum N° 12.726, el Jefe de Finanzas de la Subsecretaría asegura haber revisado la base de datos y contar con sólo dos denuncias ingresadas al sistema. En su opinión, las denuncias presentadas ante la SEREMI de Transporte, son más de las que reconoce, de modo que requiere que se aclare por qué no se entrega la totalidad de la información, entre las que figura una denuncia presentada por él, pero que no aparece contabilizada.</p>
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b) Además, señala que le denegaron los nombres de los denunciantes -a diferencia de lo ocurrido con el alcalde de Talagante, cuyo nombre sí publica-, por cuanto se vulnerarían datos privados. En este punto estima que se contradice a sí mismo el organismo entregando el nombre de un denunciante, como lo es el alcalde, quien denunció además mediante una reunión y no mediante el e-mail establecido para estos efectos, con lo que a su juicio “la tesis de que se revisó el sistema para verificar el número de denunciantes se cae a pedazos”.</p>
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c) Agrega que se enviaron numerosos reclamos a oirs@mtt.cl, tal como encarga el propio servicio en el siguiente link http://www.subtrans.gob.cl/subtrans/oirs.html#slides-pane-2, “en donde se sostiene que en el ítems ubicación que la atención virtual se realiza a través del e-mail oirs@mtt.cl Textualmente, el organismo dice: "Dónde nos encuentra" OIRS Región Metropolitana: Atención de Público.: Huérfanos 835, oficina 403. Atención Virtual: oirs@mtt.cl...”. Al efecto, indica que el 4 de marzo de 2012, envió a esa dirección electrónica una denuncia en contra de la Flota Talagante, tal como consta en el documento que se acompaña y junto con otras personas habría organizado una campaña para denunciar a esta dirección los abusos de la empresa en cuestión. Adicionalmente, denunció al Juzgado de Policía Local de Talagante, quien resolvió derivar la denuncia al Ministerio de Transportes, la que tampoco figura en los registros de dicho organismo.</p>
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d) Respecto del requerimiento de la letra f) -respecto de la cual indica que se relaciona con la letra a) de su solicitud-, indica que también es llamativo que la Subsecretaría no haya emitido resoluciones al respecto, salvo las dos respuestas denegando justicia a quienes lo solicitaron por falta de datos. Al efecto señala que “en la copia de la carta de respuesta a una de las denunciantes, se aduce que "lamentablemente" no se ha podido dar respuesta a la denuncia planteada debido a que no se incorporó el dato de la patente, día, hora, etc. (en circunstancias que fue la Flota Talagante en su conjunto, por ende, todas sus máquinas, las que elevaron la tarifa de manera ilegal)”.</p>
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e) Tratándose del literal i), requiere que se aclare por qué no se cuenta con las actas de las reuniones sostenidas con el alcalde de Talagante así como con el gobernador de Talagante y representantes de la Flota Talagante. A su juicio la existencia de dichos documentos es imprescindible, por ser un tema de particular interés, puesto que allí se discutieron temas de políticas públicas, entre ellos, un acuerdo que les permitiría cobrar más del 33% del pasaje escolar establecido por la normativa desde el año 1989 a fin de ahora dejarlo en 35%. De no contarse con actas o apuntes de la reunión, solicita que se cite a declarar al Sr. SEREMI de Transporte de la Región Metropolitana, a fin de aclarar la veracidad de los dichos de la Flota quien sostiene la existencia de este acuerdo, cuya copia no se incluye entre la información enviada y que, desde su perspectiva, justificaría al menos un documento jurídico similar al de 1989 que deja el pasaje escolar en 33% y no en 35% como se habría acordado en esa reunión de la cual no hay actas ni información oficial de parte del Ministerio de Transportes.</p>
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f) Finalmente, solicita se dé respuesta al literal g), en cuanto a que le proporcionen los e-mails emitidos y recibidos en relación con la Flota Talagante y el transporte de la provincia de Talagante, a partir del 3 de marzo de 2012, por los distintos personeros del Ministerio de Transportes sean estos Subsecretarios, SEREMI, OIRS, departamentos de fiscalización y otros funcionarios (asesores, secretarios y secretarias de estos, fundamentalmente).</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 1.599, de 9 de mayo de 2012, solicitó a don Pablo González Martínez, que subsanara su reclamación de amparo en el sentido de acompañar copia íntegra de la solicitud de información realizada al órgano recurrido y de toda la documentación entregada por el organismo reclamado en su respuesta. Con fecha 6 de junio de 2012, el recurrente remitió mediante correo electrónico la información solicitada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.981, de 5 de junio de 2012, a la Sra. Subsecretaria de Transportes, requiriéndole que atendido los antecedentes acompañados, se pronunciara únicamente a los literales a), c), d), f), g), h) e i) de la solicitud del recurrente. El organismo reclamado, a través del ORD. GS N° 3059, de 26 de junio de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Literal a), indica de se entregó al recurrente toda la documentación que sobre el particular tenía en su poder la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana y que se singularizó pormenorizadamente en el Memorándum N° 98, de 30 de marzo de 2012.</p>
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b) Literal c), por el Memorándum N° 12.726, de 29 de marzo de 2012, se remitieron copia de dos denuncias presentadas con fecha 12 y 16 de marzo de 2012, en contra de la empresa Cooperativa de Servicios de Transportes de Pasajeros Talagante Santiago Ltda., una, por un supuesto cobro indebido de tarifa a un estudiante y, la otra, por posible incumplimiento de frecuencia del servicio, respectivamente, recibidas por correos electrónicos enviados a la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencia de esta Subsecretaría. Además remitió las respuestas entregadas en ambos casos. Respecto de dichos documentos fueron tarjados los nombres y correos electrónicos de los denunciantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Letra d), se entregó al solicitante copia del documento denominado NDF- 1312/12, de 30 de marzo de 2012, de la Secretaría Ejecutiva del Programa Nacional de Fiscalización, que informa sobre las fiscalizaciones a Flota Talagante desde el 3 de marzo de 2012, los resultados de éstas y el procedimiento de aplicación de multas. En relación con el monto de las multas aplicadas, indica que de conformidad con el artículo 4° del D.F.L. N°1, de 2007, de los Ministerios de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, la función que cumplen los Inspectores del Programa Nacional de Fiscalización, al sorprender infracciones a la normativa de tránsito, es denunciarlas al Juzgado de Policía Local competente y citar al infractor, correspondiendo al primero la aplicación de la multa.</p>
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Por último, indica que se recibieron las denuncias en contra de la Flota Talagante, a través del sitio web del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, utilizando el canal denominado "Control Ciudadano", los días 12 y 13 de marzo de 2012, ambas por supuestas alzas ilegales de tarifa.</p>
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d) Letra f), referida a las resoluciones emitidas por la SEREMI en virtud de cada una de las denuncias, indica que le fue proporcionado al recurrente una copia del Ord. SM/AGO/UA N° 1794, de 13 de marzo de 2012, a través del cual el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana le solicitó al representante legal de la Cooperativa de Servicios de Transportes de Pasajeros Talagante Santiago Ltda., que informara respecto de una denuncia realizada por el Alcalde de la Municipalidad de Talagante, relacionada con ciertas prácticas en la información sobre tarifas, que podrían vulnerar la normativa vigente. Asimismo, fue adjuntada la respuesta dada por la empresa Flota Talagante en relación con la denuncia formulada.</p>
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e) Letra g), cabe reiterar lo ya expresado a propósito del literal c), en el sentido que se adjuntaron a la respuesta entregada al solicitante, las copias de dos denuncias recibidas por correos electrónicos enviados a la OIRS de dicha Subsecretaría, omitiéndose los nombres y correos electrónicos de los denunciantes por la razones que se expresaron.</p>
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En cuanto a este punto, señala que no existen correos electrónicos enviados o recibidos por las personas señaladas por el reclamante, relacionados con las denuncias formuladas en contra de Flota Talagante, sin perjuicio de lo cual remite a este Consejo los datos de contactos de los “funcionarios y autoridades titulares de cuentas de correo electrónico desde y hacia las cuales existiera información que trate de la materia requerida por el solicitante y que a juicio de esta Subsecretaría, podrían verse afectados en sus derechos”.</p>
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f) Letra h), conforme se indicó en el Memorándum N° 98, de 30 de marzo de 2012, la autoridad regional no cuenta con otros antecedentes relacionados con denuncias efectuadas a partir del 3 de marzo de 2012, por usuarios de los servicios prestados por la Flota Talagante, adicionales a los que se entregaron al reclamante, es decir, copia del Ord. SM/AGO/UA N° 1794, de 13 de marzo de 2012, a través del cual el SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana solicitó al representante legal de la Cooperativa de Servicios de Transportes de Pasajeros Talagante Santiago Ltda., informar respecto de una denuncia realizada por el Alcalde de la Municipalidad de Talagante, relacionada con ciertas prácticas en la información sobre tarifas, que podrían vulnerar la normativa vigente, así como la copia de la respuesta dada por la empresa Flota Talagante en relación a la denuncia formulada.</p>
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g) Letra i), reitera que al efecto no se levantó acta alguna de la reunión sostenida entre el SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana con el Alcalde de la Municipalidad de Talagante, el día 8 de marzo de 2012. Agrega que no existe norma legal o administrativa que obligue a la Secretaría Regional o a la Subsecretaría de Transportes a contar con dicho documento, puesto que se trató de una reunión de la que no quedó registro escrito, citando al efecto las decisiones del Consejo para la Transparencia recaídas en amparos A192-09, A240-09, C382-09 y C804-10.</p>
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6) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a los terceros intervinientes en el presente amparo, correspondientes a los denunciantes y a los funcionarios públicos a quienes se estimó que podrían verse afectados con la publicidad de la información solicitada, con el objeto que aquéllos presentaran sus descargos u observaciones al presente amparo e hicieran mención expresa a los derechos que les asisten. Lo anterior se materializó a través de los Oficios Nos 2428 a 2431, todos ellos de 10 de julio de 2012. Sin embargo hasta la fecha, ninguno de los terceros ha efectuado presentación alguna ante este Consejo.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en sesión Ordinaria Nº 365, de 17 de agosto de 2012, acordó requerir a la Subsecretaría de Transporte lo siguiente:</p>
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a) Atendido que por el Memorándum N° 12.726, de 29 de marzo de 2012, se habrían acompañado las denuncias de 12 y 16 de marzo de 2012 y que en el Oficio NDF/1312/12 de 30 de marzo de 2012, de la Secretaria Ejecutiva del Programa Nacional de Fiscalización, se hace referencia a otras dos denuncias ingresadas a través del portal Control Ciudadano del Ministerio de Transporte de 12 y 23 de marzo de 2012; considerando la coincidencia de fechas y que solamente se han remitido a este Consejo las dos primeras denuncias indicadas, se solicita que aclaren los documentos remitidos por el citado Memorándum y remitan copia de las denuncias a que se refiere el Oficio NDF/1312/12. Además, en razón de lo requerido por el solicitante en el literal f), se solicita que remita copia de las respuestas emitidas por la Subsecretaría de Transporte en cada caso.</p>
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b) Por otra parte, considerando que el solicitante ha manifestado a este Consejo que ha interpuesto diversas denuncias a través del correo oirs@mtt.cl, solicitamos a Ud., se pronuncie acerca de la existencia de denuncias recibidas por este medio, especialmente en el periodo y materias requeridas por el solicitante.</p>
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c) Además se solicita que indique si al efecto procedió a notificar a los denunciantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, caso en el cual, deberá remitir a este Consejo, copia de los documentos por los que se acredite dicha circunstancia, como asimismo de la oposición de los denunciantes, si existiere.</p>
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Mediante correo electrónico de 9 de noviembre de 2012, la Subsecretaría de Transporte informó a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Respecto del primer punto consultado, manifiestan que el Memorándum N° 12.726, adjuntó copia de los formularios correspondientes a las denuncias 139198, de 12.03.2012 y 139901, de 16.03.2012, así como de los correos electrónicos de fecha 13 y 20 de marzo, respectivamente, enviados por el Encargado SIAC-OIRS de la Subsecretaría de Transportes, en respuesta a las denuncias formuladas. Respecto de las denuncias a la cual se hace referencia el oficio NDF/1312/12 adjunta los Memorándums NDF 2068 y 2069 a través de los cuales se informa al ciudadano de sus denuncias.</p>
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b) En cuanto a las denuncias efectuadas por el solicitante, señala que “la casilla de correo oirs@mtt.cl está inactiva desde el primer trimestre de 2011. Actualmente los canales de atención ciudadanos formales de OIRS son: Presencial: en calle Serrano 89, piso 1, de 9 a 13 horas de lunes a viernes; Web: en www.oirs.mtt.cl., y telefónico: llamando al 2362222”.</p>
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c) Finalmente, respecto a la eventual notificación a los denunciantes precisa que la información entregada solo corresponde al contenido de la denuncia y que se omitieron los datos de los denunciantes, por lo que esa Subsecretaría no consideró necesario hacer dicha notificación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo manifestado por el solicitante, el amparo de la especie se circunscribe únicamente a los literales a), c), d), f), g), h) e i) de su solicitud de acceso, de modo que se procederá a analizar la suficiencia de los documentos remitidos por el organismo reclamado para atender cada uno de sus requerimientos.</p>
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2) Que, tratándose del requerimiento contenido en el literal a), si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a los que pretende acceder, por cuanto requiere “todas las resoluciones, cartas, oficios, memorándums y otros documentos emitidos por la SEREMI de Transportes a partir del 03.03.2012, en relación con la Flota Talagante y el transporte de pasajeros en la provincia de Talagante y Melipilla”; a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general. Lo anterior, siguiendo el criterio sostenido en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°), esto es, que se trata “de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia”, inteligible por el organismo reclamado. Ello se ratifica en que ante la solicitud de acceso, el órgano requerido se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, tal como se indicó en el numeral 5º de la parte expositiva del presente acuerdo, la Subsecretaría de Transporte manifestó expresamente en sus descargos que la totalidad de los documentos fueron proporcionados al solicitante a través del Memorándum N° 98, de 30 de marzo de 2012, de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana. De esta forma, no constando a este Consejo la existencia de documentos distintos a los ya remitidos, en aplicación a los criterios adoptados en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no cabe sino rechazar el presente amparo respecto del literal a), por cuanto no resulta posible requerir la entrega de información inexistente.</p>
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4) Que, en lo que atañe al literal c) de la solicitud de acceso por el que se requirió a la Subsecretaría de Transporte “el listado de denuncias a Flota Talagante a partir del 03.03.2012, incluyendo nombre del denunciante y detalle de las razones de las denuncias”; del tenor literal de la solicitud se desprende que aquélla se refiere a las denuncias efectuadas ante la referida Subsecretaría. Ello se diferencia de los documentos requeridos en los literales f), g), y h) de la misma solicitud, los que se refieren a las denuncias efectuadas ante la SEREMI de Transporte de la Región Metropolitana. De esta forma, resulta ser imprecisa la alegación efectuada por el solicitante –según se expresa en el literal a) del N° 3 de lo expositivo-, en orden a tratar conjuntamente dichos literales en circunstancia que, del propio tenor de su solicitud, versan sobre denuncias efectuadas en dos organismos diferentes.</p>
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5) Que, respecto del literal que se analiza, a través del Memorándum N° 12.726, de 29 de marzo de 2012, la reclamada indicó que revisada la base de datos del sistema de gestión de denuncias recibidas por esa Oficina, habrían encontrado dos denuncias en contra de la empresa aludida dentro del período indicado, una por cobro indebido a estudiante y otra por frecuencia del servicio; proporcionando copia de las mismas, denegando los nombres de los denunciantes en virtud de lo señalado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que dicha información corresponde a datos personales.</p>
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6) Que, sobre este punto el reclamante alegó que se habrían efectuado numerosas denuncias a través la casilla oirs@mtt.cl, las que a la fecha no han sido respondidas por la reclamada, acompañando copia de una denuncia efectuada por él con fecha 4 de marzo de 2012, a la referida cuenta de correo. Al respecto, con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, la reclamada indicó que la referida casilla está inactiva desde el primer trimestre de 2011, disponiendo como medio habilitado para efectuar denuncias, entre otros, la página web www.oirs.mtt.cl, en donde, según se ha podido verificar, se dispone de un sistema en línea para efectuar denuncias.</p>
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7) Que, sin perjuicio de la existencia del correo descrito en el considerando anterior, lo señalado por el organismo reclamado, da cuenta de que a la fecha de tal requerimiento, dicha casilla de correos se encontraba inactiva. Por su parte, el recurrente no acredita que se haya acusado recibo a su correo electrónico y por el contrario, ha manifestado a este Consejo que no ha recibido respuesta alguna acerca de la denuncia efectuada. Por lo anterior, no es posible entender que la reclamada haya tomado conocimiento de las denuncias formuladas por esta vía, lo que impide disponer su entrega.</p>
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8) Que, con todo, por el Oficio NDF-1312/12, de 30 de marzo de 2012, la reclamada hace referencia a otras dos denuncias efectuadas a la Flota Talagante, efectuadas a través del Portal Control Ciudadano del Ministerio de Transporte, con fechas 12 y 23 de marzo de 2012, ambas por alzas ilegales de tarifa. En efecto, con ocasión de la medida para mejor resolver, acompañó a este Consejo copia de las respuestas otorgadas a las mismas, con lo que es posible comprobar que estas se refieren a denuncias distintas a las mencionadas en el Memorándum N° 12.726, de 29 de marzo de 2012, las que no consta que hayan sido informadas al solicitante. De esta forma, se dará por entregada parcialmente la información requerida en el literal c) de la solicitud, ordenándose a la reclamada proporcionar los datos requeridos de las denuncias a que se hace referencia en el citado Oficio NDF-1312/12, siguiendo al efecto, el criterio que se indicará en el considerando siguiente.</p>
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9) Que, en cuanto a la alegación del peticionario de la denegación de los datos de los denunciantes, es preciso manifestar que conforme con lo señalado por este Consejo en las decisiones de amparo Rol A91-09 y C744-10, entre otras, el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, dato que se encuentra expresamente amparado por la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y conforme a su artículo 4°, sólo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al público. Además, en las decisiones Roles C520-09, C567-09, C56-10 y C302-10, se determinó que los particulares que ponen en conocimiento de las autoridades públicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos ilícitos, merecen que su identidad sea protegida, más allá de que esta denuncia sea o no plausible o debidamente fundamentada. En razón de ello, se encuentra ajustado el proceder del organismo reclamado en orden a eliminar los datos personales de los denunciantes en los documentos entregados al solicitante, desestimando por ello las reclamaciones efectuadas en esta materia.</p>
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10) Que, en lo que se refiere al literal d) de la solicitud, por el que se requiere el “listado de fiscalizaciones efectuado a la Flota Talagante desde el 03.03.2012, y el detalle de los resultados en cada una de ellas (las razones y multas aplicadas)” cabe manifestar que a juicio de este Consejo, dicho requerimiento se encuentra suficientemente satisfecho con la respuesta descrita en el N° 2, letra c) de lo expositivo de este acuerdo. Además, en los descargos efectuados por la reclamada, fue complementada dicha respuesta en orden a las normas aplicables al caso, por lo que se rechazará asimismo el amparo en esta parte. Sin perjuicio de ello, de manera excepcional se remitirá al reclamante, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo, copia del ORD. GS N° 3059, de 26 de junio de 2012.</p>
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11) Que, los literales f) y h) de la solicitud, por los que se requieren “las resoluciones emitidas por la SEREMI en virtud de cada una de las denuncias efectuadas a partir del 03.03.2012”, y “el detalle de las acciones ejecutadas por la SEREMI de Transportes en virtud de las denuncias efectuadas por los usuarios a Flota Talagante a partir del 03.03.2012, y las conclusiones jurídicas a las cuales llegó respecto de estas denuncias”, tienen por objeto requerir documentos emanados por el SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, y no por la Subsecretaría de Transporte. En este sentido, cabe desestimar las alegaciones efectuadas por el peticionario en cuanto señala que “es llamativo que la Subsecretaría no haya emitido resoluciones al respecto, salvo las dos respuestas denegando justicia a quienes lo solicitaron por falta de datos”, por cuanto ello no se refiere a las denuncias comprendidas en los literales que se analizan. Por otra parte, del tenor de dichas solicitudes, este Consejo entiende subsumido el requerimiento contenido en el literal h) en el f), en tanto en las resoluciones adoptadas por la referida SEREMI, se pueden contener, de existir, las acciones concretas ejecutadas en razón de las denuncias a que se refiere el peticionario.</p>
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12) Que, conforme con los documentos acompañados, la reclamada informó a través del Memorándum N° 98, de 30 de marzo de 2012, que el requerimiento contenido en el literal f) lo entiende satisfecho con la remisión del ORD. SM.AGO/UA Nº 1794, de 13 de marzo de 2012, por el que se requiere al representante legal de Flota Talagante que informe respecto de lo denunciado por el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, en relación al cobro de tarifas. Entendiendo que ésta es la única denuncia respecto de la cual dicho organismo adoptó una resolución en concreto y no habiéndose acompañado otros antecedentes por los que se desprenda la existencia de otros documentos distintos al indicado, se entenderá satisfecho dicho requerimiento, rechazando el amparo respecto de los literales f) y h) de la solicitud.</p>
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13) Que, tratándose del literal g) de la solicitud del recurrente, por la que se requiere que le informen, “los e-mails en relación con las denuncias efectuadas a Flota Talagante emitidos y recibidos por la SEREMI de Transportes Metropolitano, la secretaría de éste, la encargada de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), los encargados de fiscalización, ya sean éstos de carácter interno como aquellos enviados a otros personeros públicos o privados”, cabe señalar que:</p>
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a) La SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana manifestó disponer de antecedentes referidos únicamente a la denuncia efectuada por el Alcalde de Talagante, respecto de la cual se emitió el ORD. SM.AGO/UA Nº 1794, de 13 de marzo de 2012, remitiendo una copia al solicitante. De esta forma, siguiendo con el criterio referido a la inexistencia de la información, se rechazará el amparo en este punto, en lo que se refiere específicamente a los correos electrónicos relacionados con las denuncias emitidas y recibidas por dicha SEREMI, en tanto no resulta posible requerir la entrega de información inexistente.</p>
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b) Por otra parte, entendiendo que cuando el solicitante requiere los correos electrónicos emitidos y recibidos por “la secretaría de éste”, se refiere a la Subsecretaría de Transporte, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:</p>
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i. Por el Memorándum Nº 12.726, de 29 de marzo de 2012, la Subsecretaría de Transponte indicó que “se emitieron dos correos electrónicos dirigidos a los denunciantes, tarjando previamente los datos personales contenidos en ellos, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 21 N° 2”, agregando que se remitió al solicitante las copias de las denuncias efectuadas, así como “de los correos electrónicos de fecha 13/3 y 20/3 de marzo, enviados por el Encargado SIAC-OIRS de la Subsecretaría de Transportes, en respuesta a las denuncias formuladas”. Luego, indicó que “los e-mails en relación a las denuncias a Flota Talagante, fueron recibidos a través del Portal Control Ciudadano del Ministerio de Transporte”.</p>
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ii. Por su parte, la reclamada en sus descargos manifestó que “no existen correos electrónicos enviados o recibidos por las personas señaladas por el reclamante, relacionados con las denuncias formuladas en contra de Flota Talagante”. De este modo, cabe entender que los únicos correos electrónicos existentes, son aquellos por los cuales la reclamada dio respuesta a los denunciantes acerca de las reclamaciones presentadas y que se han hecho referencia en el numeral anterior.</p>
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iii. Con todo, no obstante lo señalado por la Subsecretaría de Transporte, no se han acompañado a este Consejo los antecedentes por los que conste que las copias de los correos electrónicos que dan respuesta a las denuncias mencionadas en Memorándum Nº 12.726, de 29 de marzo de 2012, y el Oficio NDF-1312/12, de 30 de marzo de 2012, hayan sido remitidas al recurrente.</p>
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iv. De esta forma, considerando que los correos electrónicos existentes son únicamente los descritos en el literal anterior, se acogerá el amparo en este punto ordenándose la entrega de dichos documentos eliminado previamente los datos personales de los denunciantes, conforme lo señalado en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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14) Que, por otra parte, en lo que se refiere al acta de la reunión sostenida con el alcalde de Talagante, Raúl Leiva, en relación con las denuncias efectuadas por los usuarios contra Flota Talagante, contenida en el literal i) de la solicitud, conforme con lo indicado por la reclamada procede rechazar el amparo, por cuanto la información requerida es inexistente.</p>
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15) Que, finalmente, cabe desestimar las alegaciones efectuadas por el solicitante referidas a la supuesta falta de respuesta a las denuncias efectuadas, por cuanto dicho requerimiento no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, sino más bien constituye una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Además, en lo que se refiere a la petición de citar a declarar al Sr. SEREMI de Transporte, a fin de que “aclare la veracidad de los dichos”, no se encuentra dentro de las competencias de este Consejo calificar el actuar de los órganos de la Administración del Estado, de modo que tal requerimiento resulta improcedente en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo González Martínez, en contra de la Subsecretaria de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Transportes, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las copias de las denuncias a que hace referencia en el Oficio NDF-1312/12, de 30 de marzo de 2012 y de los correos electrónicos enviados por la Subsecretaría de Transportes, por los que comunicó las respuestas a las denuncias efectuadas en relación a la Flota Talagante, que se citan en dicho oficio y en el Memorándum Nº 12.726, de 29 de marzo de 2012, debiendo eliminar, en cada caso, los datos personales de los denunciantes, conforme con lo manifestado en el considerando 9° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Transportes y a don Pablo González Martínez, remitiendo a éste último copia del ORD. GS N° 3059, de 26 de junio de 2012.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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