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DECISIÓN AMPARO ROL C982-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: Macarena Castañeda Letelier.</p>
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Ingreso Consejo: 24.02.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. En particular, se rechaza en lo respectivo a los datos reportados en formato de archivo plano tipo LM y SIL, los que conforman el "Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral".</p>
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Lo anterior, por estimar que el acceso a la totalidad de los datos contenidos en los ficheros consultados, genera un riesgo cierto, probable y específico de reidentificación de los trabajadores que han hecho uso de licencias médicas, configurándose en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación a las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628.</p>
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A su vez, se acoge el amparo solo en lo relativo a datos de carácter estadístico sobre licencias maternales otorgadas, desagregadas por año, mes, región, y entidad pagadora.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información innominada que debe obrar en poder del órgano reclamado; considerando que la publicación regular de estadísticas, forma parte de las funciones públicas que regularmente desempeña la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Se desestima, respecto a dichos datos, la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido acreditadas suficientemente por la reclamada, la concurrencia de sus presupuestos.</p>
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Aplica precedente de la decisión de amparo Rol C2274-14.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C982-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de febrero de 2020, doña Macarena Castañeda Letelier ingresó una solicitud de acceso ante la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual requirió información, en los siguientes términos:</p>
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"Solicita la base de datos de licencias médicas consolidada por el Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), con las siguientes especificaciones:</p>
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- tipo de licencia maternal pre y post natal</p>
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- reportadas en los años 2017, 2018 y 2019,</p>
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- datos codificados por año, mes, región, comuna, FONASA e ISAPRE</p>
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- de cada licencia, todos los datos reportados en el formato de archivo plano tipo LM y SIL"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 653, de 12 de febrero de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social respondió el requerimiento, indicando que no resulta factible entregar información requerida, conforme a la causal de reserva del número 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esto es, por afectación de derechos de terceros. Al efecto, precisó que:</p>
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a) La Superintendencia de Seguridad Social es la responsable del Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), el cual busca consolidar la información de todas las licencias médicas, con la finalidad de atender requerimientos de control interno, fiscalización y análisis estadísticos, que apoyen la formulación y perfeccionamiento de las políticas públicas sobre la materia. Para ello, el Sistema captura, valida, almacena y procesa los datos de las licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral que son reportados por las entidades informantes, además de permitir controlar la carga de datos y facilitar el posterior acceso y análisis de la información. De esta forma, no es posible acceder a la solicitud de acceso a la información de la Sra. Castañeda Letelier a la referida base de datos, dado que con ello se le proporcionaría acceso a antecedentes que contienen datos sensibles de las trabajadoras, en lo referente a sus permisos por maternidad y a los subsidios maternales asociados a ellos, por lo que, de acuerdo al artículo 3° del D.S. N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se encuentran sujetos a una causal de reserva (...).</p>
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Además, el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone que los datos sensibles sólo pueden ser objeto de tratamiento - lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros - cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular.</p>
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Adicionalmente, debe indicarse que la solicitud de información de la recurrente afecta conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, los derechos de privacidad y de protección de los datos personales de los trabajadores que se encuentran incorporados al Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), y que, no obstante que eventualmente se proporcione "innominada", podrían permitir identificarlos y asociar la información específica personal y sensible de los trabajadores, máxime si se requiere "todos los datos reportados en el formato de archivo plano tipo LM y SIL"(...)</p>
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En efecto, la información privada solicitada forma parte de aquella que la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, identifica como datos personales. Lo anterior, por cuanto trata de "información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" (artículo 2°, letra f), del citado cuerpo legal). En tal sentido, el punto 3.1. de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de la Administración del Estado, señala que se entiende por identificable "toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social (por ejemplo: Run/Rut, número de cuenta corriente, domicilio, número telefónico, etc.)".</p>
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En el mismo sentido, otorgar el acceso a dicha información implica inequívocamente una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, como son los permisos por maternidad y los subsidios maternales asociados a ellos.</p>
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De esta forma, no es posible proporcionarle acceso a la información solicitada a la recurrente, dado que con ello se estaría vulnerando los imperativos legales y reglamentarios indicados, los que deben ser cumplidos estrictamente por este Servicio. Cabe agregar que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllas o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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Por todo lo indicado, no es posible proporcionar acceso a una base de datos que se compone principalmente de información sensible y personal de las trabajadoras, además que la entrega de la misma atenta directamente contra el mandato constitucional ya indicado de proteger los derechos de las personas frente a la publicidad de una información personal y sensible, por lo que, a juicio de este Servicio, tampoco es posible aplicar el Principio de Divisibilidad de la información, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 12 de febrero de 2020, doña Macarena Castañeda Letelier dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de información. Agregó, que: "El organismo no aplicó el principio de divisibilidad de los datos. Además, los datos solicitados solo contienen como dato personal el RUT, el cual siendo innominado, no permite la identificación del trabajador".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E3649, de fecha 13 de marzo de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 1340, de 13 de abril de 2020; la Superintendencia de Seguridad Social evacuó sus descargos, en los que reiteró, en síntesis, los argumentos señalados a la requirente para denegar el acceso a la información.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con la finalidad de que el Consejo Directivo de esta Corporación contara con mejores antecedentes para la resolución del amparo, mediante correo electrónico de 20 de abril de 2020, se solicitó como gestión oficiosa a la SUSESO, lo siguiente: "Indique con detalles que datos se incorporan en los archivos plano tipo LM y SIL consultados, y las razones por las cuales su publicidad afectaría los derechos de terceros".</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de 21 de abril de 2020, la SUSESO indicó, que en relación con las licencias médicas, mediante los archivos consultados, se requiere información a las entidades, como por ejemplo: "rut del trabajador", "fecha inicio de reposo", "fecha término de reposo", "edad trabajador", "fecha nacimiento trabajador", "inicio tramite de invalidez", "código diagnóstico resuelto", "causa de rechazo", "rut empleador", "ocupación del trabajador", "fecha primera afiliación entidad previsional", "fecha contrato de trabajo", toda la cual constituye datos personales de los trabajadores, que contienen información sensible relacionada con su salud, o que pueden permitir su identificación.</p>
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A su vez, Por otro lado, en lo referente al subsidio por incapacidad laboral, el SILMSIL contiene, entre otra información, "rut trabajador", "monto subsidio líquido", "monto cotizaciones salud", "monto cotizaciones para pensión", "monto base calculo subsidio", "monto subsidio pagado", "monto subsidio diario", "monto cotizaciones seguro cesantía", "monto otras cotizaciones", y en el caso de los subsidios maternales: "monto líquido pagado" y "remuneración imponible mes anterior a licencia".</p>
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Para mejor ilustración acompañó copia digital del documento interno denominado: "Formato de Archivos Planos: Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidal Laboral (SILMSIL)", que se tuvo a la vista, que contiene el detalle de los archivos planos que deben ser incorporados a la base de datos objeto del amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la presente controversia se circunscribe a acceder a la información señalada en el numeral 1° de la parte expositiva. Dicha información fue denegada a la requirente, por concurrir, a juicio de la Superintendencia de Seguridad Social la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Trasparencia; fundada en que lo consultado corresponde a información que conforma el "Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL)", base de datos que contiene esencialmente información personal y sensible de trabajadores que hacen uso de licencias médicas, por lo que lo reclamado resulta reservado por aplicación de la citada causal de reserva, en relación a las normas de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, es importante destacar que la entidad reclamada señaló expresamente en sus presentaciones que la información solicitada, resulta reservada en virtud de la causal contenida en el número 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esto es, "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", fundando su alegación en que el acceso a la base de datos que conforma el Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL) implica dar a conocer datos de carácter personal y sensibles de trabajadores que han hecho uso de licencia médicas; por cuanto dichos trabajadores son identificables éstas a través de sus respectivos Rut y de los demás datos complementarios que obran en su base de datos.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su artículo 2, señala en lo pertinente al caso, que: "Son funciones de la Superintendencia las siguientes: (...) g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo. Asimismo, el Sistema incorporará la información respecto de las personas que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, que los organismos previsionales y de seguridad social deberán remitir mensualmente, en la forma que la Superintendencia determine; (...) ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia; o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley N° 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo". Asimismo, el artículo 30 prescribe que "el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social".</p>
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4) Que, se tendrá especialmente presente el resultado de la gestión oficiosa consignada en el considerando 5° de la parte expositiva; como asimismo el contenido del documento interno de la SUSESO, denominado "Formato de Archivos Planos: Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral" (SILMSIL), incorporado por la recurrida en la misma oportunidad procesal, que indica en relación a la base de datos consultada, lo siguiente: "para atender la necesidad de capturar, validar, almacenar y procesar de manera sistemática la información en dicho formato estandarizado, se implementa el denominado Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), el cual busca consolidar la información de todas las licencias médicas, con la finalidad de atender requerimientos de control interno, fiscalización y análisis estadísticos, que apoyen la formulación y perfeccionamiento de políticas públicas sobre la materia. Para ello el Sistema captura, valida, almacena y procesa los datos de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral que son reportados, mediante archivos planos en un formato estandarizado, por las entidades informantes (además de permitir controlar la carga de datos y facilitar el posterior acceso y análisis de la información)".</p>
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La base de datos captura archivos de texto plano, con información de las diferentes zonas del formulario de licencia médica, definiéndose para estos efectos dos tipos de archivos:</p>
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- Archivos Formato LM: Incluye datos de identificación general de las diversas secciones del formulario de licencia médica (tipo de licencia, trabajador, profesional médico, entre otras características), además de datos de la tramitación y resolución de cada una de ellas. En este formato se establece la manera en la cual se deben reportar todas las licencias pronunciadas en el período a informar, con independencia de cuál hubiera sido el pronunciamiento, es decir, se consideran incluso las licencias rechazadas.</p>
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A su vez, incorpora el formato específico, mediante el cual se deben reportar las licencias emitidas y resueltas en el mes a informar que debe incluir la siguiente información: Operador; tipo de formulario (licencia médica en formato papel o electrónica; folio, artículo 77 bis (especificar si en esta licencia se aplica el artículo 77 bis de la ley n°16.744); fecha de información; RUT trabajador; fecha emisión licencia; fecha inicio y término de reposo; datos de identificación del trabajador: edad trabajador; fecha nacimiento trabajador, sexo trabajador, N° de días licencia número de días de reposo del trabajador; número de licencia maternal suplementaria (licencia curativa, pero que suplementa una licencia maternal pre o post natal, no identificada adecuadamente en su momento); fecha de nacimiento hijo; número de fecha de nacimiento del hijo; RUT hijo; año y mes de la concepción; recuperabilidad laboral; inicio tramite de invalidez (si o no); tipo de reposo (total o parcial) lugar de reposo; tipo de profesional que puede emitir licencias médicas, nombre y RUT del profesional que generó la licencia. En relación a los datos de la entidad autorizadora: licencia modificada por entidad autorizadora, código entidad autorizadora; tipo de licencia médica resuelta (enfermedad o accidente común, prorroga medicina preventiva, licencia maternal pre y post natal, enfermedad grave hijo menor de 1 año, accidente del trabajo o del trayecto, enfermedad profesional, patología del embarazo), número de días de incapacidad autorizados. Código diagnóstico resuelto, (una vez resuelta la licencia por la entidad autorizadora, debe informarse de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades (C.I.E.) definida por la O.M.S. en su versión 10 (CIE-10); periodo de la licencia, número de días previos autorizados; estado de la resolución; N° de resolución de la licencia, tipo de resolución; causa de rechazo de licencia; derecho a subsidio (una vez verificados los requisitos dispuestos en la ley 18.469 o art. 30 ley 16.744). Fecha de recepción de la licencia en entidad autorizadora; fecha de resolución por entidad autorizadora; fecha de emisión de resolución; RUT contraloría médica; RUT empleador del empleador, fecha de recepción de licencia por parte del empleador, región del empleador, código comuna empleador, actividad laboral del trabajador, ocupación del trabajador, fecha de contrato de trabajo, fecha de recepción de la licencia médica por la entidad pagadora, una vez resuelta, tipo de régimen previsional; calidad del trabajador, tipo de entidad pagadora del subsidio, fecha primera afiliación a entidad previsional.</p>
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- Archivos en Formato SIL: Incluye datos de identificación general de la licencia médica e información relativa al pago del subsidio por incapacidad laboral a que hubiere dado origen, en caso que correspondiese. En este formato se establece la manera en la cual se deben reportar las licencias pagadas en el período a informar, incluyendo todas las licencias con liquidación, con independencia de cuál hubiera sido el monto de su pago, es decir, se consideran incluso las licencias con monto de pago cero.</p>
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Deben incluirse en este fichero, los siguientes datos, respecto de cada licencia: operador; tipo de formulario (papel o electrónica), folio de licencia, RUT del trabajador, fecha emisión licencia; número de días de subsidio a pagar, monto subsidio líquido, monto cotizaciones salud, código institución previsional, fecha de inicio del pago, monto cotizaciones para pensión, monto base calculo subsidio, identificación licencia continua (iniciado en el mes que se informa), tipo de licencia médica resuelta, número de días de cotizaciones pagados, numero de días de incapacidad autorizados, numero de días pagados en período informado, monto subsidio pagado, monto subsidio diario, monto cotizaciones, seguro de cesantía, monto otras cotizaciones, oficina de pago, código comuna de pago, institución de salud, tipo de subsidio maternal (prenatal, postnatal madre, postnatal padre, madre de menor en adopción, padre de menor en adopción, madre de hijo menor de un año, padre de hijo menor de un año, tipo de liquidación, fecha de pago del subsidio, fecha de pago del subsidio. monto líquido pagado, remuneración imponible mes anterior a licencia</p>
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5) Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, se puede razonar que existe una relación género-especie en la información objeto del amparo; lo anterior, por cuanto la información consultada relativa a datos de licencias maternales de pre y post natal, con la desagregación consultada, necesariamente debe obrar en los archivos planos en formato ML SIL, entre otras informaciones que deben ser incorporadas en dicho catastro. En este contexto, respecto de aquella parte de lo reclamado consistente en "todos los datos reportados en el formato de archivo plano tipo LM y SIL", se debe indicar que, en los términos que en que ha sido requerida la información por la recurrente, se pretende obtener acceso a todos los campos detallados en el considerado 4° precedente. A juicio de este Consejo, la divulgación de dicha información, que corresponde a aquella registrada en el Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral asociada a una persona determinada o determinable, afectaría en forma cierta, probable y específica los derechos de las trabajadores que han hecho uso de licencias médicas; tratándose inequívocamente, de información sobre datos personales y sensibles, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), y 2° letra g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; cuya titularidad corresponde a los trabajadores y trabajadoras que han hecho del citado beneficio, por lo que el tratamiento de sus dichos datos debe efectuarse dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 4°, 7°, 9° y 10° del mismo cuerpo normativo. En este orden de ideas, conferir acceso a la base de datos reclamada, implica una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos. Además, dicha intromisión sería injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un interés público prevalente que justifique dicha intromisión, y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p>
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6) Que, reforzando lo señalado previamente, se debe hacer énfasis en que, aunque se omita la identidad y número de RUT de cada trabajador -datos personales que permiten identificar directamente al titular de los datos- atendida la gran cantidad de información que se incorpora a los ficheros consultados, subsiste un riesgo cierto, probable y específico de reidentificación. En efecto, a través del tratamiento, por parte de un usuario experto, de la datos complementarios que obran en el Sistema de Información objeto del amparo, tales como edad del trabajador, lugar de trabajo, rut del empleador, comuna de residencia, etc.; es factible que se genere la denominada "Identificación indirecta", esto es, "la que puede tener lugar como consecuencia de información de una o varias fuentes que por sí misma o en combinación de otros factores puede permitir la reidentificación de las personas cuando sus datos hubieran sido anonimizados"; en este mismo orden de ideas, "los datos cruzados de la misma o de diferentes fuentes pueden permitir la reidentificación de las personas, como la información de otras bases de datos del mismo u otro responsable, de las redes sociales, buscadores, blogs, etc".</p>
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7) Que, adicionalmente, conforme mandata el artículo 9° de la ley N° 19.628, los datos personales y sensibles contenidos en el Sistema de Información objeto de la consulta, "deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo".</p>
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8) Que, en consecuencia, la Superintendencia de Seguridad Social sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de los datos planos incorporados en los archivos LM y SIL solicitados en el amparo, en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de autoridad fiscalizadora del sistema de seguridad social del país; por cuanto, obran en poder de dicha institución por tratarse de antecedentes que deben ser remitidos por los órganos informantes por mandato normativo; sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarse tal información a la solicitante, por lo que a juicio de este Consejo, concurre en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, vinculada fundamentalmente a una vulneración de los artículos 4°, 7°, 9°, y 10° de la ley N° 19.628.</p>
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9) Que, no obstante lo razonado, a juicio de este Consejo, se debe tener presente que una de las funciones públicas encomendadas a la SUSESO, dice relación con la publicación de información estadística vinculada al cumplimiento de la normativa nacional de las leyes de protección social. En este orden de ideas, resulta posible acceder a parte del requerimiento efectuado por la reclamante, relativa a información sobre licencias médicas por permiso maternal, en la medida que se confiera acceso a información de carácter estadístico, esto es, que no resulte posible asociarla a una persona determinada o determinable. En efecto, se estima que, respecto a los datos de las licencias maternales reportadas para 2017, 2018 y 2019 (hasta la fecha de ingreso de la solicitud de información), desagregadas éstas por tipo de licencia (pre y post natal), así como también por año, mes, región y entidad pagadora, (FONASA o ISAPRE), y disociados dichos datos de cualquier otro de caracterización de aquellos contenidos en la base LM Y SIL, no persiste el riesgo de identificación de los trabajadores, alegado por la recurrida para sustentar la causal de reserva de afectación de derechos de terceros. Dicha forma de conferir acceso, se enmarca plenamente en la definición de "dato estadístico" dada por el artículo 2°, letra e) de la Ley 19.628 - Ley Sobre Protección de la Vida Privada (aplicable a personas naturales) que lo determina como "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable" (énfasis agregado). En consideración a lo anterior, a juicio de este Consejo, si bien los datos ingresados a la sistema se vinculan a personas determinadas o determinables; por la propia naturaleza de las funciones de la SUSESO, ésta se encuentra en condiciones de efectuar tratamiento de los datos que obran en su poder, modo de permitir acceso a dichos datos en forma anonimizada. Se tiene en especial consideración para ordenar el tratamiento del fichero de la forma ordenada, lo señalado por la SUSESO, en los descargos presentados en relación al amparo Rol C3342-19, en los que indicó que "(...) en el Boletín de Estadística de Seguridad Social de la SUSESO, es posible acceder a los siguientes cuadros relacionados con los Subsidios Maternales: a) Número de licencias médicas de origen maternal autorizadas, según entidad pagadora del subsidio y tipo de licencia (cuadro 102").</p>
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10) Que, atendido lo razonado en el considerando precedente y siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2274-14, se estima que respecto de la información parcial y anonimizada cuya publicidad se ordena, no concurren los presupuestos que hagan necesario efectuar un ejercicio de ponderación de la afectación a derechos de terceros, fundantes de las alegaciones de la recurrida, por no resultar posible vincular dichos datos estadísticos a personas determinadas o determinables, que pudieran verse afectadas con la publicidad de la información.</p>
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11) Que, en cuanto al requerimiento de información sobre licencias maternales desagregada por "comuna", no es posible acceder a lo requerido en los términos solicitados por la recurrente, por los mismos fundamentos consignados en los considerando 6°, esto es, por riesgo de reidentificación de los titulares de los datos, en aquellas comunas con baja densidad de población.</p>
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12) Que, finalmente, cabe tener en especial consideración, que respecto a la publicidad de información de carácter estadístico que conste bases de datos en poder de la administración, existe un pronunciamiento judicial que respalda la interpretación efectuada por esta Corporación. En efecto, en fallo de fecha 05 de mayo de 2016, dictado en el Rol 966-2015, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad deducido por la Superintendencia de Pensiones, en un caso en que se discutió respecto de la publicidad de información estadística contenida en la Base de datos del Seguro de Cesantía. En la sentencia indicada, señaló el Iltmo. Tribunal: "5°.- Que la reserva a que alude la entidad recurrente al rechazar la información requerida -llevado en esta oportunidad al ámbito del amparo informativo planteado ante el Consejo- tiene su fundamento precisamente en la norma del artículo 21 N°s. 2 y 5 de la Ley N° 20.285, ya transcrita, toda vez que no aparece de los antecedentes que la información parcial, cuyo acceso se ha negado [por la Superintendencia de Pensiones], afecte o perjudique la seguridad, salud, vida privada o derechos de carácter comercial o económico de quienes se encuentran incluidos en la base de datos del Seguro de Cesantía de la Superintendencia de Seguridad Social y menos que exista una ley de quórum calificado que lo impida."</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información, en la forma en que se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Macarena Castañeda Letelier en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Entregar a la reclamante información consistente en: tipos de licencia maternal pre y post natal, reportadas para los años 2017, 2018 y 2019 (hasta la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de información), desagregados los datos únicamente por año, mes, región, y entidad pagadora (FONASA o ISAPRE), según lo razonado en los considerandos 9° a 11° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, en lo relativo a "base de datos de licencias médicas consolidada por el Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), con las siguientes especificaciones: de cada licencia, todos los datos reportados en el formato de archivo plano tipo LM y SIL".</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a doña Macarena Castañeda Letelier y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>